ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5296A
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- EL 24 de septiembre de 2013, la procuradora D.ª M.ª Dolores Barral Llorente, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , presentó ante el Decanato de los Juzgados de Torrejón de Ardoz, demanda para la declaración de incapacidad legal de D.ª Isidora , con residencia en la c/ CARRETERA000 , nº NUM000 de Daganzo de Arriba (Madrid). Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, que lo registró con el n.º 1106/2013.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2013 se dictó decreto por el que la demanda se admitía a trámite y se acordaba el emplazamiento de la presunta incapaz. El procrador D. Raimundo Rámirez Ocaña, en nombre y representación de la presunta incapaz, D.ª Isidora , presentó escrito el 29 de noviembre de 2013, formulando declinatoria por falta de competencia territorial, al tener su residencia actual la presunta incapaz en la localidad de Medina del Campo (Valladolid). De dicha declinatoria se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por plazo de cinco días, para que alegasen lo que tuviesen por conveniente.

TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, no porque procediese la declinatoria planteada por la parte demandada, ya que ésta se había formulado fuera del plazo establecido legalmente a tal efecto, sino al constatarse, de oficio, que la residencia actual de la presunta incapaz radicaba en la localidad de Medina del Campo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Medina del Campo, y repartidas al de Primera Instancia n.º 2 de este partido, que las registró con el n.º 181/2014, su titular dictó Auto con fecha 18 de marzo de 2014 declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Torrejón de Ardoz, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 72/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al criterio mantenido por la Sala, constando que el domicilio actual de la presunta incapaz está en la localidad de Medina del Campo, la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de esta localidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y atendida la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 13 de abril de 2010 (conflicto nº 75/2010 , 8 de febrero de 2011 (conflicto nº 635/2011 ), 14 de junio de 2011 ( conflictos nº 48/2011 y 101/2011 ) y 22 de noviembre de 2011 (conflicto nº 187/2011 ), los cuales establecen que el lugar de la residencia del presunto incapaz determina la competencia territorial, por lo dispuesto en los artículos 52, ordinal 5 º, y 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición derogatoria única 1-1ª de la misma, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la " Perpetuatio iurisdictionis " consagrado en el artículo 411 de aquella Ley, cabe concluir que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo. De las actuaciones resulta acreditado que la residencia de la presunta incapaz se halla en la AVENIDA000 , n.º NUM001 de Medina del Campo (Valladolid), y que dicha residencia está dotada de permanencia y estabilidad en el tiempo, atendiendo a la documental obrante en autos que refleja tanto la contratación de una persona para la atención y cuidado de la Sra. Isidora como la asistencia de la misma al Hospital de dicha población para el seguimiento de sus dolencias.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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