ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5322A
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1119/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha de 7 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DON Arcadio , contra la Sentencia de fecha de 20 de diciembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente en queja formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia de juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia. En consecuencia, la vía para acceder al recurso de casación es la predeterminada en el art. 477.2 , LEC , lo que exige acreditar suficientemente el interés casacional , de conformidad con el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha de 30 de diciembre de 2011, y que al haber sido incorporado a numerosas resoluciones de esta Sala, ha pasado a ser doctrina de la propia Sala.

    Por la parte recurrente se formula recurso de casación fundado en dos motivos: el primero, por infracción del art. 146 CC por vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, por desproporción injustificada y no probada en la fijación de los criterios de distribución entre los esposos de los gastos de los menores, y la no valoración de los ingresos de la esposa -que habría solicitado excedencia indiscriminadamente con la consiguiente reducción de ingresos premeditada-; y el segundo, por vulneración del principio de congruencia, por infracción del art. 218 LEC .

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de queja formulado no puede prosperar, pues examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto (de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC , por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto), el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados legalmente ( art. 483.2, LEC ) por la omisión de la debida acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 447.3 LEC .

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, de acuerdo con numerosas resoluciones de esta Sala, ha venido a determinar que para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que puedan integrarlo -esto es por oposición de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia sobre la misma-, y por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente deberá de indicar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo del recurso de casación cuál de los elementos que pueden integrarlo funda la parte la admisibilidad del recurso interpuesto. Y, asimismo, en el caso de invocarse la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala que no basta la mera cita, referencia o enumeración de jurisprudencia sino que resulta necesario, además, razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, en cada uno de los motivos del recurso de casación.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente y que determinan necesariamente la desestimación del recurso formulado, sin que resulte posible su subsanación posterior al trámite de interposición del recurso interpuesto, ni que puedan considerarse suplidos, en forma alguna, por la mención a jurisprudencia de la Sala en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

  3. - A mayor abundamiento, el motivo segundo de recurso, y en cuanto se invoca la infracción del art. 218 LEC por vulneración del principio de congruencia, el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de la falta de indicación de la concreta norma de Derecho material o sustantivo que se considera infringida ( art. 483.2 LEC ), por cuanto se invoca por el recurrente la infracción de un precepto de naturaleza procesal ( art. 218 LEC ), del todo ajeno al ámbito del recurso de casación, por resultar el propio del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Cabe añadir a lo expuesto, finalmente, en relación a la vulneración del art. 24.1 CE alegada por el recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  6. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurad D. Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de DON Arcadio , contra el Auto de fecha de 7 de marzo de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 20 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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