STS, 23 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2530
Número de Recurso1282/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con la composición arriba indicada, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD. Impugna la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1102/2010 .

Ha sido parte recurrida Don Maximiliano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Maximiliano , nacido el NUM000 de 1946, era médico especialista en medicina física y rehabilitación, con nombramiento de personal estatutario fijo de médico en plaza de facultativo especialista en el Hospital Universitario Vall d'Hebron de Barcelona, dependiente del Instituto Catalán de la Salud.

Próximo a cumplir los 65 años de edad, el NUM000 de 2011, solicitó, el 2 de agosto de 2010, prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por resolución de 22 de septiembre de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud se denegó al Dr. Maximiliano la permanencia en el servicio activo y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa, con efectos del día 6 de enero de 2011.

El Dr. Maximiliano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, del que conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 1102/2010 . Alegaba la absoluta falta de motivación de la resolución impugnada; la carencia de plan de ordenación de recursos humanos vigente a fecha NUM000 de 2011, en que cumplió los 65 años de edad y daños y perjuicios de orden económico -retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión- que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión del Dr. Maximiliano el cinco de marzo de dos mil trece, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 1102/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo y revocar la resolución impugnada, así como reconocer el derecho al demandante a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, mas los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrado en su puesto de trabajo.

3.- No imponer las costas. (...)

.

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 23 de mayo de 2011 dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 y 1 de junio de 2011 (recurso nº 2217/2008 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) --relativo a la jubilación forzosa-- del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Se refiere a continuación (FJ 2º) a la sentencia de esta Superioridad de 24 de octubre de 2012, que casó la dictada en el recurso 210/2009 y declaró conforme a derecho el mencionado apartado 5.2.3.a) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y analiza la influencia que tal pronunciamiento de este Tribunal Supremo ha de producir en el recurso sometido a su consideración.

Aunque considera que de tal pronunciamiento pudiera concluirse a primera vista la adecuada motivación de la decisión administrativa impugnada, concluye, no obstante, en declarar la nulidad de la misma en base a las siguientes razones:

(...) No obstante, y ahondando en la interpretación, habrá de concluirse que no cabe identificar la discrecionalidad inherente a la señalada potestad de autoorganización de la Administración con la necesaria e ineludible obligación de motivación con la que debe cumplir el ICS y que en el supuesto de autos sin embargo no concurre.

Y es que precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2012 en modo alguno resulta incompatible con la motivación que resulta exigible para resolver cada solicitud individual pues aunque aquélla habrá de encontrar su base o fundamento en las determinaciones del Plan, el interesado habrá de ser conocedor de forma concreta de que no existen necesidades constatadas para prolongar su relación de servicios, y ello solo puede lograrse mediante la motivación.

Y ello es lo que se encuentra a faltar en el supuesto de autos respecto del actor que venía ocupando plaza de especialista en Cirugía General con categoría de Jefe Clínico en el centro CapMollet (Can Pantiquet) al que no se le ha hecho saber, aun presumiendo su capacidad funcional, de qué manera el Plan afectaba a la plaza por él ocupada, y aún al servicio en el que desarrollaba sus funciones, si el mismo quedaba sometido a una reorganización, si debían amortizarse plazas o por el contrario había previsión de creación o como quedaban afectadas las funciones propias de la Jefatura tras su jubilación.

Sólo de esta manera, mediante la motivación, puede quedar justificada la existencia de condicionamientos que impidan la prolongación en el servicio activo en función de las necesidades de organización articuladas en el Plan.

Máxime por otra parte cuando el Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, sino a lo mas, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto no se da.

Los argumentos expuestos habrán de conllevar necesariamente la estimación de la demanda debiendo reconocerse al recurrente su derecho a percibir las retribuciones que le hubieren correspondido desde la fecha en que fue efectiva la jubilación, hasta aquella en que sea reintegrado a su puesto de trabajo. (...)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud presentó el 18 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 9 de julio de 2013 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido traslado al recurrido para que formalizara escrito de oposición, la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez evacuó el referido trámite por escrito presentado el 16 de septiembre de 2013 en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimatoria del recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas

.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día dieciocho de junio de dos mil catorce, en el que tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del extracto de antecedentes, se impugna en esta vía extraordinaria de casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cinco de marzo de dos mil trece , que ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el doctor don Maximiliano , contra la resolución de 22 de septiembre de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud. Dicha resolución denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del 6 de enero de 2011.

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud se articula en cinco motivos de casación distintos. El primero de ellos se formula al amparo del supuesto del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y los cuatro restantes al amparo del contemplado en el apartado d) del mismo precepto.

Los motivos constituyen una reiteración de una infinidad de impugnaciones muy similares, motivadas por una doctrina de la Sala de Barcelona que es disconforme con la doctrina del Tribunal Supremo y que ha sido ya examinada por esta Sala en repetidas ocasiones. Hemos de señalar que los hechos procesales son en este caso distintos de los que hemos enjuiciado en otros precedentes.

En lo demás los motivos de casación son simple repetición de otros semejantes, por lo que los examinaremos con brevedad aunque tratando de evitar la inseguridad jurídica y la imprecisión que deriva de resolver en casación impugnaciones que parecen repetidas en casos que, sin embargo, merecen una respuesta distinta por parte de esta Sala, en aras del respeto al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley del artículo 14 de la Ley Fundamental .

SEGUNDO

El primer motivo de casación está fundado, como hemos dicho ya, en el artículo 88.1.c) de la LRJCA . Reprocha a la sentencia de la Sala de Barcelona la vulneración de los artículos 209 y 218 de la LEC ; 33 de la LRJCA y 24 de la CE , al sostener la parte recurrente que se habría apartado la Sala " a quo " de la causa de pedir y habría acudido a fundamentos de hecho y de Derecho distintos de los que el médico demandante había hecho valer.

Sostiene la Administración recurrente que se le habría producido una verdadera indefensión en cuanto la Sala de Barcelona, apartándose de los fundamentos jurídicos de la demanda, la ha estimado con apoyo en un motivo totalmente nuevo (la falta de motivación expresa de la resolución administrativa) que, dice, en ningún momento fue alegado por la actora, ni fue objeto de debate en el proceso.

TERCERO

En las sentencias de 20 de mayo de 2011 (Recurso de casación 2792/2007 ) y de 13 de marzo de 2013 (Recurso de casación 1976/2012 ) hemos afirmado que la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma.

Consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin.

El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (" citra petita partium ") al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium "), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.

Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los simples argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ Sentencia de 31 de enero de 2001 (Recurso de casación 9514/1995 )] pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ Sentencia de 24 de enero de 2011 (Casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ Sentencias de 30 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 5544/20 ).

CUARTO

Para un cumplido respeto de la contradicción que debe existir en todo proceso contencioso-administrativo debió haber hecho uso la Sala " a quo " del artículo 33.2 de la LRJCA para plantear la tesis que luego acoge. El médico recurrente no adujo en el proceso de instancia la falta de motivación de la resolución impugnada en los términos precisos en los que la sentencia recurrida sostiene que lo hizo, y que nutren su razonamiento como determinantes de la nulidad que acoge.

Pese a ello sí hay en la demanda, que es muy similar a otras presentadas con ocasión de la impugnación de denegaciones de prórrogas en el servicio activo (Cfr., sentencia de 12 de junio de 2014 (Casación 1614/2013 ) referencias explícitas a una falta de motivación (hecho tercero y fundamento segundo -apartados 4 y 5-), que la parte considera incluida en el Plan de Ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud publicado en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008 que sin embargo no considera aplicable al haber expirado las previsiones que aquél contemplaba en materia de jubilación el día 30 de septiembre de 2010. No es cierto, por otra parte, el argumento que se esgrime en el motivo de que el Instituto Catalán de la Salud no realizara las alegaciones oportunas al respecto, como demuestran los fundamentos de derecho segundo a quinto de su escrito de contestación a la demanda en los que afirma y reitera, en varias ocasiones, la validez de la resolución impugnada en el proceso de instancia, al encontrase motivada en la ausencia de necesidades del servicio para la categoría del recurrente como presupuesto imprescindible para autorizar la prórroga en el servicio activo. Por otra parte, la Sala de Barcelona respetó los límites de la congruencia al acoger pretensiones formuladas en la demanda, aunque su razón de decidir se haya fundado en una razón de pedir distinta a la formulada por la parte demandante, cuestión, ésta, que se debió someter a contradicción de las partes, que no existió respecto del motivo acogido en el proceso de instancia.

En tal situación es de recordar la doctrina de las sentencias de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2013 (Casaciones 1597/2012 y 1791/2012 ) y de 17 de julio de 2013 (Casación 1352/2012 ) en las que se ha señalado (en todas ellas en su FJ 5) que la clave del breve motivo de casación que se esgrime en concreto en este caso por la parte recurrente se centra en el hecho de que se habría producido indefensión para la parte. Y, por lo ya razonado, como se apreció también en los precedentes que se acaban de citar, no se ha producido tal indefensión.

En cualquier caso, como dijimos en la sentencia reciente de 18 de junio de 2014 , ya citada, es evidente la necesidad de acoger todos los motivos de casación restantes, para casar y anular la sentencia recurrida, por lo que la queja que se formula en este primer motivo pierde relieve.

QUINTO

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 103 de la Constitución ; 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia establecida sobre los mismos en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ).

Reproduce el motivo en forma parcial la fundamentación contenida en la sentencia impugnada y manifiesta -dejando aparte el hecho de que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, el actor ni prestaba servicios en el CAP Mollet, ni era Jefe Clínico- que no es cierto que el Tribunal Supremo haya mantenido la interpretación que sostiene la sentencia impugnada.

Afirma el motivo que este Tribunal Supremo ya ha establecido en su reciente jurisprudencia cuál es la interpretación correcta de los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003 , así como la conformidad a Derecho del PORH del ICS de 2008, reconociendo la importancia de la potestad organizativa de la Administración en la gestión y planificación de sus recursos humanos y la suficiencia de la motivación de las decisiones de autorizar o no las prórrogas solicitadas en relación con los contenidos del Plan, a cuyo efecto transcribe parte de la fundamentación de la sentencia de 24 de octubre de 2012 .

Concluye a la vista de la jurisprudencia invocada en el motivo, que no existe un derecho subjetivo a la continuidad en el servicio activo para el personal que lo solicite a partir de los 65 años y hasta los 70; que la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias, que el objetivo de facilitar la prórroga no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH, y, lo que es más importante, que el PORH del ICS de 2008 declarado conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años.

En relación con la infracción del artículo 103 CE , invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 , que afirma que en virtud de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas pueden éstas organizar los servicios de la manera que estimen más conveniente para conseguir la mayor eficacia.

Concluye por todo ello que la Sala de instancia no ha integrado ni aplicado a su ratio decidendi la doctrina del TS en cuanto al alcance que hay que dar a las previsiones de los artículos 13 y 26.2 del Estatuto Marco.

SEXTO

Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

Efectivamente la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que no comparte este Tribunal, como tiene declarado en numerosos casos anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado , derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" . El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya se hizo en la sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6).

    Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 22 de septiembre de 2010- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos del día 6 de enero de 2011, día siguiente a aquél en que cumplía 65 años de edad, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Maximiliano pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

    En cuanto a la infracción de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas invocada también en el actual motivo hemos de añadir que ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011 seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), a cuya doctrina nos remitimos.

SÉPTIMO

En el tercer motivo de casación invoca la Administración recurrente la infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2012 (recursos de casación 1297/2012 y 1430/2012 ); 5 de marzo de 2012 (recursos de casación 1446/2012 y 1460/2012 ), y 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 1462/2012 ; 1483/2012 y 1484/2012 ) en relación con el PORH de Cantabria, que en interpretación de la facultad de prolongación en el servicio activo regulada en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , concluyen que no existe un derecho subjetivo del personal estatutario a la continuidad en el servicio activo hasta los 70 años.

Añade la parte recurrente que esta misma línea jurisprudencial se ha mantenido por el Tribunal Supremo de forma continuada en las sentencias de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ) ya citadas.

Este tercer motivo debe también prosperar pues reproduce en buena medida los argumentos que hemos expuesto ya para la estimación del inmediatamente precedente.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso de casación denuncia el Instituto Catalán de la Salud la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 (RC números 1635; 1791 y 1307 de 2012 ) -la última citada de forma errónea en cuanto a su fecha-, que establecen sin ningún género de duda la adecuación a derecho de la denegación de permanencia en el servicio activo de personal estatutario en base a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 por entender que el mismo es base suficiente para denegar dicha permanencia en el servicio activo.

Efectivamente las sentencias cuya infracción se invoca en el motivo concluyeron en sus respectivos fundamentos 14º; 17º y 15º la suficiencia de las razones objetivas de índole organizativa contenidas en el PORH del Instituto Catalán de la Salud aprobado el 17 de junio de 2008 y publicado por en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008 para excluir al personal estatutario (en aquellos casos en régimen de contingente y zona) de las excepciones de la jubilación forzosa, razón por la que el actual motivo debe prosperar.

NOVENO

Finalmente el quinto y último motivo del recurso denuncia la vulneración por la sentencia impugnada de la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto de la motivación de los actos administrativos, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 12 de noviembre de 1992 , y en las del Tribunal Constitucional números 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 y 150/1993 .

Manifiesta que la sentencia impugnada en su fundamento quinto declara nula la resolución recurrida en aquel proceso por falta de motivación, en cuanto no explicita las razones concretas de cómo el Plan de Ordenación de Recursos Humanos afecta al concreto puesto de trabajo ocupado por el demandante.

Insiste en que dicho motivo de impugnación -como se adujo en el motivo primero- nunca fue alegado por la parte actora, y añade que la sentencia impugnada infringe además la consolidada doctrina de la motivación in aliunde de los actos administrativos pues no cabe ninguna duda que el interesado puede encontrar las razones de la actuación del ICS en el PORH de 2008, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y señala que, en ningún momento del procedimiento, el actor ha alegado desconocimiento de los motivos en que se funda dicha decisión administrativa, ni por ende, la supuesta falta de motivación le ha provocado indefensión.

El actual motivo ha de ser también estimado.

No puede obviarse que el recurrente en el proceso de instancia admitió que la fundamentación de aquélla se encontraba en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud de 2008, que consideraba no le era de aplicación al haber expirado las previsiones contempladas en aquél en materia de jubilación el día 30 de septiembre de 2010, y no encontrarse vigente a la fecha en que cumplió los 65 años de edad (el NUM000 de 2011), aspectos concretos y distintos del proceso de instancia sobre los que sin embargo la sentencia impugnada nada dice, limitándose a aplicar el criterio seguido al resolver recursos precedentes.

Esta Sala, en el sentido ya expresado en precedentes fundamentos, ha declarado reiteradamente en las sentencias cuya infracción se denuncia en los motivos previamente analizados, y en otras muchas posteriores, la validez del citado Plan, así como de las resoluciones que acordaron la jubilación forzosa de los médicos dependientes del Instituto Catalán de la Salud, con fundamento en lo dispuesto en aquél.

Evidencia todo ello la infracción por la sentencia impugnada, en cuanto declara la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, de la jurisprudencia invocada en este último motivo. Es esta circunstancia la que motiva en este caso un pronunciamiento distinto al efectuado en las sentencias de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 5º y 6º respectivamente), donde se desestimó un motivo idéntico, también invocado por el Instituto Catalán de la Salud. Concurre aquí una diferencia sustancial que así lo justifica pues mientras que en aquellas sentencias la declaración de nulidad de la resolución recurrida se basaba exclusivamente en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa, en el caso ahora sometido a decisión, declarada ya la validez del PORH de 2008 por esta Sala, la declaración de nulidad se fundamenta, como ya hemos dicho, en la falta absoluta de motivación de la resolución recurrida.

DÉCIMO

La estimación anunciada de los motivos segundo a quinto del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).

Las razones expresadas ya para la estimación de los citados motivos del recurso de casación, conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, siendo procedente añadir los siguientes argumentos.

No podemos compartir los argumentos del recurrente sobre la inaplicabilidad por razones temporales de las previsiones contenidas en materia de jubilación forzosa en el Plan de ordenación de los recursos humanos publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio.

Es cierto que la jubilación del recurrente, quien cumplía los 65 años de edad el NUM000 de 2011, no se encontraría en principio dentro del ámbito de vigencia del citado Plan establecida con carácter general en su apartado 2 desde el «(...) día siguiente al de la publicación en el DOGC y hasta el 31 de diciembre de 2010. En los apartados en que estén indicados los efectos, éstos se producirán a partir de las fechas que expresamente se señalen» y limitada en materia de jubilación forzosa en su apartado 5.2.3.a) «(...) a las jubilaciones que puedan producirse por el cumplimiento de los 65 años en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010».

Sin embargo el apartado 2 del PORH de 2008 ya citado, inmediatamente a continuación de las previsiones sobre su vigencia, contempla expresamente la posibilidad de modificar a lo largo de aquélla las previsiones contenidas en el PORH, como de hecho se hizo en virtud de la Resolución TRE/2960/2008, de 2 de septiembre, en materia de proceso de prolongación en servicio activo del personal facultativo especialista (DOGC nº 5232, de 9 de octubre de 2008), cuyo apartado 6 establece:

(...) Esta modificación afecta a las jubilaciones que puedan producirse por el cumplimiento de los 65 años en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (fecha de fin de vigencia del Plan de ordenación de recursos humanos publicado en el DOGC 5174 de 16 de julio de 2008)

.

Y una posterior Resolución SLT/4319/2010, de 22 de diciembre, (DOGC nº 5802, de 24 de enero de 2011), como reconoce expresamente el recurrente, dispuso la publicación de la prórroga de la vigencia del Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud de 2008, y de todas las medidas derivadas de acuerdos y pactos incorporados al mismo, antes de la expiración del período de vigencia, por un período de seis meses contados a partir de la finalización de aquél, lo que conduce a la ya anunciada desestimación del concreto motivo de impugnación aducido por el recurrente en el actual proceso.

Por todo lo expuesto, que da cumplida respuesta a las pretensiones y alegaciones esenciales formuladas en la instancia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada, que es ajustada a Derecho.

UNDÉCIMO

No procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia, dado que, por la fecha de su interposición, no es aplicable al caso el artículo 139.1 LRJCA en la versión dimanante de la Ley 37/2011, de 10 de octubre; cada parte abonará sus costas respecto de las causadas en esta casación ( artículo 139. 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al recurso de casación número 1282/2013 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1102/2010 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Maximiliano contra la resolución de 22 de septiembre de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud que denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del 6 de enero de 2011.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7643/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • 23 Diciembre 2016
    ...dels accidents de trànsit de 2014 ens remetem en allò que sigui possible als seus paràmetres objectius com a referència ( STS de 23 de juny de 2014, per Quant al dany material de dies impeditius, efectivament considerem que procedeixen en aplicació de l' article 30 de l'ET ., ja que la impo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR