ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4960A
Número de Recurso3529/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, ejecutoria nº 276/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 336/2004 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de marzo de 2014, por plazo de diez días, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -titular expropiada-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo al no superar el límite legal de 600.000 euros los Autos recurridos.

Asimismo, se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por el plazo antes indicado, del escrito de la recurrida (Dª. Isabel ), de fecha 6 de marzo de 2014, solicitando, por las razones que expresa, el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente.

TERCERO .- Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, la parte recurrida (titular expropiada) desiste de su anterior escrito solicitando la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, ya que conoce el criterio de la Sala sobre que la cuantía del pleito viene determinado por el justiprecio fijado en sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 23 de abril de 2013 que declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración del Estado -habida cuenta la declaración en concurso de la entidad beneficiaria de la expropiación- en el pago del justiprecio reconocido en la sentencia cuya ejecución se ha instado, requiriendo a dicha Administración para que efectúe el pago en el plazo de dos meses desde su notificación.

La sentencia de 30 de septiembre de 2008 , en relación a los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad Autopista Madrid-Sur, Concesionaria Española, S.A., y de Dª. Isabel , desestima el primero de los recursos, y estima parcialmente el recurso de la titular expropiada, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

El fallo dictado en la sentencia declaraba la nulidad de la resolución impugnada, expresando que en ejecución de sentencia se devolverán a la propiedad los terrenos ocupados, de solicitarlo, y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se abonará el valor del suelo que fue determinado, más un 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección.

La resolución del Jurado fijaba un justiprecio de 174.378,28 euros.

La sentencia de instancia fue recurrida en casación por la entidad beneficiaria de la expropiación, dictando Sentencia desestimatoria el Alto Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012 (recurso nº 1449/2009 ).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

TERCERO .- Aunque la parte recurrida ha desistido de la causa de inadmisión opuesta sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, no obstante abordaremos si el recurso supera efectivamente el límite legal exigible.

Pues bien, en el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de los 150.000 euros establecido legalmente antes de la entrada en vigor de la nueva cuantía litigiosa por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A los efectos del presente recurso la cuantía litigiosa viene determinada por el importe relativo al justiprecio, sin incluir los intereses (por todos, ATS, de 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

Por tanto, habida cuenta lo expresado con antelación sobre el justiprecio fijado por la sentencia que se ejecuta (174.378,28 euros, más el 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección), y la declaración de responsabilidad de la Administración reseñada en los Autos recurridos, resulta notorio que dicha cantidad supera el referido límite legal para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la LRJCA , el presente recurso es admisible, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, y sin que proceda declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso solicitada por la parte recurrida (titular expropiada), toda vez que el Abogado del Estado ha manifestado su interés en la continuación del pleito.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrida que planteó en primer término el incidente de oposición a la admisión del recurso, habida cuenta el desistimiento formulado sobre la causa de inadmisión opuesta.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 19 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, ejecutoria nº 276/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 336/2004 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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