ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Daniel presentó el día 4 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 349/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 675/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Daniel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal. Más en concreto la parte actora, comunidad de propietarios, solicita la demolición de la obra realizada en una terraza consistente en acristalamiento frontal y cerramiento lateral corredera del porche de terraza, reponiendo la situación de dicho elemento a su estado anterior. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, carente de encabezamiento y en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7 , 11 , 12 y 17.1 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto se citan, por un lado, como opuestas a la recurrida la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier de fecha 4 de marzo de 2013 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 3 de octubre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 8 de noviembre de 2010 , las cuales consideran que el cerramiento acristalado no modifica de manera alguna la estructura y configuración estética del edificio, citando por otro lado, en contraposición a las mismas, con un criterio jurídico dispar del anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictada con fecha 17 de octubre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 6 de noviembre de 2001 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 15 de octubre de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 25 de octubre de 2003 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, def echa 28 de septiembre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de fecha 13 de octubre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 20 de julio de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 21 de julio de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 2005 , las cuales consideran que los cerramientos acristalados modifican la estructura y configuración del edificio. Argumenta la parte recurrente que el acristalamiento formado por paneles de cristal móvil no supone una alteración de la configuración del edificio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que el motivo único en que se articula el recurso de casación carece de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, oponiendo a las mismas varias sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior, las mismas también proceden de Audiencias Provinciales y Secciones diversas, no citándose en consecuencia dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y c) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente parte en todo momento de que el acristalamiento formado por paneles de cristal móvil no supone una alteración de la configuración del edificio. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el cerramiento acristalado realizado por la demandada altera y modifica el aspecto estético del conjunto residencial y la homogeneidad y fisonomía de su fachada, lo que apoya en las fotografías aportadas en autos. A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente, máxime cuando, además, la contradicción entre Audiencias Provinciales alegada no existe puesto que las sentencias citadas resuelven en atención a los elementos probatorios de cada caso en concreto, determinando en cada supuesto si las obras realizadas o no alteran la configuración del edificio, llegando a resultados diversos según los elementos probatorios de cada procedimiento, no siendo por tanto contradictorias entre si aunque lleguen a resultados distintos en atención a la prueba practicada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 349/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 675/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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