ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5313A
Número de Recurso2325/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abelardo Y DOÑA Isabel presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2012 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 415/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 504/2007 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del Procurador Don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de DON Abelardo . Por el Procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de DOÑA Trinidad Y DOÑA Begoña , DON Florencio Y DON Isaac , presentó escrito con fecha de 28 de septiembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la representación procesal de la parte actora se presenta escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que la vía casacional utilizada es la adecuada.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 316 , 317 , 319 , 326 y 376 LEC , en relación con el art. 24 CE , por considerar que se habría valorado erróneamente las pruebas de interrogatorio de parte y testifical, practicadas en el acto del juicio, así como la prueba documental.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 348, 7.1 y 1942 CC , por considerar que en el supuesto de autos frente a la acción reivindicatoria planteada de contrario debería de haber sido apreciada la doctrina de los actos propios y la del retraso desleal en el ejercicio del derecho, pues habrían transcurrido mas de 28 años de posesión pacífica e ininterrumpida; y el segundo, por infracción de los arts. 34 , 36 y 38 LH , por considerar que los recurrentes habrían poseído la finca pacíficamente con evidente "animus domini", por lo que los actos realizados no lo fueron de licencia o de mera tolerancia, y que habría quedado acreditado el justo título.

  2. Examinado, en primer lugar, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto en el motivo de recurso se pretende por el recurrente una revisión del total acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental aportada, al considerar que, en conta de lo determinado en la resolución impugnada, habría resultado acreditada la existencia del contrato verbal de compraventa suscrito en 1981 en virtud del cual los recurrentes habrían adquirido las fincas objeto de procedimiento. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras).

  3. Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, los dos motivos el recurso de casación incurren la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    De conformidad con lo expuesto, sostiene el recurrente que en el supuesto de autos existirían actos propios y retraso desleal al no haber reivindicado los actores su derecho dominical y haber respetado la posesión pacífica de los recurrentes, en concepto de dueño, durante casi veintinueve años, con un consentimiento tácito, y que habrían aceptado la partición de la herencia con exclusión de las fincas reclamadas, por la convicción de que no formaban parte de la herencia, y que el justo título que sirve de causa a la posesión habrá sido acreditada debidamente.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero: que no ha resultado acreditada la existencia del contrato verbal celebrado en 1981 con el marido de la actora -por el que éste vendería supuestamente tales bienes al demandado-; segundo, que la falta de inclusión de las fincas, en un principio, en la herencia del marido de la actora no acredita fehacientemente que no se les considerara como bienes del finado, constando dichos bienes inscritos a nombre del finado, y siendo adicionados éstos por escritura de adición de la herencia otorgada con fecha de 24 de abril de 2007; tercero, que no es de recibo la creencia de los recurrentes de que eran los dueños de los inmuebles, pues dejaron transcurrir 28 años sin elevar a público el supuesto contrato verbal y es evidente que, por ejemplo, al satisfacer el pago de la plusvalía municipal tuvieron que constatar que tal impuesto venía a nombre del verdadero propietario de los bienes -esto es, el marido de la actora-, por lo que se debe deducir que los demandados eran plenamente conocedores de que no les correspondía la titularidad de los inmuebles; y cuarto, que no puede alegarse la existencia de prescripción, al no haber sido acreditada la existencia del justo título invocado.

    Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo Y DOÑA Isabel contra la sentencia dictada con fecha de 6 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 415/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 504/2007 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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