STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7026
Número de Recurso7611/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7611/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Andrés , Presidente del Comité de Empresa de " DIRECCION000 .", contra la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 138/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Dirección, de fecha 12 de junio de 1992, por la que, revocando la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 8 de abril de 1992, se accedía a la solicitud de la citada empresa sobre modificación de condiciones de trabajo. Han sido partes recurridas la empresa " DIRECCION000 .", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 138/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 138 del año 1993, interpuesto por D. Andrés y el Comité de Empresa de DIRECCION000 . contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Andrés , Presidente del Comité de Empresa de " DIRECCION000 .", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de noviembre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y de la Autoridad laboral para resolver el tema origen de las presentes actuaciones, sin perjuicio del derecho de la Empresa, si así lo estima oportuno, para solicitar la modificación de condiciones ante la Jurisdicción social. Y, subsidiariamente, se estime el exceso de Jurisdicción por lo anterior. Y, por último y en defecto de los anteriores pronunciamiento, se estime que se ha incurrido en las infracciones de Ley denunciadas, por cuanto la modificación de condiciones autorizada por la Dirección General de Trabajo que se recurría y que fue estimada como válida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto del presente recurso, infringe el contenido de la normas denunciadas, por lo que, en cualquier caso, debe ser revocada.

CUARTO

La representación procesal de la empresa " DIRECCION000 . formalizó, con fecha 22 de julio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y laconfirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 22 de julio de 1996, formalizó su escrito de oposición al recurso, interesando sentencia que le desestime.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos primeros motivos de casación se denuncia, en realidad, exceso de jurisdicción, aunque en el primero, al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 30/1992, de 10 de abril (LJ, en adelante), se aluda a incompetencia de jurisdicción. En este motivo y en el segundo, más correctamente formulado al amparo del artículo 95.1.1º LJ, se sostiene que la sentencia de instancia se excede del ámbito propio de esta Jurisdicción al conocer de un litigio que corresponde resolver al orden jurisdiccional social. Así, formalmente incluidos en el primero de dichos motivos, se citan los artículos: 2.a) y 5.1 LJ; 9, apartados 1,4,5 y 6 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante); 2 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (LPL, en adelante); 9.3.6) y 9.2 del Convenio Colectivo Interprovincial para las empresas de pastas, papel y cartón para los años 1991 y 1992 (res. 27-5-91); y 3.b) y c), 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en el mismo sentido, se señala como infringido el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 92/92, de 11 de junio, y por la Sala 4ª de este Alto Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 1991, que "vetan" el pronunciamiento de la Autoridad laboral y, por ende, establecen la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para pronunciarse sobre materias fruto de la negociación colectiva entre partes.

Con independencia de la abigarrada acumulación de preceptos que se efectúa en los motivos de que se trata, centrando la cuestión en aquellos que delimitan los respectivos ámbitos de los órdenes jurisdiccionales Contencioso-administrativo y Laboral (arts. 9.4 y 9.5 LOPJ, 1 y 2 LJ, y 1, 2 y 3 LPL), no puede acogerse la tesis del recurrente porque la sentencia de instancia no resuelve una controversia entre empresario y trabajadores como consecuencia de un convenio colectivo o de una contrato de trabajo, sino que revisa jurisdiccionalmente determinados actos de la Administración. En concreto, las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 12 de junio y 23 de noviembre de 1992, por las que, revocando la resolución previa de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 8 de abril de 1992, accede a la solicitud de la citada empresa sobre modificación de condiciones de trabajo. De manera que, agotando el razonamiento de la recurrente, de estar inicial y originariamente ante un litigio entre empresario y trabajadores como consecuencia de un convenio colectivo, al haberse pronunciado la Administración resolviendo tal litigio o controversia lo habría hecho con falta de competencia, y lo que procedería no es que el Tribunal del orden contencioso-administrativo se hubiera abstenido, para no incurrir en el exceso de jurisdicción que se le reprocha, sino precisamente que declarase la nulidad de tales actos objeto de impugnación, en aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [art.

62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]. O, dicho en términos más breves, la incompetencia sería de la Administración al resolver una cuestión litigiosa deferida al orden jurisdiccional social y no del Tribunal contencioso-administrativo que examina y se pronuncia sobre la legalidad de los actos de la Administración.

Pero, en cualquier caso, la cita de la representación del recurrente resulta incompleta porque omite la referencia al artículo 9.4 LOPJ, en relación con los artículos 1º.1 LJ y 3º a) LPL, según los cuales corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral. Y si la regla general es que el conocimiento de los litigios entre empresarios y trabajadores derivados de los convenios colectivos (también de los contratos de trabajo) corresponde a la Jurisdicción laboral (art. 9.5 LOPJ, 1 LPL), la Administración pública que actuase en dicho ámbito como tercero dirimente lo haría sin competencia, por lo que resultaría que el acto administrativo consecuente que se pudiera dictar estaría viciado de incompetencia. Y, en tal caso lo procedente es que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al conocer de la impugnación de tal acto, no se abstenga de conocer sino que se pronuncie estimando el correspondiente recurso y anule el acto de la Administración por el indicado vicio (art. 83.2 LJ. Cfr. STS 19 de mayo de 2000).

Ocurre, sin embargo, que han existido, y existen aunque en mucha menor medida y en franco retroceso, algunas excepciones a la regla general expuesta derivadas de previsiones contenidas en normas legales. Así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 8/1988, de 10 demarzo (LET, en adelante), y el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril establecían una autorización administrativa de la autoridad laboral para la modificación de las condiciones de trabajo cuyo control estaba atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SSTS, Sala 3ª, de 15 de febrero de 1988 y 19 de mayo de 2000).

Precisamente la STC 92/1992, de 11 de junio, invocada por la recurrente, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, planteada precisamente por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre la adecuación a la Constitución del mencionado artículo 41 LET. Y el Supremo interprete de la Norma Fundamental decide que el precepto no es inconstitucional entendido sobre la base de la interpretación que efectúa. Esto es, la posibilidad de modificación por la Administración, a través del cauce del artículo 41 LET, ha de entenderse referida exclusivamente a las condiciones de trabajo de origen contractual sin permitir el establecimiento en perjuicio del trabajador de condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos. Así entendido el precepto resultaba compatible con el artículo 37.1 CE, puesto que deben distinguirse dos aspectos:

  1. El que la Administración se pronuncie, en el marco de las disposiciones del reiterado artículo 41 LET, en caso de probadas razones técnica, organizativas y productivas, sobre la adopción de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se inscribe sin dificultad dentro de la previsión constitucional del artículo 38 CE, que no solo reconoce la libertad de empresa, sino que también encomienda a los poderes públicos, la defensa de la productividad, cuando otra solución se ha revelado impracticable, al no aceptar la representación de los trabajadores las modificaciones acordadas por la empresa, no vulnerando, pues, por el procedimiento previsto en el artículo 41.1, último inciso, el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 CE.

  2. La sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio, sino incluso los principios garantizados en el artículo 9.3.

Pues bien, se inscriban las resoluciones administrativas impugnadas en el apartado a) o en el apartado b), en ningún caso podría apreciarse la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que la parte recurrente sostiene. En el primer caso, por hacer la Administración una aplicación adecuada de la previsión legal del artículo 41 LET, la Sala debería desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar los actos impugnados. En el segundo caso, por ser ilegítima (incluso, inconstitucional) la aplicación que la Administración efectúa del precepto legal, la Sala debería estimar el recurso y anular las resoluciones. En ningún caso apreciar la falta de jurisdicción, porque la anulación de tales actos corresponde a este orden jurisdiccional, dejando luego abierta, en su caso, la vía jurisdiccional ante el orden social para dilucidar, el litigio sobre la procedencia de la modificación de las condiciones laborales.

Por tanto, lo que suscita la parte es si las resoluciones administrativas, que la sentencia de instancia confirma, incurrían en la incompetencia de la Administración que las dicta o hacían una aplicación indebida del artículo 41 LET, según la doctrina de la STC 92/1992; pero para ello es inadecuado el cauce de los motivos de casación establecidos en los apartados 1º y 2º del artículo 95.1 LJ. Su verdadero cauce es el del artículo 95.1.4 LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, al confirmar la sentencia de instancia unos actos que incurriesen en infracción de dicho ordenamiento.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la referida intervención administrativa, con posterioridad a las actuaciones contempladas en los autos, ha perdido el carácter autorizante conforme a la vigente redacción del artículo 41 LET, después de la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que establece un procedimiento basado en los principios de causalidad (causas objetivas y justificadas), control judicial y participación de los órganos colectivos en las decisiones de esta naturaleza. Se introdujo así una modificación esencial en el LET que incide indirectamente en el orden jurisdiccional competente para la revisión de los actos relativos a la modificación de las condiciones de trabajo. En efecto, al reducir la intervención de las Administraciones públicas y sustituirla, en último extremo, por la decisión empresarial, la revisión del contenido de las decisiones empresariales en las materias que, como aquella a la que se refieren los autos, se excluyeron de la intervención administrativa se ha trasladado, ya sin la mediación de un acto de la Administración, al orden jurisdiccional social, pero ello ha ocurrido con posterioridad a la fecha en que se dictaron los actos de la Administración que fueron impugnados en la instancia.

Por consiguiente, deben desestimarse los motivos primero y segundo de que se trata.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso de casación -tercero y cuarto- lo son al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables que se concretan en los artículos 9.2 y 9.3.6 del Convenio Colectivo Interprovincial para el sector de Pasta, Papel y Cartón aprobado por resolución de 27 de mayo de 1991. Y se razona, de una parte, que la solicitud empresarial contempla la desaparición de los nueve días existentes en fábrica para parte de los trabajadores afectados por el expediente, y para el resto de los afectados, 65 personas, la supresión de los días de parada es total, debiendo acudir al trabajo los días 24 y 31 de diciembre, sin que se respete lo establecido en el citado artículo 9.2. Y, de otra, se insiste en que dicho cambio solicitado por la empresa, a través del expediente de modificación de las condiciones de trabajo, supone la supresión del sistema de días de parada que tenían establecido los trabajadores a non stop en la empresa, y el establecimiento de otro sistema en los que no existen los citados días de parada (únicos festivos anuales coincidentes con parte de los establecidos con carácter general), y "ello implica la pérdida de una condición más beneficiosa a la establecida con carácter general en el art. 9.3 del Convenio". Y, por último, sostiene el recurrente en casación que el pacto de empresa negociado por los legítimos representantes de los trabajadores y empresarios tiene el mismo carácter de norma paccionada en el ámbito de la empresa que el convenio colectivo, conforme a los artículos 82,83 y 87 de la LET; y, además, al establecer el artículo 9.3.6 del Convenio Colectivo Interprovincial el respeto a las condiciones más beneficiosas existentes en materia de jornada y non stop no distingue el origen de las citadas condiciones más beneficiosas.

Ahora bien, si se examina detenidamente el fundamento de la sentencia de instancia en este punto (séptimo de la sentencia) no se advierten las infracciones que se señalan en los motivos. No considera que la autorización administrativa que establecía el artículo 41 LET pudiera modificar las condiciones del convenio colectivo; por el contrario, parte de la doctrina contenida en la referida STC 92/1992 y de la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la vulneración del ordenamiento de una autorización administrativa que supusiera la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenio colectivo, y tampoco se basa en un criterio que propugne una distinta naturaleza del pacto de empresa. La ratio decidendi es que la modificación autorizada por las resoluciones administrativa que confirma el Tribunal a quo no resulta contraria al convenio colectivo del sector de la pastas, papel y cartón para 1991 y 1992, sino que resulta conciliable con él, sobre la base de una concreta interpretación de los artículos 9.2 y

9.3.6 del citado convenio que resulta plenamente razonable.

Como dice el Tribunal a quo en su sentencia, la supresión que supuso la modificación administrativamente aprobada, de seis de los diez días de parada total que hasta el año 1991 se venían observando, no vulnera la previsión del convenio. Y tampoco cabe apreciar que la modificación sea contraria a dicho convenio en base a lo establecido en el art. 9.3.b) pues este apartado no puede ser entendido, como sostenía la parte actora, en el sentido de que debían ser respetadas las fiestas que disfrutaban los días de parada en los mismos días, pues ello daría lugar a la imposibilidad de implantar el sistema non stop "al no ser factible que se trabaje ininterrumpidamente, incluyendo domingos y festivos, partiendo de una situación previa en la que no se trabajaban si hubiese que respetar el descanso en tales días que venían disfrutando, por lo que ha de entenderse que el apartado citado garantiza sólo el respeto a la duración y número de jornadas, fiestas, descanso, etc., pero no las mismas fiestas".

Por consiguiente, han de rechazarse también los motivos tercero y cuarto del recurso.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Andrés , Presidente del Comité de Empresa de " DIRECCION000 .", contra la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 138/93,; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamentejuzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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