STS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:2385
Número de Recurso139/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/139/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Agustín , bajo la dirección letrada de Dª. Caridad Casadevante Pérez, contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de junio de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de un año de suspensión de empleo. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de resolución de fecha 6 de junio de 2013, el Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo número NUM000 , acordó imponer al Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Agustín , la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un año, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 27 de noviembre de 2013, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Cabo.

SEGUNDO .- Los hechos que por considerarse acreditados por la Autoridad disciplinaria dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y que esta Sala declara probados, son los siguientes:

" 1.- El día 02 de febrero de 2011 se realizó al encartado en el presente procedimiento Cabo MPTM del Ejército de Tierra DON Agustín una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, por el Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital Militar de Ceuta, se informa que el resultado del análisis había dado positivo a CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 14 de marzo de 2011 (folios 8 a 9), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas, las posibles consecuencias disciplinarias, la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de la mencionada sustancia, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

  1. - El día 09 de mayo de 2011 se realizó al encartado, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del mismo marco normativo. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, sucesivamente por el Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital Militar de Ceuta, se informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 8 de junio de 2011 (folio 13 a 14), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas, las posibles consecuencias disciplinarias, la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de la mencionada sustancia, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

  2. - El día 21 de febrero de 2012 se realizó al encartado, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del mismo marco normativo. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, por el Laboratorio de Análisis del Hospital Militar de Ceuta se informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 19 de marzo de 2012 (folio 18 a 19), y posteriormente se solicitó, por parte del encartado, contraanálisis del mismo con fecha 29 de marzo de 2012 que arrojó un resultado confirmativo del consumo evidenciado (folio-20-29)."

TERCERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2013, el sancionado interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del Sr. Ministro de Defensa del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 6 de junio de 2013, presentando copia de la resolución recurrida y del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013 se admitió dicho recurso a trámite, y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa, que lo remitió en fecha 7 de enero de 2014, constando en el mismo la resolución de fecha 27 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

CUARTO. - Recibido el expediente gubernativo, por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2014 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que tras los trámites procesales de aplicación se dictara sentencia por la que estimando el recurso, acuerde sustituir la sanción impuesta por la de seis meses de suspensión de empleo, no solicitando el recibimiento a prueba.

QUINTO. - Por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2014 se dio traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no interesando la práctica de prueba alguna.

SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista, se acordó conceder a las mismas el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, que presentó el Abogado del Estado el 27 de marzo de 2014, y transcurrido el plazo y no verificándolo la parte actora, por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 se tuvo por precluido el trámite.

SEPTIMO. - Por Providencia de 23 de abril de 2014 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 21de mayo de 2014, a las 11:00 horas de la mañana y que, por necesidades del servicio, se celebró a la misma hora del día siguiente, 22 de mayo de 2014, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Formaliza el recurrente la demanda en el presente recurso con el solo objeto obtener de la Sala la sustitución de la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de un año por la misma sanción pero en la extensión de seis meses, sin que se formule objeción alguna sobre los hechos motivadores de la sanción, lo que en definitiva supone asumir la conducta que la Autoridad disciplinaria ha tenido por probada y la subsunción del comportamiento sancionado en la conducta típica prevista en la infracción disciplinaria castigada.

Justifica el demandante su pretensión de modificación de la sanción impuesta en la jurisprudencia de esta Sala, que refiere a Sentencias de 24 de marzo , 21 de abril , 19 de octubre y 12 de noviembre de 2009 y 24 de junio de 2013 , haciendo hincapié en que en ella se ha valorado el hecho de que la droga consumida sea de las consideradas como droga blanda, y aduciendo "que los factores que concurren en el recurrente y que se expresan en la propia resolución recurrida, ponen de manifiesto un consumo esporádico, de una sustancia que, además de calificarse en el Código Penal como droga que no causa grave daño a la salud, no ha supuesto ni para la imagen de la Institución ni para el servicio efecto negativo alguno".

Pues bien, hemos significado repetidamente que el principio de proporcionalidad impera fundamentalmente en el momento creativo del Derecho, y que corresponde al legislador la configuración y tipificación de los comportamientos disciplinariamente reprochables y las sanciones aplicables, debiendo éste cuidar que exista obligada proporcionalidad entre las conductas que se trata de evitar y las sanciones con la que se pretende conseguirlo, pero también hemos señalado con reiteración que dicho principio adquiere asimismo plena vigencia en la aplicación de la norma al caso concreto por las autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la Ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas "porque la elección que, entre ellas haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del estado de derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable" ( Sentencia de 24 de abril de 2009 ).

En lo que se refiere al presente caso, en el que la conducta sancionada viene referida a la constatada existencia de tres episodios de consumo de cannabis, la Autoridad disciplinaria, que consideró en la resolución sancionadora como más adecuada la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, advierte al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a aquélla, la ponderada elección efectuada al sancionar, optando por una opción ciertamente más favorable al interesado que la propuesta de separación del servicio efectuada por la Instructora y coincidente con el informe del Consejo Superior del Ejército de Tierra, pero advirtiendo que ello es "compatible con la indisimulable necesidad de dar una enérgica respuesta a la lacra que constituye la elevada presencia del consumo de estupefacientes, en las Fuerzas Armadas, y si cabe aún más cuando se trata de cuadros de mando intermedios".

Y es lo cierto que, partiendo de la particularidad de cada caso, lo que siempre obliga a examinar el supuesto concreto y la valoración de de las circunstancias que en él concurran, también reiteradamente hemos venido corroborando, que resulta evidente que el consumo de drogas entraña en la organización castrense un riesgo potencial para su buen funcionamiento y el éxito de sus misiones, y que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario que sanciona el consumo reiterado de los productos prohibidos no es otro que el interés del servicio y la eficacia e integridad del mismo, que exige que éste sea desempeñado por personas que mantengan las especiales condiciones psicofísicas y el debido equilibrio mental y emocional que indudablemente requieren los cometidos que en el ejercicio de su profesión les están encomendados, y que no son imprescindibles en otras actividades realizadas fuera de la Institución castrense.

Pues bien, en el presente caso, en el que la Autoridad disciplinaria ha tenido en cuenta y valorado las circunstancias favorables al expedientado a la hora de sancionar el hecho -y muy especialmente sin duda que el consumo viniera referido a una droga de las consideradas blandas, como es el cannabis, lo que ha servido para no elegir entre las posibles la sanción más dura- no supone que no haya de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la sanción la transcendencia de los hechos y la grave relevancia disciplinaria que tiene el consumo reiterado de sustancias prohibidas, lo que siempre conlleva un severo reproche disciplinario que la conducta merece.

En este sentido, respecto de los datos favorables que en opinión del demandante avalan la pretendida rebaja de la sanción impuesta, hemos de precisar que, aunque el demandante invoque un consumo esporádico, es lo cierto que éste se ha producido no sólo con la frecuencia que lo convierte en habitual, sino en un periodo sensiblemente más corto que el previsto por la norma disciplinaria, por lo que no cabe pretender que nos encontramos ante consumos aislados. Por otra parte, entendemos que la ausencia de un perjuicio efectivo para el servicio, que se alega por el demandante para minorar el reproche merecido por el consumo, sirve en mayor medida a la hora de descartar la sanción más rigurosa que en el momento de acotar el tiempo de la suspensión, pues se mantiene en todo caso el riesgo que el propio consumo supone para el servicio. Además debe significarse que, como la propia Autoridad disciplinaria precisa al confirmar la sanción impuesta y haber alegado el sancionado como factor favorable la ausencia de antecedentes disciplinarios, le constaban anotadas al expedientado tres sanciones por falta leve y una por falta grave, lo que también se ha tenido en cuenta a la hora de decidir finalmente la concreta sanción a imponer y su extensión.

Constatada por tanto la existencia de una razonable motivación por parte de la Autoridad disciplinaria a la hora de elegir e individualizar la sanción impuesta, sin olvidar las circunstancias favorables al expedientado que había que tener en cuenta, no cabe invocar la vulneración del principio de proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionadora por la Autoridad disciplinaria, que cita nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2010 y 8 de julio , 4 de octubre y 9 de diciembre de 2011 , en supuestos de anulación de la sanción de separación del servicio, sin que existan razones suficientes que nos deban mover a sustituir la sanción impuesta, al haberse valorado adecuadamente la gravedad y trascendencia de la conducta del sancionado y las circunstancias del caso.

SEGUNDO. - Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario número 204/139/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Agustín , contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de junio de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo por un año, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", y que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de 27 de noviembre de 2013. Resoluciones que confirmamos.

Y también declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 122/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • 14 d4 Maio d4 2015
    ...es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada ( SsTS 27 de abril de 2.012 y 29 de mayo de 2.014 ). Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena......
  • Sentencia nº 2/2021 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 d4 Maio d4 2021
    ...orales por falta leve, la Sala V de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 3 de julio de 2014 (Recurso 50/2014), 29 de mayo de 2014 (Recurso 5/2014), 28 de febrero (Recurso 125/2013) y 31 de enero (Recurso 110/2013), traen a colación lo que respecto al procedimiento por falta leve de la......
  • SAP Barcelona 139/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 d4 Maio d4 2015
    ...es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada ( SsTS 27 de abril de 2.012 y 29 de mayo de 2.014 referidas a la prueba Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tri......
  • SAP Barcelona 101/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 d4 Março d4 2018
    ...y/o por el tribunal)- es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada ( SsTS de 27/4/12 y 29/5/14 referidas a la prueba pericial). Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apela......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR