STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2428
Número de Recurso780/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de la compañía GERMARK, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 5190/2012, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictada el 14 de febrero de 2012, y aclarada por Auto de fecha 5 de marzo de 2012, en los autos de juicio nº 815/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ofelia, contra GERMARK S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Ofelia contra la empresa GERMARK SA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 74.540,00 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 04-08-2011 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 69,99 euros diarios. Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.". En fecha 5 de marzo de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Ofelia contra la empresa GERMARK, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 74.540 euros, todo ello sin perjuicio de que la empresa condenada deduzca del anterior importe indemnizatorio la cantidad abonada por dicho concepto y que corresponde por el despido objetivo producido, cantidad abonada que asciende a 25.547'94 euros, entendiéndose que, cono optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 04-08-2011 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 69'99 euros diarios. Y absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que Ofelia ha venido prestando servicios para la empresa Germark SA, del ramo de artes gráficas, actividad, fabricación y comercialización de etiquetas autoadhesivas y venta maquinaria de etiquetado, desde el 16-12- 1987, categoría profesional de oficial cualificada de impresión y salario anual de 25.547,94 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.- hecho primero y segundo de la demanda no controvertido. SEGUNDO.- Que en fecha 27 u 28-7-2011 el Director General de la empresa demandada Severiano comentó a la actora la necesidad de aceptar el cambio de condiciones para pasar de la sección de pre- impresión a la de aprovisionamiento con una reducción de salario del 20%, aprox unos 5.000 euros, y un cambio de categoría profesional pasando de desarrollar trabajados cualificados a llevar a cabo trabajos de auxiliar administrativa. El Sr Severiano le dijo a la actora que se lo pensara y le diera una respuesta pero que no tardara en demasía. En fecha 3-8 siguiente la actora acudió a reunirse con el Sr Severiano , junto al Sr Juan Luis representante de los trabajadores. La actora solicitó que los cambios referidos se le comunicaran por escrito. Ante dicha solicitud el Sr Severiano entendió que "la actora no tenia ningunas ganas de aceptar la propuesta" y entendió que "eso era una respuesta negativa a la propuesta de la empresa". El Sr Severiano comenta que "ante la exigencia de la actora para que la modificación antes comentada se la entregara por escrito es cierto que éste dio por acabada la reunión". El Sr Severiano ante la pregunta de la parte actora del porque no quiso comunicar las modificaciones por escrito por poder tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entiende que no era necesario y que el proceso estaba agotado.- interrogatorio judicial Sr Severiano. TERCERO.- Que en fecha 4-8-2011 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido objetivo obrante en los folios 5 y ss que fue recibida por la actora con un "recibí, no conforme fecha de 4-8-11" y la firma de la actora, véase folio 7 anverso, folio 2342. CUARTO.- Que igualmente en fecha 4-8-2011 e inmediatamente a ser entregada a la actora la carta de despido la empresa demandada expuso a la firma el documento de saldo de haberes obrante en el folio 2409, indicándole a la actora y al representante de los trabajadores Don Juan Luis el desglose de los conceptos que sumaba la cantidad final por la cual a la actora se le entregaba un talón por importe de 26.800,41 euros. El Sr Benigno, testigo en autos, manifiesta que el simplemente se ciño a comprobar los emolumentos desglosados en el folio 2409. En ningún caso se hizo mención a que con dicho documento se alcanzaba una transacción sobre el despido sobre cuya disconformidad momentos antes se rubricó con el recibí no conforme estampado por la actora en la carta de despido- valoración interrogatorio judicial y testifical. QUINTO.- Que la empresa demandada durante el año 2011 había estado sujeta a dos expedientes de regulación de empleo de reducción de un 25% de jornada afectante a su plantilla y entre ellos a la actora. Uno que abarcó de 1-1- a 26-6-2011 y el otro de 12-7 a 31-12- 2011. Posteriormente se amplió la medida hasta el 30-6-2012 afectante a 90 trabajadores de la plantilla de la empresa demandada.- folio 2343 y ss, hecho no controvertido-".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la empresa GERMARK, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 5190/12, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula GERMARK S.A, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 815/2011 de fecha 14 de febrero de 2012, seguidos a instancia de Ofelia, contra GERMARK S.A, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debemos de conformar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de la Compañía GERMARK, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de marzo de 2011, recurso 230/10 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2009, recurso 475/2009.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona dictó sentencia el 14 de febrero de 2012, autos número 815/2011, aclarada por auto de 5 de marzo de 2012, estimando la demanda formulada por DOÑA Ofelia contra GERMARK SA sobre despido, declarando improcedente el despido de la actora condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión de la actora o el abono de la indemnización de 74.540 €, sin perjuicio de que deduzca del anterior importe la cantidad abonada por dicho concepto, por el despido objetivo, que asciende a 25.547Ž94 €, entendiéndose que, caso de no optar en el plazo indicado, procederá la readmisión y, en todo caso, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 04/08/2011 hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 69Ž99 € diarios.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16/12/1987, con salario anual de 25.547Ž94 €. El 12 de julio de 2011 se inició expediente de reducción de jornada -existía otro expediente anterior, de 1 de enero a 26 de junio de 2011, también de reducción de jornada en el que estaba incluida, entre otros, la actora- que afectaba a 90 trabajadores de la plantilla de la empresa y, entre ellos, a la actora, que finalizó el 31 de diciembre de 2011, ampliándose posteriormente hasta el 30 de junio de 2012. El 27 o 28 de julio de 2011 el Director General de la empresa le comentó a la actora la necesidad de aceptar el cambio de condiciones para pasar de la sección de pre-impresión a la de aprovisionamiento, con una reducción del salario del 20% y cambio de categoría profesional, pasando a desarrollar trabajos de auxiliar administrativa. El 3 de agosto volvió a reunirse con el Director General, acompañada de un representante de los trabajadores, solicitando la actora que le comunicaran los cambios por escrito, entendiendo el Director General que eso era una respuesta negativa, dando por acabada la reunión. El 4 de agosto de 2011 la empresa comunicó a la actora carta de despido objetivo que fue recibida con un "recibí, no conforme fecha de 4-8-11" y la firma de la actora. El 4 de agosto de 2011, inmediatamente después de ser entregada la carta de despido, la empresa puso a la firma de la actora un documento de saldo de haberes, indicando la empresa a la actora y al representante de los trabajadores el desglose de los conceptos que sumaba la cantidad final, por lo que a la actora se le entregaba un talón por importe de 26.800Ž41 €. En ningún caso se hizo mención a que con dicho documento se alcanzaba una transacción sobre el despido. En el indicado documento textualmente consta: "Al percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos... comprometiéndome y obligándome a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto contra la indicada entidad, dando mi entera conformidad a la extinción de mi contrato de trabajo con efectos del día de hoy y a las cantidades percibidas por todos los conceptos".

Recurrida en suplicación por la demandada Germark SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012, recurso número 5190/2012, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el finiquito no tiene valor liberatorio ya que, cuando se le notifica el despido a la actora, manifiesta de forma expresa su disconformidad con el mismo y, respecto al documento obrante al folio 2409 -recibo de finiquito-, por los conceptos que constan de forma expresa en el mismo no se hizo mención alguna a ningún acuerdo o transacción en cuanto al despido. Continúa razonando que el finiquito no tiene valor liberatorio, al no quedar probada transacción alguna en relación con el despido objetivo. En cuanto a las causas de despido razona la sentencia que el hecho de que haya habido dos expedientes de regulación de empleo, de reducción de jornada de un 25% durante 2011 y el primer semestre de 2012, por si mismos no justifican el despido objetivo de la actora, ya que no ha quedado probado que, en relación con el periodo de 12 de julio de 2011 hasta el 4 de agosto de 2011 -fecha del despido-, concurran causas que justifiquen el despido, pues fue incluida en el expediente de reducción de jornada de 12 de julio de 2011, que afectaba a 90 trabajadores, de lo que cabe concluir que la propia empresa consideraba, a través de este expediente de reducción de jornada, que el trabajo de la parte actora era necesario en la empresa. Tampoco es motivo que justifique el despido el que la parte actora se haya negado al cambio de puesto de trabajo, ya que la empresa no cumplió los requisitos legalmente establecidos. Concluye que el despido es improcedente al no haber quedado probada la concurrencia de las causas económicas, productivas u organizativas alegadas.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Germark SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando dos sentencias contradictorias, en cumplimiento de lo acordado en diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013, una por cada motivo de recurso. Para el primer motivo aporta la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, recurso número 475/2009 y para el segundo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 9 de marzo de 2011, recurso número 230/2011.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo presentado el escrito fuera de plazo, ya que se le notificó la diligencia de ordenación, concediéndole 15 días para impugnar el recurso el 22 de julio de 2013 y el escrito lo presentó el 6 de septiembre de 2013, siendo hábil el mes de agosto, al tratarse de un despido, a tenor del artículo 43.4 de la LRJS. El Ministerio Fiscal ha informado que en ninguna de las sentencias seleccionadas concurren los requisitos de identidad que exige el artículo 219 de la LRJS, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurrente plantea una denominada "cuestión previa" en la que manifiesta que la sentencia impugnada viola lo determinado en el artículo 120.3 de la Constitución, en el sentido de que debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes que son de aplicación. La sentencia no ha tenido en cuenta lo determinado en el artículo 97 de la LRJS, en relación con el artículo 209 de la LEC, ya que en la misma no consta con claridad y precisión por qué considera que los hechos probados no pueden modificarse, ni contesta con claridad a los motivos de infracción planteados en el recurso, por lo que se reserva el derecho a presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La Sala no puede entrar a conocer de la cuestión planteada ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, cuya regulación aparece en el artículo 218, siguientes y concordantes de la LRJS, exigiéndose la invocación de una sentencia de contradicción para cada uno de los motivos del recurso, tal y como establece el artículo 221 b) de la LRJS, requisito que la recurrente no ha cumplido, no siendo posible resolver una "cuestión previa" al margen de tal requisito.

TERCERO

Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 10 de noviembre de 2009, recurso 475/2009, estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Ferrolezama SL contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso de suplicación número 5311/2008, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 25 de abril de 2008 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Ovidio contra Ferrolezama SL, en reclamación por despido, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, confirmando la decisión de instancia. Consta en dicha sentencia que el actor, D. Ovidio suscribió con Ferrolezama SL, el 11 de diciembre de 2006, un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, constando como causa del contrato "prever la empresa un aumento de trabajo durante este periodo", pactándose la finalización conforme al plazo establecido en el artículo 32 d) del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Barcelona, 12 meses, el 10 de diciembre de 2007. La empresa comunicó al trabajador que el día 10 de diciembre de 2007 quedarían rescindidas las relaciones laborales, por finalizar en esa fecha el periodo establecido en el contrato de trabajo suscrito el 11 de diciembre de 2006. El actor suscribió el 10 de diciembre de 2007 un documento del siguiente tenor literal: "El que suscribe Ovidio da por terminada su relación laboral con la empresa FERRO LEZAMA, S.L. y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía percibiendo la cantidad de: 1594,72 Euros. Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos de la citada empresa, renunciando expresamente a cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida. El PRAT DE LLOBREGAT A 10-12-2007. Firmado: Ovidio. Renuncia al visado de la Representación sindical.". Asimismo firmó la nómina o recibo del pago de los 10 días de diciembre de 2007, la indemnización por fin de contrato y la paga de Navidad. En el acto de juicio manifestó que había firmado voluntariamente dichos documentos, sin que conste su protesta en ninguno de los mismos, habiendo percibido la cantidad que en ellos figura. La sentencia reconoce valor liberatorio al finiquito entendiendo, en primer lugar, que los términos literales del finiquito dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes, como resulta de la expresión "el que suscribe... da por terminada su ...relación laboral con la empresa". En segundo lugar, la sentencia de instancia pone de manifiesto, en el hecho probado segundo, que el trabajador firmó voluntariamente el recibo, reiterándolo en varios pasajes del fundamento de derecho segundo, por lo que no concurren ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere al artículo 1256 del Código Civil, concluyendo que el recibo de finiquito debe producir el efecto liberatorio.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes, ya que en ambos casos se trata de trabajadores a los que se ha extinguido su contrato de trabajo, que el mismo día firman un documento en el que se hace constar las cantidades que les liquidan, entre las que figura la indemnización por fin de contrato, siendo similar el contenido de ambos documentos: "Al percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos...comprometiéndome y obligándome a nada más pedir ni reclamar por ningún concepto contra la indicada entidad, dando mi entera conformidad a la extinción de mi contrato de trabajo con efectos del día de hoy y a las cantidades percibidas por todos los conceptos" -en la sentencia recurrida-. "Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos de la citada empresa, renunciando expresamente a cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida" -en la sentencia de contraste-. Sin embargo hay dos elementos en los que difieren los supuestos comparados y que conducen a que no se pueda apreciar la alegada contradicción, por falta de identidad. En efecto, en la sentencia recurrida la trabajadora tenía una relación laboral de carácter indefinida, en cambio en la de contraste dicha relación es temporal, por circunstancias de la producción y con una fecha concreta de extinción, acordada en el propio contrato. En la sentencia recurrida la empresa despide a la trabajadora por causas objetivas, en tanto en la de contraste el empresario comunica al trabajador la extinción de su contrato al haber llegado la fecha pactada de finalización del mismo. En la sentencia recurrida, al entregar a la trabajadora la carta de despido, ésta expresamente consigna en dicho documento "recibí, no conforme, fecha de 4-8-11 y firma", disconformidad que no consta en la de contraste, figurando en el relato de hechos probados "que el trabajador manifiesta que firmó voluntariamente dichos documentos". En la recurrida consta que la demandada al poner a la firma el documento de saldo y finiquito indicó a la actora y al representante de los trabajadores que la acompañaba, el desglose de los conceptos que sumaba la cantidad final por la cual a la actora se la entregaba un talón, sin hacer mención a que con dicho documento se alcanzaba una transacción sobre el despido, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste. Esta Sala ha señalado la dificultad de la concurrencia del requisito de la contradicción en cuestiones relativas al valor liberatorio del finiquito, podemos citar, entre otros el auto de 19 de febrero de 2014, recurso 2489/13, en el que ha señalado: " Conviene advertir, en primer lugar, que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal".

A la vista de los anteriores datos se concluye que, si bien las resoluciones comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, por ser diferentes las circunstancias de hecho que concurren en cada una de ellas. La falta de contradicción de las sentencias comparadas impide entrar a conocer de este motivo del recurso, lo que en esta fase procesal supone la desestimación del mismo.

CUARTO

Para el segundo motivo del recurso la parte invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de marzo de 2011, recurso número 230/2011. La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia el 18 de noviembre de 2010. Consta en dicha sentencia que el actor, de categoría peón especialista, ha venido prestando servicios a la empresa MTR Cocinas SL, dedicada a carpintería y cerrajería, desde el 12 de septiembre de 2002. El 22 de junio de 2010 la empresa entregó carta al actor comunicándole su despido por causas objetivas, por la situación económica y la concreta incidencia en la estructura productiva y financiera de la empresa, lo que estaba ocasionando pérdida de pedidos y obras, haciendo necesario ajustar los costes fijos, siendo la fecha de efectos el 22 de julio de 2010. Entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010 la empresa redujo la jornada de sus trabajadores en un 50%, tramitando el oportuno ERE, al que los trabajadores prestaron su conformidad. En septiembre de 2010 presentó un nuevo ERE de reducción del 50% de la jornada, al que los trabajadores prestaron también su conformidad. La sentencia entendió que la empresa se encuentra ante una disminución de pedidos y, en consecuencia, de ventas, lo que justifica la medida adoptada por razones productivas, habiendo firmado los trabajadores su conformidad con la reducción propuesta por la empresa, siendo relevante el hecho de que con anterioridad y con posterioridad al despido del actor se autorizara por la Autoridad Laboral un ERE que contempla la reducción de la jornada laboral en un 50%.

Los hechos de los que parten las sentencias son diferentes. En efecto, la sentencia recurrida considera que la existencia de dos ERE de reducción de jornada en un 25%, por sí solo no justifica el despido objetivo de la actora, que de la inclusión de la actora en los dos ERE de reducción de jornada -de 1 de enero a 25 de junio de 2011 y de 12 de julio a 31 de diciembre de 2011- se desprende que el trabajo de la parte actora era necesario y que tampoco se justifica su despido por su negativa al cambio de puesto de trabajo, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, por lo que, aunque sus resultados son diferentes no son contradictorias. La falta de contradicción de las sentencias comparadas impide entrar a conocer de este motivo del recurso, lo que en esta fase procesal supone la desestimación del motivo y, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de GERMARK SA frente a la sentencia dictada el 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5190/2012, interpuesto por GERMARK SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, el 14 de febrero de 2012, en los autos número 815/2011, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia en reclamación por despido. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta que la condenada de cumplimiento a la sentencia o, en cumplimiento de la misma se decrete la realización de dicho aval.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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