ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5270A
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012, en el procedimiento nº 222/2011 seguido a instancia de D. Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de septiembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Roberto González Regalado en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 23-9-2013 (rec. 958/2012), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

En estos autos el INSS por resolución de 17-12-2010 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta. El actor acredita las siguientes patologías: Trastorno ansioso depresivo crónico de intensidad grave y resistente al tratamiento psicológico y farmacológico, actualmente consistente en escitalopram 20 mg, quetiapina polong 250 mg, mirtazapina 7,5 mg, lorazepan 2 mg y zolpidem Dicha patología le provoca (sic) realizar cualquier tipo de trabajo con la suficiente seguridad y atención, presentando también limitaciones para tareas de especial peligrosidad para sí y terceras personas, tareas de requerimientos intelectuales intensos y aquellas que impliquen interactuación frecuente o atención al público. Entiende la Sala que, atendidas las dolencias y las limitaciones que le provocan, el actor todavía puede realizar algunas de las tareas de las profesiones y oficios existentes en el abanico del mercado laboral que se pueden acometer con un mínimo de profesionalidad y eficacia y rendimiento medio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación que reclama.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 10-6-2011 (rec. 962/2009). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

En este caso las lesiones que sufre el actor son: a) Afecto de hipoacusia bilateral del 80% en oído derecho y del 82,5% en el oído izquierdo con déficit biaural del 48% sin poder determinarse la causa de dicha sordera. b) - Trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos disritmia cortical.

La Sala, tras referirse a la evolución clínica del actor desde el año 2002 hasta el 2006, en que formula su solicitud, entiende que en el año 2.006 (fecha en la que fue visto por el EVI) fue derivado de nuevo por reagudización de su patología, al haber continuado el paciente perdiendo audición y no ofrecerle trabajo en ese tiempo, por lo que presentaba importante anhedonia, temor al futuro, irritabilidad con sensación de dificultad de control y sentimiento de culpa por ello y por la sobrecarga familiar que conlleva su estado, por lo que atendiendo a las patologías tanto físicas como psíquicas descritas, considera que la parte actora no posee suficiente aptitud física ni psíquica residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas, actividades que impliquen relacionarse con otras personas.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. De este modo, el actor de la sentencia recurrida presenta: Trastorno ansioso depresivo crónico de intensidad grave y resistente al tratamiento psicológico y farmacológico, actualmente consistente en escitalopram 20 mg, quetiapina polong 250 mg, mirtazapina 7,5 mg, lorazepan 2 mg y zolpidem. Dicha patología le provoca (sic) realizar cualquier tipo de trabajo con la suficiente seguridad y atención, presentando también limitaciones para tareas de especial peligrosidad para sí y terceras personas, tareas de requerimientos intelectuales intensos y aquellas que impliquen interactuación frecuente o atención al público. Mientras que el actor de la sentencia de contraste además de las lesiones psíquicas, también presenta lesiones físicas de importancia, en concreto: a) Afecto de hipoacusia bilateral del 80% en oído derecho y del 82,5% en el oído izquierdo con déficit biaural del 48% sin poder determinarse la causa de dicha sordera. b) - Trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos disritmia cortical.

Por otra parte, esta Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto González Regalado, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 958/2012, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de julio de 2012, en el procedimiento nº 222/2011 seguido a instancia de D. Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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