ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5097A
Número de Recurso2046/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", presentó el día 10 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 568/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2068/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 20 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de Dª Mariana y D. Juan Ramón , presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2014, manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción sobre incumplimiento contractual, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se articula en un motivo único por infracción del artículo 1106 del Código Civil , por cuanto la sentencia niega a la recurrente el derecho a ser indemnizada por lucro cesante y por infracción del artículo 1107 párrafo primero del Código Civil , sobre responsabilidad del deudor de buena fe, por cuanto no estima como daño indemnizable la depreciación del valor de la vivienda objeto del contrato al no considerar que sea imputable a los mismos ni consecuencia natural del incumplimiento contractual de los demandantes.

    En justificación del interés casacional alegado cita como sentencias contrarias a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª de 20 de julio de 2011 , Audiencia Provincial de Palencia, sección 1ª de 12 de julio de 2012 y de la audiencia Provincial de la Coruña, Sección 4ª de 12 de diciembre de 2011 .

    El recurso interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículos 483.2.3 ª y 477.2.3 LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Pero además corresponde al recurrente justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    En el presente caso, cita la parte recurrente tres sentencias de diferentes secciones y Audiencias Provinciales que resuelven de forma diferente a la sentencia recurrida, sin que se justifique con esta cita la existencia de jurisprudencia contradictoria.

    En el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, dispone que no es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial o cuando se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario.

    A mayor abundamiento, se plantea como cuestión jurídica la determinación del alcance y cuantía de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, cuestión que depende de las circunstancias concurrentes que resulten de la interpretación del contrato y de la valoración de la prueba que incumben al Tribunal de instancia, sin que exista interés casacional cuando, como en el presente caso, el criterio aplicable dependa de las circunstancias fácticas del caso.

  3. - En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, porque si bien se indica el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda el recurso (jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales), no se expresa la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije, porque la cita de Sentencias de diferentes Secciones y Audiencias no justifica jurisprudencia dispar sobre una cuestión jurídica, y además por depender la determinación del daño indemnizable de las circunstancias de cada caso, sin que la Sentencia considera atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, que pueda imputarse al incumplimiento de la parte demandada, el daño reclamado que se discute en el presente recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 568/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2068/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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