ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:5214A
Número de Recurso20222/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Por auto dictado el 7 de enero pasado se acordó la continuación del procedimiento en los trámites previstos en los arts. 780 y siguientes de la LECrm. y consiguientemente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras para que, en el plazo común de diez días solicitaran la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 LECrm.

  2. Con fecha 24 de enero de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional imputando a las querelladas la comisión de un delito de prevaricación del art. 404 de Código Penal.

  3. El 28 de enero de 2014 presentó escrito de calificación provisional la representación de la ASOCIACION PLATAFORMA DE DEFENSA DE VILLAMAYOR en el ejercicio de la acción popular, imputando a las querelladas los delitos de prevaricación continuada del art. 405 del Código Penal por aplicación del art. 74 CP y un delito continuado de prevaricación del art. 404 del Código Penal respecto a la contratación de Tomasa, y otro de prevaricación del art. 404 CP respecto a la de Bernarda.

    El 28 de enero de 2014 presentó escrito de calificación provisional la representación de Loreto, en el ejercicio de la acusación particular, imputando a las querelladas el delito continuado de prevaricación del art. 404 CP.

  4. - Por escritos de 22 de enero pasado, las representaciones procesales de las acusadas, formularon recurso de apelación contra el auto de transformación dictado el pasado 7 de enero. Acordándose por la Sala de Recursos por auto dictado el 9 de mayo pasado confirmar el de transformación del procedimiento.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

PRIMERO

El Instructor, cumplimentando el "juicio negativo" de control que le atribuye, interpretando la legislación ordinaria, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 en esta fase del proceso, admite como hechos susceptibles de enjuiciamiento, en virtud del contenido de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y Acusaciones, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 783 de la LECrm., los siguientes:

En agosto de 2008 la Concejalía de Gobierno, Interior y Cultura del Ayuntamiento de Villamayor (Salamanca) solicitó de la Alcaldía promover la contratación de monitores culturales y deportivos para las actividades de ocio y tiempo libre a desarrollar por el Ayuntamiento para el curso 2008/2009. Por la Alcaldía presidida por la acusada, hoy Senadora, Victoria, nacida el NUM000 de 1972, con D.N.I. nº NUM001, no constando en la causa si posee o no antecedentes penales, se siguió la tramitación correspondiente solicitando del Secretario la elaboración de un informe sobre legislación aplicable y procedimiento a seguir. Siguiendo el contenido del informe se promovió la oferta de empleo público aprobando las bases para la convocatoria de un concurso de méritos en régimen laboral temporal que se publicó en prensa y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Tras la práctica de las oportunas pruebas, el Tribunal calificador constituido presentó una propuesta, calendada el día 22 de septiembre de 2008, sobre los trabajadores laborales que conforme a la baremación de sus méritos debían ser contratados laboralmente por el ayuntamiento. Por resolución de la alcaldía de fecha 30 de septiembre de 2008 fue aprobada la propuesta del Tribunal, y se acordó contratar a los aspirantes propuestos por dicho Tribunal, nueve personas cuya filiación completa constaba en la resolución de la Alcaldesa.

No obstante lo anterior, la Concejalía de Gobierno, Interior y Cultura del Ayuntamiento, que presidía la acusada Debora, nacida el NUM002 de 1.966, con DNI nº NUM003, no constando en la causa si posee o no antecedentes penales, elevó propuesta a la Alcaldía, con fecha 29 de octubre de 2008, solicitando la aprobación del expediente de nómina correspondiente al mes de octubre de 2008, en la que se incluían junto con las nueve personas contratadas según sus méritos preferentes, y con conocimiento de su indebida contratación, dos personas más: Dª Tomasa, que constaba contratada como monitora de cultura del Ayuntamiento, sin que hubiera ni siquiera participado en el concurso de méritos, y Dª Bernarda, que tampoco era una de las nueve personas propuestas y contratadas aunque había participado en el concurso de méritos.

Esta propuesta de 29 de octubre de 2008 subsigue y es posterior al Informe fiscalizador del Interventor, de fecha, 28 de octubre de 2008, en el que se destacaba que formaba parte de la nómina del mes de octubre de 2008 una persona, Dª. Tomasa, que no figuraba en la relación de las nueve contratadas por el Ayuntamiento como resultado del concurso de méritos. Dicha persona ni había participado en el concurso, ni fue admitida a la fase selectiva ni figuraba en la propuesta del Tribunal, que desde luego no la evaluó. No obstante ello, la Alcaldesa, hoy Senadora, Victoria dictó Decreto, con fecha 29 de octubre de 2008, en el que acordó la contratación como monitores del Ayuntamiento a Dª. Tomasa y a Dª. Bernarda.

El informe del Interventor, entregado a la Alcaldesa, había sido taxativo formulando reparo al acto de reconocimiento de obligaciones económicas derivadas de la nómina de octubre de 2008 de D Tomasa, con los efectos prevenidos en los artículos 216.2 y 217 del TRLHL, entendiéndose cuestionadas por idénticas razones cuantas nóminas posteriores pudieran aprobarse en relación con la misma persona. La razón no era otra que haber incluido a la trabajadora indicada en la nómina del mes de octubre de 2008, sin que su contratación laboral estuviera propuesta en el proceso selectivo llevado a cabo y en el que ni siquiera había participado. El reparo se había fundamentado en los artículos 14 23.2 y 103 CE, que recogen los principios de igualdad, acceso igualitario a la función pública, mérito y capacidad; en el artículo 11.2 de la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público; y en el artículo 91.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que dispone que la selección de personal, funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, que deberá materializarse a través de convocatoria pública y del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, que garanticen los postulados de mérito, capacidad, legalidad, igualdad y publicidad. Al mismo tiempo, el informe recordaba que conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, eran nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo absolutamente de las normas de procedimiento. Además de ello, el informe del Interventor censuraba y cuestionaba la retribución mensual asignada a Dª. Tomasa, que superaba la que le correspondía con arreglo a los parámetros de responsabilidad, dedicación, formación y trabajo a desarrollar.

En el mismo procedimiento de contratación, Dª Bernarda fue contratada como monitora de actividades infantiles y psicamotricidad, previa propuesta de la Concejal y acusada Debora, de fecha 29 de octubre de 2008, aprobada por Decreto de la Alcaldía de la misma fecha. Antes incluso, la resolución de la Alcaldía de 30 de septiembre de 2008 había decretado proponer la contratación de Dª Bernarda por haber sido renunciada la propuesta de nombramiento para el mismo puesto por las das aspirantes que obtuvieron mayor puntuación que ella, según el informe del Técnico de Cultura D, Jose Ignacio de fecha 30 de septiembre de 2008; informe que no era cierto, pues en momento alguno habían renunciado ni figuraban las renuncias de las aspirantes en el expediente correspondiente. Informe que fue elaborado por el Técnico de Cultura Sr. Jose Ignacio haciendo constar tales renuncias de las aspirantes preferentes Dª Loreto y Dª María Inés por indicación de la Concejal y acusada Debora.

La contratación de Dª Tomasa, como monitora del Ayuntamiento se mantuvo durante varios meses, pese al informe del interventor, aunque se cambió la modalidad de contratación de monitora por la de Auxiliar Administrativo, en fecha 31 de enero de 2009, pero se mantuvo su contrato durante todo el curso 2008-2009, incluso en julio de 2009 se amplió su jornada laboral. La contratación de Dª Bernarda se mantuvo durante todo el curso 2008-2009.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los hechos que figuran descritos en el apartado precedente se consideran indiciariamente constitutivos de un delito de prevaricación del art. 404 CP y de un delito continuado del art. 405 CP por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP y un delito continuado de prevaricación del art. 404 del Código Penal respecto a la contratación de Tomasa, y otro de prevaricación del art. 404 CP respecto a la de Bernarda. Y son indiciariamente atribuibles a las acusadas Victoria y Debora en concepto de autoras.

SEGUNDO

No procede acordar medidas cautelares de carácter personal, sí de carácter real, puesto que las partes acusadoras, popular y particular, han formulado pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil, cifrando ésta prudencialmente en 30.000 euros, exigible conjunta y solidariamente a ambas acusadas.

TERCERO

Corresponde conocer del enjuiciamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 de la LOPJ, al Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admitió a trámite la querella origen de este procedimiento.

CUARTO

En virtud de lo preceptuado en el art. 784.1 de la LECrm. procede darle traslado de esta resolución y de los escritos de acusación, así como de las actuaciones, por fotocopia, a las acusadas, para que en el plazo común de DIEZ DIAS presenten escritos de defensa, frente a las acusaciones formuladas.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

Ordenar la apertura del Juicio Oral contra las acusadas Victoria y Debora por los hechos que se recogen en la presente resolución, que se consideran indiciariamente constitutivos del delito de prevaricación administrativa y delito continuado de nombramiento para cargo público a personas sin concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Se considera competente para el enjuiciamiento el Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admitió a trámite la querella origen de este procedimiento..

Dése traslado de esta resolución y de los escritos de acusación, así como de las actuaciones, por fotocopia, a las acusadas, para presentar los escritos de defensa en el plazo común de DIEZ DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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