ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5151A
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1001/2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 11 de abril de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Primitivo contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del interés casacional tal y como prevé el artículo 477.2.3.º LEC.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que tal y como indica la Audiencia Provincial en el auto objeto del recurso, la parte no ha justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado. Se limita a identificar, en su escrito de interposición, como preceptos infringidos, los artículos 90 y 91 CC, y alude a un supuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, limitándose a citar en justificación del mismo, tres sentencias provenientes de la AP de Madrid, sección 24.ª, y una sentencia de la AP de Madrid, sección 22.ª. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que se limita a citar cuatro sentencias, provenientes de la AP de Madrid, las cuales las contrapone únicamente a la sentencia recurrida, sobre la que alega supuestamente la asunción de un criterio jurídico discrepante.

  3. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D. M.ª Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Primitivo, contra el auto de fecha 11 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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