ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5374A
Número de Recurso1620/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ana , presentó el día 29 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013 (rectificada por auto de 29 de abril de 2013) por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 506/11 , dimanante del juicio ordinario nº 240/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga.

  2. - Por la parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Dª Ana , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Gabino , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa sobre legado, que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que ésta se fijara en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en cuatro motivos. El motivo primero por infracción de los artículos 1281.1 , 1282 y 1283 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en la interpretación de dichos preceptos recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 y 23 de junio de 1998 . El motivo segundo por infracción de los artículos 348 , 350 , 353 , 359 y 1097 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987 y 23 de junio de 1998 . El motivo tercero por infracción del artículo 675 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dicho precepto recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 y 7 de julio de 1992 . El motivo cuarto por infracción del artículo 885 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dicho precepto recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 y la de 21 de abril de 2003 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por carecer de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4952008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]) .Lo argumentado anteriormente puede también legítimamente predicarse respecto de la interpretación de las cláusulas testamentarias, en cuanto expresión, asimismo, y al igual que los contratos, de la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1.255 CC , de manera que así, y en consecuencia, resulta igualmente excluida del ámbito de la casación (con las salvedades antes expuestas), la revisión de la interpretación de los testamentos realizada en la instancia ( ATS 6 de marzo de 2007, recurso nº 2256/2003 ).

    Por otra parte el recurso de casación requiere el planteamiento de una cuestión jurídica en relación a los hechos que ha declarado probados la sentencia recurrida, sin que puedan alterarse los mismos ni sustentar el interés casacional en una propia valoración de la prueba.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    La Audiencia Provincial tras el examen e interpretación de la escritura de donación, concluye donado un "solar" que no incluye construcción alguna y del examen e interpretación de la disposición testamentaria concluye legada la casa nº NUM000 de la CALLE000 . De la prueba practicada la Audiencia Provincial considera acreditado en definitiva que la parte demandada ahora recurrente y donataria del solar ha segregado artificialmente parte de la casa que integra el legado, que no estaba comprendida en la donación (que fue exclusivamente del solar). La sentencia valorando los informes periciales aportados, describe la realidad física del objeto de legado.

    En cuanto al motivo cuarto, no existe el interés casacional alegado, porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia. El recurrente plantea extemporánea petición de entrega del legado conforme al artículo 885 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pero la sentencia conforme expone en el fundamento jurídico segundo, entiende válidamente ejercitada una acción de reconocimiento o preservación del legado, tras calificar prematura la pretensión declarativa de dominio conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código Civil .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por las que en síntesis viene a reproducir la argumentación del recurso contenida el escrito de interposición y que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Ana , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013 (rectificada por auto de 29 de abril de 2013) por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 506/11 , dimanante del juicio ordinario nº 240/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATSJ Cataluña 104/2018, 2 de Julio de 2018
    • España
    • 2 Julio 2018
    ...ciertas dudas sobre su acierto" ( ATS1 20 abr. 2016 [ROJ ATS 3369/2016]; y en el mismo sentido, entre otros muchos, ATS1 24 jun. 2014 [ROJ ATS 5374/2014]). Así las cosas, es claro de ver que en el recurso de casación cuando se combate la motivación contenida en el FJ. 4º de la sentencia rec......
  • ATSJ Cataluña , 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...ciertas dudas sobre su acierto " ( ATS1 20 abr. 2016 [ROJ ATS 3369/2016 ]; y en el mismo sentido, entre otros muchos, ATS1 24 jun. 2014 [ROJ ATS 5374/2014 Así las cosas, es claro de ver que en el primer motivo del recurso de casación de que se trata ni se describe adecuadamente ni se advier......
  • ATSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2019
    • España
    • 16 Diciembre 2019
    ...ciertas dudas sobre su acierto" ( ATS1 20 abr. 2016 [ROJ ATS 3369/2016]; y en el mismo sentido, entre otros muchos, ATS1 24 jun. 2014 [ROJ ATS 5374/2014]). Así las cosas, es claro de ver que en el recurso de casación cuando se combate la motivación contenida en el FJ. 3º de la sentencia rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR