ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4865A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrado Dña. Raquel Fernández Bustamante, en nombre y representación de DOÑA Francisca Y OTROS, presentó en escrito de fecha 15 de enero de 2014 DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2012 .

SEGUNDO

En Providencia de fecha 14 de abril de 2014, se dió traslado al Ministerio Fiscal de las presentes actuaciones para informe, el cual dictaminó en el sentido estimar procedente la INADMISION del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme a lo prevenido en los arts 510.1 y 512.2 de la LEC en relación con el art 236.1 de la LRJS no es posible admitir la revisión interesada por la parte actora en las presentes actuaciones, al no reunir los requisitos y presupuestos procesales exigibles tal y como establece el último de dichos preceptos.

En efecto: conforme al segundo de los citados, el plazo de interposición de la revisión es de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos que se presenten como decisivos a tal fin. La demanda tuvo entrada en este Tribunal el 15 de enero de 2014 resultando que el documento nº 1 (sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación de los demandantes contra la del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona) es de 5 de noviembre de 2012, habiéndose dictado por esta Sala del TS el auto de 15 de octubre de 2013 (documento nº 2) acordando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación antedicha, estando el primero, evidentemente, fuera de plazo y ninguno de cuyos documentos es trascendente a los efectos en litigio sino meramente explicativo del procedimiento seguido.

En cuanto al nº 3, se trata de una diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012 del referido Juzgado de lo Mercantil nº8 de Barcelona teniendo por recibido el informe trimestral sobre liquidación presentado por la administración concursal, que se adjunta también, constituyendo éste el documento base de la demanda y respecto del cual cabe decir, como apunta el Mº Fiscal en su informe, contrario a la admisión de la misma, que "dicho documento es de 17 de diciembre de 2012 (en realidad esa es la fecha que aparece en la parte superior de la diligencia de ordenación como de notificación de la misma, estando datado aquél el 10 del mismo mes y año); no consta la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de dicho documento, aunque al estar personados en el procedimiento, sería en fechas próximas a su expedición", siendo de tener en cuenta que si aparece genéricamente tal notificación en la fecha referida, debió hacerse a cada una de las partes en fechas próximas mientras no se demuestre fehacientemente otra cosa, lo que incumbía a dicha parte.

A ello se añade que el siguiente documento (nº 4) consiste en un escrito de 20 de marzo de 2013 de los propios demandantes al referido Juzgado donde se dice que se ha recibido esa misma fecha una diligencia de ordenación de 7 de dicho mes y año a la que se hacen las alegaciones oportunas, solicitando que se requiera a la administración concursal que aporte a las actuaciones los shareholders agreement suscritos entre dos de las empresas y otros documentos, de lo que puede inferirse, a la vista de las circunstancias antedichas y en unión de todas ellas, que ya hacía tiempo que los actores conocían o habían tenido oportunidad de conocer la liquidación mencionada, sin que, en fin, tampoco la solicitud referida añada ni quite nada a la cuestión objeto de debate, siendo, además, de una fecha muy lejana en el tiempo y sin que consten desde que se cursó ni la contestación pertinente ni nuevas peticiones reiterándola.

No figura, en fin, en la demanda revisora, que ese último documento tenga una especial importancia objetiva y real, lo que exigiría una explicación detallada y razonada al respecto, que no se ha dado, al limitarse los actores a señalar en tal sentido que "al tener conocimiento de este hecho (se refiere, al parecer, al que motiva el documento anterior) se presenta en el Juzgado Mercantil solicitud de copia certificada del mismo, que a fecha de hoy todavía no nos ha sido entregado", pero, como se ha dicho, sin concretar su trascendencia ni justificar la diligencia de la parte en su reiteración, habiendo dejado transcurrir en todo caso, como subraya el Fiscal "más de nueve meses hasta la interposición de la demanda de revisión", que, no se olvide, tiene como soporte o base el documento nº 3, cuya diligencia de incorporación a los autos fue notificada a las partes, según se ha dicho que es la referencia oficial, el precitado 17 de diciembre de 2012, es decir, un año y casi un mes antes de la demanda de revisión, de todo lo cual se deduce el meritado transcurso del plazo límite para su interposición, por lo que no podía ya ser solicitada.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la Demanda Extraordinaria de Revisión interpuesta por la Letrado Dña. Raquel Fernández Bustamante, en nombre y representación de DOÑA Francisca Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2012 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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