STS 906/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:7465
Número de Recurso523/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución906/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que lo condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu (Barcelona), instruyó Diligencias Previas con el número 811/2003, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª que, con fecha 21 de Noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    El acusado, Rafael, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, el día 11 de agosto de 2003, siendo empleado de Jesús Ángel, se apoderó de 8 Cheques y pagarés de la mercantil para la que trabajaba "Producciones CJC, S.L.", rellenando y firmando 3 de ellos, simulando ser de esta manera el administrador de la sociedad.

    Al día siguiente, el acusado se dirigió a las entidades bancarias Santander Central Hispano de la localidad de Rubí donde hizo efectivo el pagaré nº NUM000, por importe de 750,92 euros, así como a la sucursal de La Caixa de la misma localidad, donde hizo efectivo el pagaré nº NUM001, por importe de 878,94 euros, y a la sucursal de La Caixa de Catalunya de la localidad de Sant Vicenç dels Horts donde hizo efectivo el pagaré nº NUM002 por importe de 690,23 euros. En todos los casos, mostró su D.N.I., dando así apariencia de legitimidad al ser pagaderos al portador.

    Habiendo sido reembolsado al perjudicado por la entidad bancaria La Caixa de Catalunya la suma ilícitamente obtenida de 690,23 euros, y restando de recuperar los 1629, 86 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales. Así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús Ángel en la suma de 1629, 86 euros, más los intereses legales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rafael, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 390, nº 1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la norma concursal prevista en el art. 8. 3 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Junio de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 27 de Septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión prioritaria abordaremos el motivo tercero que se formaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Entre los documentos que utiliza para demostrar el error del juzgador cita los cheques que considera presuntamente falsificados, disintiendo de la valoración de la sentencia condenatoria y denunciando, asimismo, que no se le ha apreciado la circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal (reparación del daño).

    Toda su argumentación se basa en una prueba estrictamente personal que se deriva de la conversación del denunciante con el acusado sobre la forma de solventar el pago, cuestión que nada tiene que ver con el carácter falsario o no de los cheques.

    Entiende que la cantidad que falta por desembolsar debió ser compensada con el finiquito cuando se despidió al acusado. Este dato carece de sustento documental alguno.

  2. - Como se ha dicho no existe soporte documental alguno en el que asentar la alegación del error de hecho en la redacción del relato fáctico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo primero por la vía del error de derecho sostiene que se le ha aplicado indebidamente la figura del delito continuado (artículo 74 del Código Penal ) a los delitos de falsedad documental que se le imputa (artículo 390.1º del Codigo Penal ).

  1. - La sentencia recurrida afirma y a ello debemos atenernos, que el acusado se apoderó de ocho cheques y pagarés de la mercantil para la que trabajaba, rellenando y firmando tres de ellos.

    Advierte que el hecho no dice si los tres documentos fueron rellenados en un solo acto o sucesivamente, por lo que considera que nos encontramos ante un solo delito falsario y no ante un delito continuado.

    La segunda cuestión jurídica se refiere a la posibilidad de la existencia de un concurso de normas del artículo 8.3 . Sostiene que, al penar separadamente el delito de estafa cometido mediante uso de pagaré o cheque y no se aplica el precepto citado estimando un solo delito.

  2. - Respecto de la primera cuestión, la acción típica consiste en alterar un talón o pagaré formalmente auténtico en cuanto a su estructura mercantil o contenido del formulario legal pero cuya autenticidad depende de la veracidad y realidad de los datos que la legislación mercantil exige que se incorporen al formato. En este caso, es evidente que el acusado dispuso de los formatos o talonarios por su condición de asalariado y que los tuvo en su poder desde el primer momento. Ahora bien, en lugar de ir cubriéndolos con datos falsos de manera sucesiva, nos encontramos que, en el hecho probado, falta la pluralidad de acciones que se exige para construir la figura del delito continuado.

  3. - El propósito delictivo estaba claro, no era otro que apoderarse de las cantidades falsamente incluidas en los talonarios pero no realizó la materialidad de la falsedad en varias acciones sino en un solo acto de tal manera que el bien jurídico lesionado, que no es otro que la confección de un documento mercantil falso para conseguir unas determinadas cantidades, debe presumirse que se realizó en un solo acto y que la utilización, tuvo lugar en la misma fecha aunque la presentación se hizo o realizó en dos entidades bancarias distintas, lo que no afecta a la unidad de la acción falsaria.

  4. - En cuanto al concurso de normas, al valerse de cheque o pagaré para realizar el engaño y la transmisión de las cantidades, nos atenemos a lo resuelto por la Sala General, de 8 de Marzo de 2002, sobre este tema: "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250. 1 3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Rafael, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu, con el número 811/2003 contra Rafael, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Noviembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. Un solo delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, que se penarán separadamente por ser mas beneficioso para el acusado estableciéndose la pena de seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento mercantil, manteniéndose las cuotas de multa ya fijadas y la pena del delito de estafa.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafael del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, y como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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