STS, 2 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2276
Número de Recurso249/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/249/2012 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro González Sánchez, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2012 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1140/2011 relativa al Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, en la redacción otorgada por el acuerdo adoptado por ese mismo órgano el 20 de diciembre de 2011.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marino representado por la Procuradora doña María Luz Rodríguez Lobato, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2012 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1129/2011 relativa al Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, por personada a la citada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2012 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

La representación procesal del recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) Que habiendo por presentado este Escrito, con el Expediente Administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo, y por formalizada la DEMANDA contra la resolución de archivo de 13/12/11 de la Comisión disciplinaria del CGPJ, así como contra resolución de dicha Comisión disciplinaria de 20/12/11, que nunca ha sido notificada a esta parte, a fin de que se retrotraigan las actuaciones para que el CGPJ subsane el expresidente (sic) administrativo y, asimismo se permita a esta parte ampliar el presente Recurso contra la nueva resolución de 20/12/11, a fin de que no se le cause indefensión y, para el supuesto que la Sala, con su superior criterio, considerara oportuno entrar a conocer del fondo del asunto, en su día dicte Sentencia, por la que con estimación del presente Recurso, revoque dichas resoluciones, dejándolas sin efecto, por no estar ajustadas a derecho, disponiendo en su lugar que se retrotraigan las actuaciones para la Comisión disciplinaria del CGPJ reanude el trámite del expediente disciplinario, hasta su resolución final de forma ajustada a derecho.

Por Primer Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:

(...) Que de conformidad con lo establecido en el art. 60 de la LJ , interesa al derecho de esta parte se reciba el proceso a prueba, que ha de versar sobre la totalidad de los hechos alegados en el presente escrito de demanda.

SUPLICO AL JUZGADO

Acuerde el recibimiento a prueba del Proceso, conforme a los puntos de hecho expuestos en la presente demanda.

Por Segundo Otrosí Digo interesó que se le concediera trámite de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 12 de abril de 2013 se admitió la ampliación del recurso contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2011 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ y por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2013 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para la ampliación de la demanda.

SEXTO

Por auto de 26 de septiembre de 2013 se tuvo por personado al Procurador don Pedro González Sánchez, en sustitución de la Procuradora doña María Luz Rodríguez Lobato.

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente formalizó escrito de ampliación de la demanda el 17 de octubre de 2013 en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente terminó suplicando a la Sala:

(...) Que habiendo por presentado este Escrito, con el Expediente Administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo, y por formalizada la AMPLIACIÓN de DEMANDA contra la resolución de archivo de 20/12/11, que se dicte Sentencia, por la que con estimación del presente Recurso, revoque dicha resolución, dejándola sin efecto, por no estar ajustada a derecho, disponiendo en su lugar se retrotraigan las actuaciones para que la Comisión disciplinaria del CGPJ reanude el trámite del expediente disciplinario, hasta su resolución final de forma ajustada a derecho.

Por Primer y Segundo Otrosí Digo reprodujo en sus exactos términos las peticiones deducidas en los correlativos del escrito de demanda.

OCTAVO

Concedido por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013 el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 4 de noviembre de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

Por Otrosí Digo el representante de la Administración manifestó su oposición al recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:

(...) que los hechos del proceso están perfectamente determinados. El debate está también trabado sobre la interpretación de determinados preceptos legales. Así pues, aunque se pide el recibimiento del pleito a prueba está petición es improcedente por ser la prueba impertinente e irrelevante. Ítem más, el otrosí digo en que se solicita el recibimiento del pleito a prueba vulnera el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional porque no expresa en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, ni siquiera menciona la posibilidad prevista en el artículo 60.2 de la precitada Ley . Por lo que, no procede recibir este proceso a prueba. (...).

NOVENO

Por decreto de 5 de noviembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

DÉCIMO

Por auto de 29 de noviembre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba del recurso.

UNDÉCIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

DUODÉCIMO

Las partes evacuaron sus escritos de conclusiones el 7 y el 10 de febrero de 2014 respectivamente.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014 se dejaron sin efecto las diligencias de ordenación dictadas el 10 de enero y 5 de febrero de 2014.

DECIMOCUARTO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran nuevamente sus conclusiones, el Abogado del Estado evacuó el traslado concedido el 7 de abril de 2014.

DECIMOQUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones por Providencia de 29 de abril de 2014, se señaló para la votación y fallo del recurso el veintinueve de mayo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2012 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1140/2011 relativa al Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, en la redacción otorgada por el acuerdo adoptado por ese mismo órgano el 20 de diciembre de 2011, al no apreciar responsabilidad disciplinaria en el retraso producido en la admisión a trámite de la querella formulada por el actual recurrente.

Se debe indicar que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de diciembre de 2011 -al que se amplió el actual recurso- afecta exclusivamente al contenido del voto particular discrepante formulado por la Vocal Excma. Sra. Dª. Gemma Gallego Sánchez, sin incidencia alguna en la resolución mayoritaria previamente adoptada.

Conviene precisar asimismo que aunque el acuerdo impugnado se dice adoptado en el expediente de Información Previa número 1129/11, ese número corresponde al expediente de «Asunto Indeterminado» incoado por la Sección de Informes, siendo en realidad el número de Información Previa el 1140/11 como resulta con toda claridad del expediente administrativo.

SEGUNDO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Marino remitió el 3 de agosto de 2011 al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un escrito en el que manifestaba formular «queja y denuncia por el funcionamiento anormal del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid» en relación con el procedimiento de Diligencias Previas nº 5369/09.

    Dicho escrito junto con su documentación fue recibido en el Consejo General del Poder Judicial el día 5 de agosto de 2011 (folios 24 a 29 del expediente administrativo) y también el siguiente día 8 de agosto de 2011 (folios 2 a 7).

    Describía en los siguientes términos el hecho motivo de la misma:

    La Desatención, Retraso injustificado y reiterado en la iniciación y tramitación de la QUERELLA, presentada con fecha 7/11/09, Dilig. Previas nº 5369/09, sin que pese al tiempo transcurrido nada se haya resuelto sobre su admisión o inadmisión a trámite, con el riesgo para el querellante de que en el escaso tiempo de 3 meses prescriban los presuntos delitos de estafa y falsificación de documento público, objeto de la querella

    Relataba a continuación los siguientes antecedentes procesales del asunto (extractados):

    - el 7 de noviembre de 2009 interpuso querella por un presunto delito de estafa y falsificación de documento público junto con otros querellantes por la transmisión por parte de los presidentes de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " y de la Subcomunidad " DIRECCION001 " de varios bloques que eran elementos comunes de la expresada comunidad de propietarios.

    - los querellantes se ratificaron en la querella mediante sendas comparecencias de 10 y 17 de diciembre de 2009.

    - por providencia de 21 de diciembre de 2009 se dispuso remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión a trámite de la querella, quien se pronunció en sentido favorable a su admisión.

    - por providencia de 10 de junio de 2010 se requirió a los querellados para que presentaran copias compulsadas de los libros de actas y a la parte querellante para que manifestara si había instado algún procedimiento judicial contra los acuerdos de las Juntas de Propietarios, además del acuerdo impugnado de 30/11/04, manifestando ambas partes el 23 y el 14 de julio de 2010, respectivamente, que los libros de actas se encontraban bajo la custodia del administrador de fincas, que identificaban.

    - el 12 de noviembre de 2010, ante la pasividad del Juzgado, presentó un nuevo escrito en el que solicitaba, entre otras diligencias, que se requiriera al administrador de fincas la presentación en el juzgado de los libros de actas, acordándolo así el Juzgado mediante providencia de 18 de noviembre de 2010, y verificándose en comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia el 27 de enero de 2011.

    - Ante la nueva inactividad del Juzgado la querellante por escrito de 23 de mayo de 2011 solicitó que se proveyera sobre la admisión a trámite de la querella y la adopción de las medidas cautelares solicitadas en la misma, petición que por no ser atendida y ante la posible prescripción de los presuntos delitos, reiteró en escritos de 6 y 20 de junio, y 1 y 13 de julio de 2011, sin que en el momento de formular la queja nada se hubiera resuelto.

    Concluía no comprender cómo habiendo transcurrido 21 meses desde que interpusiera la querella, el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid nada había resuelto sobre su admisión a trámite, ni sobre las medidas cautelares solicitadas en la misma, pese a las reiteradas peticiones efectuadas por su parte a tal fin y cuando en breves fechas se podría producir la prescripción de los presuntos delitos.

    Consideraba que el juzgador tenía paralizado el procedimiento e incurría en una total dejación de sus funciones.

    Y terminaba solicitando:

    (...) acuerde adoptar las medidas necesarias para que el ilustrísimo Sr. Magistrado- juez del juzgado de instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 , D Eugenio cese en la dejación de funciones y en la desatención y retraso injustificado en que está incurriendo al haber transcurrido 21 meses desde la interposición de la querella sin haber provenido (sic) nada sobre su admisión o inadmisión a trámite, pese a que sólo faltan 3 meses para que pueda producirse la prescripción de los presuntos delitos de estafa y falsificación de documento público, objeto de la presente querella, con el consiguiente riesgo y peligro que se irrogará a la parte querellante, en el caso de que se produzca la prescripción de los expresados presuntos delitos..

  2. ) Incoado por la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el expediente de Información Previa nº NUM001 (folio 93 del expediente), se requirió informe al Magistrado denunciado, quien lo remitió vía fax el día 13 de septiembre de 2011 (folios 9 a 14 del expediente -reproducido a los folios 96 a 101-).

    Manifestaba en él que además de la función jurisdiccional como Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, ejercía desde el mes de diciembre de 2009, la de Juez de control del centro de internamiento de extranjeros de Madrid- Aluche que había de sumarse a los efectos de computar su carga de trabajo, que superaba todos los módulos señalados por el Consejo General del Poder Judicial.

    Añadía superar los módulos de cumplimiento y rendimiento, y señalaba el exceso de carga de trabajo estructural consolidada como la causa de la imposibilidad material de atender, dentro de un tiempo razonable, el conjunto global de las causas penales, señalamientos, trámites, recursos y actuaciones propias de la instrucción penal, y su estudio y resolución, que le había obligado a establecer un orden de prioridades en la atención de las tareas que exponía, y en el que el asunto concernido por la queja fue considerado de última prioridad.

    Destacaba la complejidad técnico- jurídica de dicho asunto, así como el volumen de la documental objeto de estudio y resumía a continuación el iter procedimental de aquél en términos sustancialmente idénticos a los expuestos por el denunciante, a los que añadía el auto de 28 de julio de 2011, que inadmitió a trámite la querella, y que fue notificado a la parte querellante el día 6 de septiembre siguiente.

    Concluía no discutir objetivamente la dilación e insistía que era consecuencia de la atención del orden de prioridades y preferencias fijados atendiendo el volumen de carga de trabajo estructural del Juzgado.

  3. ) La recepción, por segunda vez, de la citada queja dio lugar a la incoación por el Servicio de Inspección del CGPJ del expediente de Asunto Indeterminado nº NUM002 . A solicitud del Servicio de Inspección la Unidad Inspectora VII emitió informe acerca de la justificación por causas estructurales del retraso denunciado (folios 16 a 22).

  4. ) El Servicio de Inspección emitió informe donde proponía el archivo de la Información Previa (folios 212 a 218 del expediente).

  5. ) La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo (folio 231):

    CINCUENTA Y NUEVE.- Información Previa nº 1129/11.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid. (Según resolución fundada que se acompaña como Anexo IV a este Acta).

    Este acuerdo se adopta con el voto en contra de la Excma. Sra. Dª Gemma Gallego, quien formula voto particular por cuanto considera que los hechos pueden constituir una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se incorpora a la resolución. (...)

    La referida resolución (folios 232 a 240 del expediente), tras referir el objeto de la queja y lo informado por el Magistrado titular del Juzgado, razona lo siguiente:

    (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- A la vista de los hechos que se derivan de la información previa tramitada por el Servicio de Inspección, es innegable que la tramitación del procedimiento se ha practicado de forma ralentizada en determinados momentos, siendo necesario analizar, si esta circunstancia está o no justificada, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien corresponda.

    Hemos de partir, como es habitual, de que, en tal duración, han tenido una influencia notoria múltiples factores que no podemos olvidar y que son traídos a colación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Dentro de los factores aludidos, cobra especial importancia, el volumen de trabajo que pesa sobre el Órgano denunciado.

    I. Análisis de la carga de trabajo.

    Los datos de ingreso, resolución y pendencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, según lo publicado por la Sección de Organización y Gestión, son los siguientes:

    2009 2010 30-9-11*

    Registrados 10022 9603 7836

    Resueltos 10011 9537 7670

    Pendientes 746 812 978

    *ÚLTIMOS DATOS PUBLICADOS POR LA SECCIÓN DE ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN

     El Juzgado ha tenido una evolución oscilante en el ingreso de asuntos en el periodo analizado (2009- tercer trimestre del 2011), ya que si bien el ingreso del 2010 representó una disminución del 4,18% respecto al habido durante el año 2009, la proyección del ingreso registrado durante los tres primeros trimestres del 2011 arroja un ingreso en cómputo anual de 10448 asuntos, lo que supondría un aumento del 8,79% con relación a la existente en el año anterior. En el año 2009 se registró un total de 7043 Diligencias Previas y 2673 Juicios de Faltas, lo que supone el 117,38% y el 411,23% respecto a los correspondientes indicadores (6000 Diligencias Previas y 650 Juicios de Faltas), en el año 2010 el ingreso alcanzó el 110,15% y el 408,61%, y hasta el tercer trimestre del año en curso el ingreso ha sido de 5543 Diligencias Previas y 2068 Juicios de Faltas, obteniéndose así el 127,01% y el 406,62% de dichos indicadores en cómputo trimestral (4364 Diligencias Previas y 509 Juicios de Faltas).

     La resolución se sitúa en valores ligeramente inferiores a la entrada de asuntos, al lograrse resolver el 99,89% en el año 2009, el 99,31% en el año 2010 y el 97,88% durante el tercer trimestre del año 2011. Esta capacidad resolutiva ha situado al órgano en el 139,16% en el año 2009, 147,09% en el año 2010 y el 129,69% en el primer trimestre del 2011, con referencia al indicador de dedicación que es aplicable (1450 h/p -2009- y 1262 h/p -2010- en cómputo anual).

     La pendencia a fecha 30-9-11 se ha incrementado en un 31,09% respecto a la existente al finalizar el año 2009, suponiendo un incremento del 20.44% con relación a la habida a fecha 31.12.10.

     El tiempo medio de respuesta estimado del Juzgado en el periodo examinado (2009 a 30 de junio de 2011) ha mostrado una evolución desfavorable en Procedimientos Abreviados, pasando de 7,92 meses en el año 2009 a 8,42 en el 2010 y 12,79 en el segundo trimestre del 2011; en Juicios de Faltas ha evolucionado de manera oscilante, ofreciendo unos resultados del 0,45, 0,63 y 0,56, respectivamente. Los tiempos medios obtenidos a fecha 30.6.11 suponen peores resultados en el ámbito de los Procedimientos Abreviados, que la media obtenida por los órganos de igual clase del partido, de la Comunidad Autónoma de Madrid y del conjunto del Estado (6,31, 7,28 y 6,19 respectivamente), siendo mejores en lo que se refiere a Juicios de Faltas (0,56), si se compara con las medias del partido, de la CC AA y del Estado (1,53; 1,71 y 2,06, respectivamente).

     Movilidad de personal: Según los datos consignados en los Boletines Estadísticos, ha existido cierta movilidad en la plantilla al haber cesado durante el año 2010 dos funcionarios titulares y un interino del Cuerpo de Tramitación y habiéndose producido un cese y consiguiente toma de posesión en uno de los puestos del Cuerpo de Gestión en el primer trimestre del año 2011.

    SEGUNDO.- A tenor de los datos y circunstancias consignadas y siguiendo el "iter" procedimental de las actuaciones denunciadas, la mayoría de la Comisión aprecia que si bien se dilató la admisión a trámite de la querella, lo cierto es que se trata de un asunto complejo, que el Magistrado incoó Diligencias Previas y practicó diligencias con anterioridad a dictar la resolución, requiriendo a las partes para la aportación de determinada documentación, diligencias éstas que quedan en el ámbito de la decisión jurisdiccional del Instructor, al margen de que pudiera cuestionarse su regularidad procesal, para lo cual debió utilizarse, en su caso, la vía de recurso correspondiente. Una vez recibida la documentación que había requerido el Instructor resolvió sobre la admisión a trámite de la querella.

    Por otra parte, se considera que la dilación habida no es debido a una dejación de funciones por parte del Magistrado, concurriendo una serie de factores conyunturales concurrentes (movilidad de personal, duplicidad de tareas encomendadas al Sr. Eugenio , y de la que no obtiene excepción de reparto alguno) que han originado una disfunción en dicha tramitación, y que finalmente se ha visto superada.

    Por último, la dilación en la admisión a trámite de la querella no puede explicarse sólo por carga de trabajo y factores coyunturales, sino también por la tardanza en presentar la documentación requerida.

    Conforme a todo lo descrito, procede archivar estas actuaciones al no apreciarse responsabilidad disciplinaria. (...)

  6. ) La Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 20 de diciembre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo:

    UNO.- Aprobar el Acta de la reunión anterior, salvo el punto CINCUENTA Y NUEVE el cual se sustituye por el texto del siguiente tenor literal: "CINCUENTA Y NUEVE.- Información Previa nº 1129/11.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, según resolución fundada que se acompaña como Anexo IV del Acta". El acuerdo se adopta con el voto en contra de la Excma. Sra. Dª Gemma Gallego, por entender que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción disciplinaria del artículo 418.11 o, en su caso, del artículo 419.3, dado que se constata un grave retraso, no justificado, de una decisión estrictamente judicial, sobre la iniciación del proceso penal que -a diferencia de lo que informa el Magistrado denunciado- en modo alguno puede considerarse como "última prioridad", dada la trascendencia de la misma -que no puede desconocerse, salvo ignorancia inexcusable- y con mayor motivo en este caso, donde se pretendía la adopción de medidas cautelares reales, que requerían de una pronta decisión atendida su naturaleza. La dilación aquí examinada se produce en la secuencia siguiente: Tras la presentación de la querella y su ratificación, se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre su admisión, y emitido éste en fecha 19 de enero de 2010 -en el sentido de que se admita a trámite- se tardan casi cinco meses en acordar diligencia alguna. Y no se dicta entonces, el obligado Auto de admisión o inadmisión de la querella, ni resolución que provea las medidas cautelares solicitadas; sino providencia -en junio de 2010- que dispone aportar determinada documentación. El proceso se paraliza, nuevamente, desde julio de 2010, hasta noviembre de 2010, es decir otros cuatro meses. Recabada la documentación, se tarda otros cinco meses más, desde la cumplimentación del exhorto (28 de febrero de 2011) hasta la resolución de inadmisión (28 de julio de 2011). La suma de todos estos espacios temporales de inactividad, ponen de manifiesto un retraso, no justificado, de una decisión estrictamente judicial, sobre la iniciación del proceso penal que había ingresado casi dos años antes, haciendo caso omiso, a mayor abundamiento, de los sucesivos escritos de la parte querellante, instando reiteradamente el dictado de la debida resolución por parte del Magistrado, y negándoles así, el acceso y tutlea judicial efectivos del art. 24 de la Constitución ".

    TERCERO .- El recurrente en su escrito de demanda reproduce y amplía los hechos que motivaron su denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

    Señala a continuación que el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada de 13 de diciembre de 2011 -que reproduce parcialmente- incurre en un doble error.

    En primer lugar porque ninguna documentación se requirió a la parte querellante, ni se practicó una sola de las diligencias contenidas en la querella, ni las medidas cautelares urgentes. Aduce que únicamente se ha practicado la diligencia "de oficio" del testimonio de los libros de actas que a su juicio, aunque en ningún momento lo ha expresado, carece de importancia, y expone que lo que le parece mal es que no se practicara ninguna de las diligencias solicitadas en el escrito de querella en un periodo de dos años, para terminar con un auto de archivo y que tampoco se adoptara ninguna de las medidas cautelares que han permanecido inactivas y olvidadas, sin oir a ninguna de las partes.

    Considera que ello da lugar a una dejación de las obligaciones del Magistrado e incluso a que hayan podido prescribir alguno de los presuntos delitos imputados en la querella.

    Y en segundo lugar porque una vez recibido el testimonio de los libros de actas, el Magistrado denunciado nada resolvió sobre la admisión a trámite de la querella, efectuando la parte querellante reiteradas peticiones en tal sentido en escritos de 23/05/2011 y siguientes.

    Discrepa el recurrente de la resolución de archivo pues considera que paralizar dos años una querella sin practicar una sola de las diligencias solicitadas en la misma, ni las medidas cautelares urgentes constituye una verdadera dejación de funciones por parte del Magistrado.

    Añade por último el Sr. Marino que existen en el expediente administrativo dos resoluciones de archivo; una de 13 de y otra de 20 diciembre de 2011, no habiéndosele notificado esta última.

    Manifiesta que parece que la resolución de 13/12/11 ha sido sustituida por la de 20/12/11 habiéndose interpuesto en consecuencia el recurso contencioso administrativo contra una resolución inexistente (la de 13/12/11) y se le ha causado indefensión, al haberse sustituido la resolución que le fue notificada.

    En el escrito de ampliación de demanda presentado el 17 de octubre de 2013 insiste en la sustitución de la resolución de 13/12/11 por la de 20/12/11 y manifiesta por ello dirigir su recurso contra esta última.

    Tras reproducir su contenido indica que el Anexo IV al que se refiere no figura transcrito en la certificación, ni obra en el expediente administrativo desconociendo si su contenido es la fundamentación del voto particular o cualquier otro texto.

    Reitera que en cualquier caso ni en el expediente administrativo ni en los autos existe otra resolución de 20/12/11 que haya podido ser complementada y entiende por ello que a la citada resolución ha de atenerse a los efectos de la sustanciación del presente recurso.

    Considera plenamente válida la demanda inicialmente interpuesta y los documentos acompañados a la misma, que da por reproducidos.

    Añade finalmente que encontrándose plasmada la fundamentación de la resolución de 20/12/11 únicamente en el voto particular completamente adverso al acuerdo de archivo del expediente, a falta de cualquier otra fundamentación jurídica, aquél debe ser revocado, con estimación de la presente demanda.

    Señala no obstante que aun cuando se pretendiese hacer valer la fundamentación jurídica de la resolución de 13/12/11, aquélla apenas tiene consistencia frente a la contenida en el voto particular, y considera evidente que ha habido una dejación de funciones por parte del Juez instructor del Juzgado 6 pues la omisión de la medida cautelar de anotación de demanda en la finca 2756 del Registro de la Propiedad va a hacer muy difícil recuperar los terrenos fraudulentamente transmitidos porque han construido y existen nuevos propietarios a quienes les ampara el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

    Concluye por ello que el juez instructor no ha respetado los criterios de prioridad en que sustentaba su defensa.

    CUARTO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues la resolución combatida pone en evidencia que el retraso que se denuncia no puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna.

    Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que la mera alegación de incumplimiento de los plazos procesales no puede servir de base para apreciar dilaciones indebidas y cita la STC de 14 de junio de 1993 , cuyo fundamento jurídico segundo reproduce en los particulares de su interés.

    Concluye que es evidente que aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado no se dan las condiciones para apreciar la dilación que el recurrente argumenta, máxime cuando las actuaciones practicadas ponen de manifiesto el cúmulo de asuntos sometidos a la consideración del Juzgado.

    QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, con carácter previo a abordar la cuestión de fondo que en el actual recurso se plantea, hemos de rechazar las alegaciones aducidas por el recurrente en sus escritos de demanda y ampliación que consideran como acuerdo aquí recurrido el adoptado el 20 de diciembre de 2011 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

    Como hemos afirmado en el precedente fundamento primero conviene insistir ahora en que el referido acuerdo de la Comisión Disciplinaria (de 20 de diciembre de 2011) -al que se amplió el actual recurso- afecta exclusivamente al contenido del voto particular discrepante formulado por la Vocal Excma. Sra. Dª. Gemma Gallego Sánchez, sin incidencia alguna en la resolución mayoritaria previamente adoptada el 13 de diciembre de 2011 que, según indicamos con anterioridad, constituye el objeto del actual recurso por ser la que decide el fondo del asunto.

    Es a ésta a la que sin lugar a dudas se refiere el acuerdo posterior cuando se remite a la «resolución fundada» , y en contra de lo sostenido por el recurrente consta a los folios 231 a 240 del expediente administrativo.

    No asiste la razón, por tanto, al Sr. Marino cuando afirma que el acuerdo de 20 de diciembre sustituyó o anuló (expresión utilizada en el escrito de conclusiones) el previamente adoptado, por mayoría, el 13 de diciembre de 2011, ni por tanto que el recurso se interpusiera contra una resolución inexistente.

    Y hemos de rechazar de igual forma que la defectuosa notificación de la segunda resolución le haya causado indefensión pues además de haber sido conocida por el recurrente -según el mismo reconoce- al estar incluida en el expediente administrativo, carece de incidencia alguna en el fondo del asunto.

    SEXTO .- Afirmado lo anterior procede desestimar el recurso contencioso- administrativo.

    Los errores que el recurrente atribuye al acuerdo impugnado carecen de trascendencia a los efectos de la declaración de nulidad por él pretendida pues la referida resolución reconoce expresamente la existencia de retraso en la tramitación del procedimiento de Diligencias Previas 5369/2009, particularmente en la admisión a trámite de la querella, e incluso llega a cuestionar la regularidad procesal de la tramitación efectuada.

    Sin embargo, pese a lo anterior, considera que el retraso se encuentra justificado, en cuanto obedece a una serie de factores coyunturales concurrentes que expone y no a la dejación de funciones por parte del Magistrado, lo que excluye la pretendida responsabilidad disciplinaria. Y no efectúa pronunciamiento alguno sobre la regularidad procesal del trámite al constituir una cuestión jurisdiccional que, en su caso, debió hacerse valer a través de los recursos correspondientes.

    Tales razonamientos, que esta Sala comparte, y que no resultan cuestionados por el recurrente, desvirtúan la falta de motivación que atribuye al acuerdo impugnado y son suficientes para justificar la decisión de archivo que se acordó por el CGPJ, tras haber practicado las diligencias que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Así las cosas, lo que el recurrente persigue en definitiva es la sustitución de los mismos, así como del sentido de la decisión mayoritariamente adoptada, por los contenidos en el voto particular, y aunque manifiesta pretender el desarrollo de una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados no cuestiona la suficiencia de la efectuada hasta el momento, ni precisa en absoluto con qué nuevas diligencias debería completarse.

    Hemos de concluir, por todo ello, la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

    SÉPTIMO .- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

    En mérito de lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 02/249/2012 interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro González Sánchez, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2012 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1140/2011 relativa al Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, en la redacción otorgada por el acuerdo adoptado por ese mismo órgano el 20 de diciembre de 2011, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.

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