STS 2015/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2001:8383
Número de Recurso4271/1999
Número de Resolución2015/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Séptima de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó, por delito continuado de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Mª del Carmen Cabezas Maya .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 307 de 1998, contra el acusado Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Los empleados descubrieron la realidad de la añagaza y llamaron a la policía que en definitiva detuvo al acusado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al acusado Jose Carlos , como autor penalmente responsable del ya referido delito continuado de falsedad, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 300 pesetas.

    Como autor de la falta de estafa, también definida, le condenamos a la pena de tres fines de semana de arresto.Además, el acusado pagará las costas del proceso.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Carlos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim. por aplicación indebida del art. 392 en relación con el 390.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1del art. 849 de la LECrim. por inaplicación del art. 399 del C. Penal.

    MOTIVO TERCERO.-Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 395 en relación con el art. 390.1 del C. Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por inaplicación del art. 396 del C. Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del n º 1 del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 623.4 del C. Penal".

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849. de la LECrim por inaplicación del art. 77.2 del C. Penal."

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos guardan estrecha relación entre sí. Ambos se interponen al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del CP.

En el segundo motivo se aduce que el DNI no es un documento oficial sino un certificado por lo que el precepto aplicable no era el art. 392 sino el 399. El DNI es, sin duda, un documento oficial expedido por el organismo correspondiente del Ministerio del Interior para que surta efectos de identificación de su titular frente a todos, siendo uno de sus elementos esenciales precisamente la fotografía del titular.

Así lo ha estimado correctamente la sentencia impugnada. Así lo entendió en caso próximo al aquí contemplado la sentencia de esta Sala 1757/1999 de 13 de diciembre. El fracaso del motivo segundo arrastra el del primero que se limita a alegar la menor penalidad que el hecho tenía en el CP derogado de 1973, por lo que reitera que el art aplicable era el 399 y no el 392 del CP vigente de 1995, sin tener en cuenta que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de éste. (Disposición Final 7ª LO 10/1995, de 23 de noviembre).

Los motivos 1º y 2º han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto son también de alguna manera inescindibles. Igualmente se formulan al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 395.1.2º del CP ya que el precepto aplicable era el 396 del mismo texto legal.

Se aduce en ambos motivos que no se ha acreditado que la carta presentada por el acusado al Banco de Sabadell solicitando dos talonarios fuera materialmente falsificada por él, por lo que el hecho erasubsumible en la falsedad de uso de documento privado y no en la falsificación del mismo.

La doble queja no puede prosperar. El hecho básico de la personación del acusado en el Banco, con los dos documentos falsos, el DNI con su fotografía y la carta son, en realidad, reconocidos por el acusado y se acreditan, en su objetividad, como señala la Sala de instancia, por el testimonio del director de la entidad bancaria y de los policías intervinientes, además de la prueba pericial sobre el DNI. La Sala concluye, en lógica y racional inferencia, que el acusado era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma. Fue correcta, en consecuencia, la subsunción de este segundo hecho en el art. 395 y no, como se pretende, en el 396, ambos del CP.

Los motivos 3º y 4º han de ser desestimados.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción del art 623.4 del C.P. en el motivo quinto del recurso. Se aduce que la falta de estafa queda absorbida por el delito de falsedad en documento privado. El motivo ha de prosperar.

La falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado- que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminado a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial. (Sentencia 1227/98, de 17 de diciembre.)

El motivo ha de ser estimado y procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso excluyendo la condena impuesta por falta de estafa.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia en el motivo sexto -y último- del recurso la inaplicación del art. 77.2 del CP, debiéndose penar por separado la falsedad del DNI, por un lado, y la falsedad de documento privado por otro pues resulta excesiva la pena impuesta de dos años.

Como señala el Ministerio Fiscal penando separadamente los dos delitos la suma de las penas a imponer no se diferenciaría substancialmente de la fijada en la sentencia impugnada. En efecto: el punto medio de la pena prevista en el art 392 del CP - 6 meses a tres años- es un año y nueve meses y el punto medio de la pena prevista en el art 395 -6 meses a dos años - es de un año y tres meses. La comparación a que se refiere el número tercero del art. 77 del CP ha de hacerse en el caso concreto y no en abstracto. Las penas correspondientes tanto al delito de falsedad en documento publico como al delito de falsedad en documento privado podrían rebasar, en ambos casos, la de un año de prisión, imponiéndolas en su mitad inferior. Aunque la sentencia impugnada no es explícita al respecto, como observa el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el procedimiento abreviado 307/98, por delito continuado de falsedad; casando y anulando dicha sentencia y declarando las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid, seguida por un delito continuado de falsedad en documento y falta intentada de estafa, contra Jose Carlos ; hijo de Luis Pedro y de Carmela natural de Cullar Baza (Granada) y vecino de Castalla (Alicante), sin antecedentes penales, cuya solvencia consta acreditada en las presentes actuaciones, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la precedente sentencia casacional, que aquí se dan por reproducidas, los hechos no son constitutivos de falta de estafa del art. 623.4 del CP, manteniendo la condena por los dos delitos de falsedad, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no sean contradictorios con la precedente sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Absolvemos al acusado Jose Carlos de la falta de estafa por la que fue condenado a la pena de tres fines de semana de arresto por la sentencia de 15 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Madrid, manteniendo, en sus propios términos, la condena por el delito continuado de falsedad y la pena impuesta de dos años de prisión, accesorias correspondientes y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 300 pts; se le condena también a dos terceras partes de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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