ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5376A
Número de Recurso2066/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A.", presentó el día 24 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 2585/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "LOSAN TADÍA, S.R.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor demandado. La demanda se basa en la ocultación maliciosa de la situación urbanística de los terrenos sobre los que se asienta la vivienda objeto de compra, el cual ha resultado especialmente protegido y por tanto no urbanizable, existiendo un total y absoluto desconocimiento de tal circunstancia lo que determinó que su consentimiento estuviera total y absolutamente viciado, en tanto que de haber conocido tal circunstancia no hubiera prestado dicho consentimiento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción del artículo 24.1 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita de la sentencia. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar la infracción de los artículos 1475 y 1480 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de tales preceptos. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de abril de 2013 , 9 de marzo de 2009 y 7 de junio de 1995 , las cuales establecen que para que proceda el saneamiento por evicción el comprador debe verse privado de la cosa por sentencia firme. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no existiendo en el presente caso una sentencia firme, la mera existencia de un procedimiento judicial, no determina la resolución del contrato por evicción. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, se alega la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incidencia de la licencia de primera ocupación en la acción de resolución de los contratos. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de junio de 2013 , 10 de septiembre de 2012 y 20 de marzo de 2013 , las cuales establecen que la falta de licencia de primera ocupación es un incumplimiento esencial de la parte vendedora. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto existiendo una licencia de primera ocupación no impugnada, tal circunstancia impide estimar la existencia de un incumplimiento esencial que justifique la resolución.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida por alteración de la causa de pedir.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque alegado en el motivo primero la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, tal cuestión tiene una naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso, en relación con los motivos segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de un incumplimiento del vendedor demandado en tanto que el mismo ocultó de forma maliciosa la existencia de un procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa en el que se solicitaba la nulidad de decreto por el que se aprobaba la recalificación de los terrenos, decreto que permitió la construcción de la vivienda objeto del contrato. Asimismo señala que si la parte actora hubiera conocido tal hecho no hubiera firmado el contrato ante el riesgo de demolición de la vivienda, existiendo un vicio en el consentimiento que invalida el contrato. En la medida que esto es así, resulta evidente que no ha sido vulnerada la jurisprudencia de esta Sala en relación con el saneamiento por evicción y con las licencias de primera ocupación en tanto que dichas cuestiones no constituyeron objeto del procedimiento, resultando totalmente ajenas al mismo. No fue ejercitada acción de saneamiento por evicción y la licencia de primera ocupación no fue objeto de discusión en el procedimiento al ser un hecho no controvertido. En consecuencia la parte recurrente configura el recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que atendida la ratio decidendi no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Asimismo debe señalarse que argumentado en fase de alegaciones que el motivo primero en el que alega la infracción del artículo 24 de la CE ha de ser objeto de admisión por cuanto se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ , tal argumento no puede prosperar. Esta Sala tiene declarado con reiteración que la mera invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley , proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. ( AATS, entre otros, de 21 de enero de 2003 , en recurso 1394/2002, de 4 de febrero de 2003 , en recurso 1212/2002 , 25 de febrero de 2003 , en recursos 1186/2002 y 1191/2002, de 4 de marzo de 2003 , en recursos 51/2003 y 77/2003 , y de 25 de marzo de 2003 , en recursos 1470/2002 y 1209/2003 ). Es decir, es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución , art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida o siempre que se acredite la existencia del interés casacional como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC , respecto al cual el legislador establece un motivo específico ( art. 469.1 , LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución . En la medida que en dicho motivo se alega como infringido el artículo 24 de la CE , precepto claramente procesal, no cabe su denuncia por medio del recurso de casación, aun cuando se invoque para ello el artículo 5.4 de la LOPJ .

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 2585/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...en la infracción de normas sustantivas o de Derecho material aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( AATS de 24 de junio de 2014, en Rec. 2066/2013 , o de 4 de febrero de 2014, Rec. 1692/2013 , entre los más Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Aun de no......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...en la infracción de normas sustantivas o de Derecho material aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( AATS de 24 de junio de 2014, en Rec. 2066/2013 , o de 4 de febrero de 2014, Rec. 1692/2013 , entre los más Por su parte el motivo cuarto de recurso incurre, por su parte......
  • ATS, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 Marzo 2015
    ...en la infracción de normas sustantivas o de Derecho material aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. ( AATS de 24 de junio de 2014, en Rec. 2066/2013 , o de 4 de febrero de 2014, Rec. 1692/2013 , entre los más Asimismo, en el motivo cuarto del recurso se omite la cita de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR