STS, 6 de Junio de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:2430
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/13/2014, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 70/12, interpuesto por el guardia civil Don Luis María frente a la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de julio de 2011, que acordaba la terminación del expediente disciplinario NUM000, como autor de una falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio" prevista en el artículo 8.21 de la LORDGC, y frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 29 de febrero de 2012, que confirmaba tal sanción, desestimando el recurso de alzada; en el que ha sido parte recurrida el guardia civil Don Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 1 de octubre de 2013, del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 70/12, interpuesto por el guardia civil, D. Luis María, contra la Resolución adoptada por el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil en 21 de julio de 2011, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 con imposición al recurrente e la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el artículo 8.21 de la LORDGC; y contra la del Sr. Ministro de Defensa de 29 de febrero de 2012, que confirmó tal sanción desestimando el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a derecho, debiendo retrotraer las actuaciones al momento en que se adoptó la primera de ellas.

En consecuencia, ordenamos la devolución del procedimiento sancionador al Sr. Director General de la Guardia Civil para que, sin perjuicio de adoptar en él la resolución procedente, con carácter inmediato:

- Se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción, y

- Se reintegre al demandante la cantidad que en su día le fue detraída en ejecución de la sanción que ahora anulamos, con sus intereses legales correspondientes

.

TERCERO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 13 de noviembre de 2013.

CUARTO.- Con fecha 4 de Marzo de 2014, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

QUINTO.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día cuatro de junio del año en curso, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 23 de julio de 2010, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de expediente disciplinario, por falta grave, al guardia Don Luis María, de conformidad con el informe del Excmo. Sr. Asesor Jurídico de la Guardia Civil.

Formulado pliego de cargos por acuerdo del instructor de fecha 6 de octubre de 2010, se efectuaron alegaciones por el expedientado; dictándose con fecha 21 de julio de 2011, por el Director General de la Guardia Civil, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica, resolución imponiendo al reiterado guardia civil, Don Luis María, como autor de una falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio, prevista en el num. 21 del art. 8 de la Ley 12/07, la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones". Resolución sancionadora confirmada por otra de 29 de febrero de 2012, dictada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Contra citada resolución, por la representación procesal del sancionado, se interpuso recurso ante el Tribunal Militar Central, dictándose sentencia, en fecha 1 de octubre de 2013, estimando el mismo.

Como hechos probados el Tribunal declara, expresamente, "los que se han dejado transcritos en el antecedente de hecho primero", que resultan ser:

Con fecha 23 de julio de 2010, el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de su asesor jurídico, acordó la incoación de expediente disciplinario contra el Guardia Civil D. Luis María, a la sazón vocal del Consejo de la Guardia Civil, por si pudiera haber cometido la falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

El expediente, al que se asignó en número de registro NUM000, se tramitó con audiencia del interesado, realización de diligencias de comprobación, formulación del pliego de cargos, que fue contestado por el acusado y redacción de la propuesta de resolución, a la que también formuló alegaciones el expedientado. Dicha propuesta lo era en el sentido de imponer al expedientado la sanción de pérdida de quince días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta expresada en el acuerdo de incoación.

El 28 de diciembre de 2010, dispuso el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo el informe de su asesor jurídico, la paralización de las actuaciones hasta tanto emitiera el Consejo de la Guardia Civil su preceptivo informe, acuerdo éste que se notificó al expedientado el 20 de enero de 2011. El Consejo, presidido por el propio Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en su sesión extraordinaria de 20 de junio de 2011, emitió sobre el expediente disciplinario informe en el que, literalmente y entre otros, se expresa:

- "Tras la deliberación correspondiente, el Consejo de la Guardia Civil acuerda, por asentimiento de los quince vocales representantes de la Administración y el vocal de la AEDES, expresar su conformidad con la continuación de la tramitación del procedimiento, hasta su resolución de acuerdo con la propuesta del instructor".

- "A la vista de las consideraciones expuestas, que responden a las observaciones efectuadas por los vocales de la AUGC, presentes en el Consejo de la Guardia Civil, se acuerda informar la procedencia de que los expedientes sean resueltos por la Autoridad disciplinaria competente con imposición de sanción, con arreglo a los criterios de proporcionalidad e individualización de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria".

El 4 de julio de 2011, en que el instructor recibió la certificación del informe del Consejo de la Guardia Civil, se reanudó la tramitación del procedimiento con notificación del repetido informe al interesado, y formulación por parte de éste de escrito de alegaciones. Finalmente, mediante resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictada en fecha 21 de julio de 2011, previo el informe emitido por su asesor jurídico el 14 de julio anterior, se acordó la terminación del procedimiento declarando al guardia civil D. Luis María autor de la falta grave de "cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC e imponiéndole la sanción de pérdida de diez día de haberes con suspensión de funciones.

Notificado que fue al interesado el anterior acto sancionador el día 22 de julio de 2011, interpuso contra aquél recurso de alzada, que el Sr. Ministro de defensa, mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2012, previo informe de la Asesoría Jurídica General de 26 de enero de 2012, desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en sus propios términos la decisión punitiva impugnada

.

Como elementos de convicción, entre otros, el Tribunal refiere: "certificación expresiva del informe emitido por el Consejo de la Guardia Civil"; indicando: "La circunstancia de haber presidido el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil la sesión extraordinaria del Consejo de la Guardia Civil, celebrada el 20 de junio de 2011, en la que se examinó e informó el expediente disciplinario NUM000, seguido al Guardia D. Luis María, si bien no aparece expresamente reflejada en la certificación obrante al folio 72, puede deducirse sin esfuerzo mediante la simple comparación de la rúbrica estampada por el Presidente, al visar dicho documento, con las firmas de la autoridad primeramente referida, que obran al pie del acuerdo de suspensión de las actuaciones (folio 67) y de la resolución sancionadora (folio 90). Por lo demás, la presidencia del Sr. Director General, ha sido pacíficamente admitida por la Administración, tanto en la resolución ministerial que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución punitiva (folios 143 al 145 del expediente sancionador), cuanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 83 del procedimiento contencioso disciplinario militar)".

Reiterada sentencia en su consideraciones jurídicas analizando, en primer lugar, el alegato de falta de imparcialidad de la Autoridad sancionadora que el demandante, aún con cuestionable sistemática, articula, considera que el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al haber presidido la sesión del Consejo que emitió un informe favorable a la imposición de sanción, debió abstenerse de adoptar resolución en el expediente. Tal apreciación le lleva a estimar el motivo, comportando la del recurso, haciendo ello innecesario el análisis y resolución sobre los restantes motivos aducidos por el demandante.

Dicha conclusión, del Tribunal Militar Central, queda fundamentada en los siguientes argumentos:

"

  1. El Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil presidió la sesión del Consejo de la Guardia Civil, que preceptivamente debía informar -bien que con carácter no vinculante- sobre el expediente, por ser el interesado vocal de dicho órgano, como previene el artículo 64.1 de la LORDGC.

  2. Durante la sesión se debatió y analizó dicho procedimiento sancionador, pues así lo expresa la certificación emitida por el Secretario del Consejo: hubo "deliberación", y en ella, al menos los vocales de la AUGC realizaron determinadas "observaciones". Y

  3. Como consecuencia de todo ello, se adoptó la decisión de informar la procedencia de que el expediente fuera resuelto de acuerdo con la propuesta del instructor, esto es, con imposición de sanción.

El Presidente no fue ajeno ni al proceso analítico ni a la decisión adoptada, efectuando o asumiendo un juicio de culpabilidad previo a la ulterior resolución sancionadora que él mismo adoptó. Por lo mismo, no actuó con la imparcialidad que le era exigible".

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación, opuesto de contrario, sustentado en motivos ninguno de los cuales ha de merecer favorable acogida, ante su absoluta carencia de fundamento, en cuanto devienen extraños al contenido resolutorio de la sentencia recurrida.

Efectivamente, no puede tildarse la sentencia de incongruencia omisiva alguna por cuanto que la misma, evidentemente, atiende y resuelve el objeto nuclear de la pretensión actuada que no es otro que la falta de imparcialidad de la autoridad sancionadora. Pretensión que es estimada, razonadamente, deviniendo lógicamente, y por contra, desestimado el alegato del Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Igualmente, y de otro lado, la fundamentación de la recurrida sentencia expresa, con claridad y concisión, el fundamento y razones de su criterio que llevan a estimar el recurso contencioso disciplinario interpuesto por el guardia civil Don Luis María, anulando la resolución sancionadora por él combatida. Finalmente, la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, decae ante la constatación de los datos objetivos que llevan al juzgador a establecer su conclusión anulatoria; constatación de tales datos que obsta cualquier pretendida arbitraria valoración.

Versando, pues, sobre el aludido objeto nuclear de la pretensión actuada, y su estimación por la sentencia recurrida, con la sentencia de 12 de julio de 2010, hemos de recordar que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos; aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo. Pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad; y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992.

Pues bien, ello establecido, el administrado tiene derecho a confiar en que la autoridad administrativa sancionadora se encuentre en situación de examinar sus alegaciones defensivas, y resolver, desde una posición objetiva. Por tanto dicha autoridad se ha de acercar al concreto asunto sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, ya que en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad; y es precisamente "la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador" ( STC 14/1999, de 22 de febrero).

En el ámbito de la objetividad no solo debe ser atendido su aspecto subjetivo, que afecta a la convicción personal concreta, sino que también se ha de atender a los aspectos objetivos, asegurando que existan las garantías suficientes para excluir toda duda legítima que pueda derivarse de ciertos hechos, verificables, que autoricen a sospechar la pérdida de aquella objetividad. En tal sentido, incluso las apariencias pueden revestir importancia, lo que impone que aquél del que pueda dudarse de su imparcialidad debe abstenerse de resolver el asunto.

Atendidas precedentes consideraciones, la conclusión a obtener ha de ser plenamente coincidente con aquella que el Tribunal de instancia plasma, como se ha anotado, en la sentencia recurrida. Ciertamente que el Ilmo. Sr. Director de la Policía y Guardia Civil presida el Consejo de la Guardia Civil en el que se debate y analiza el procedimiento sancionador, y aún se decida que el mismo se resuelva con imposición de sanción, contamina necesariamente la objetividad que debe regir su función sancionadora, en casos como el presente.

El recurso, como se anunció, ha de ser plenamente desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/13/2014, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estrado, frente a la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Militar Central. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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