ATS, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4827A
Número de Recurso5085/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Por escrito con sello de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández en nombre de don Miguel , interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2014 , recaída en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2014 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad y dar traslado del escrito presentado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días formulase alegaciones acerca de dicho incidente.

TERCERO

El Abogado del Estado ha presentado alegaciones con fecha 24 de abril de 2014, solicitando se desestime esta nulidad de actuaciones con los demás pronunciamientos legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad se funda en tres motivos, todos ellos referidos a violaciones del artículo 24 de la Constitución , ninguna de cuyas acusaciones puede conducir a estimar el incidente.

Así, en el primer motivo se nos dice que la sentencia es incongruente porque ha omitido referirse a temas planteados en la instancia, como el hecho de que se trataba de obras mínimamente complejas y además obras en curso, alegación que la sentencia contestó en el sentido de negar que tuviesen tal complejidad y que por eso no era posible aplicarles un plazo superior al de tres años de materialización establecido por el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 , por lo que no era pertinente acudir a nuestra jurisprudencia sobre los supuestos en que resulte imposible cumplir aquella exigencia temporal por causas objetivas y ajenas a la voluntad del sujeto pasivo.

Nos extraña por eso la afirmación del recurrente de que no se contestó a su pretensión sobre el plazo de materialización de la inversión y a la razón material que para ello apreciamos.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la segunda alegación, que la parte formula bajo la denominación de incoherencia y que ubica en que, a su entender, el Auto de inadmisión de 20 de diciembre de 2012 de la Sección Primera fija una doctrina sobre el cómputo inicial del mencionado plazo de materialización de la reserva diferente al que asumimos en la sentencia, cuestión que en absoluto afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues una vez admitido el recurso, la plenitud de jurisdicción para el conocimiento del proceso queda residenciada en la Sala sentenciadora, que en cuanto al fondo del litigio en nada queda vinculada por las argumentaciones que hubieren fundado el Auto de admisión.

Finalmente, en cuanto a las alegadas dilaciones indebidas, sí que en este caso no parece coherente que se postule como remedio a su eventual existencia el que se anule la sentencia pronunciada, como objetivamente no deja de tener efecto de poner fin a la dilación, merezca ésta o no la calificación de indebida.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas al promotor del incidente ( art. 241 de la LOPJ ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el art. 139.3 de la LJC, fijamos en mil euros la cifra máxima de los mismos por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Miguel contra la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2014 en el recurso de casación 5085/2008 . Con imposición de las costas al promovente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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