STS 759/2013, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 402/2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1000/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación respectivamente de don Marco Antonio , doña Marí Trini , doña Eva María , don Artemio y don Bernardino . Compareciendo igualmente por Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. y SATOCÁN, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador respectivamente don Felipe de Juanas Blanco y doña Matilde Martín Pérez en calidad de recurrentes y la procuradora doña Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de don Eugenio , don Fermín , de la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., y de doña Esperanza en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de don Eugenio , don Fermín y la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., SATOCAN, S.A., don Pablo , doña Rosario y su marido don Silvio , don Marco Antonio , doña Marí Trini y su esposo don Luis Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...estime íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare vigente el contrato suscrito el 10 de diciembre de 1.985 entre los demandados y los demandantes, declarando no ajustada a Derecho la resolución contractual instada por los Hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario .

  2. - Se declare la vigencia e irrevocabilidad del poder dimanante del citado contrato de fecha 20 de diciembre de 1.985 a favor de los demandantes.

  3. - Con relación a los contratos de cesión efectuados por Escritura Pública de fecha 29 de marzo de 2.004 otorgadas ante el Notario don José Chafer Rubilla con los número 873 y 872 del número de orden de su protocolo, se declare ineficaz e inexistente la cesión contractual efectuada entre don Marco Antonio , y doña Marí Trini (junto con su marido don Luis Francisco ) en calidad de cedentes, y las entidades LOPESAN y SATOCAN, en calidad de cesionarias, y, en consecuencia, se condene, en cumplimiento del contrato:

  4. a).- a las entidades LOPESAN y SATOCAN a reintegrar al patrimonio de los cedentes las cuotas de participación cedidas de todas y cada una de las fincas resultantes en las Urbanizaciones DIRECCION000 y DIRECCION001 que se relacionan en las Escrituras de cesión de fecha 29 de marzo de 2.004 otorgadas ante el Notario D. José Chafer Rubilla con los números 873 y 872 del número de orden de su protocolo.

  5. b) Una vez reintegradas al patrimonio de los cedentes las cuotas indicadas en el párrafo anterior, se condene a los firmantes del contrato de 10 de diciembre de 1.985, (don Marco Antonio , doña Marí Trini (junto con su marido don Luis Francisco ), don Pablo y a doña Rosario junto con su marido don Silvio ) a la obligación de formar dos lotes sobre los solares y parcelas resultantes de Proyecto MELONERAS 2-B y dos lotes sobre los solares y parcelas resultantes del Proyecto LOMO DE MASPALOMAS, y a entregar un lote de cada uno de los dos proyectos mencionados a los demandantes conforme al procedimiento pactado en el contrato (Estipulaciones Segunda b), Tercera 2) y Cuarta), con obligación de realizar los actos necesarios para otorgar la escrituras públicas correspondientes al objeto de lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  6. - Subsidiariamente, y sólo para el supuesto en el que se considerase que las entidades cesionarias LOPESAN y SATOCAN ostentan algún derecho sobre las fincas transmitidas en virtud de los contratos de cesión a los que nos hemos referido en el apartado 3 de este suplico, esta parte solicita que se condene a todos los demandados de manera solidaria, a la obligación de formar dos lotes sobre los solares y parcelas resultantes del Proyectos MELONERAS 2-B y dos lotes sobre los solares y parcelas resultantes del Proyecto LOMO DE MASPALOMAS, y a entregar un lote de cada uno de los dos proyectos mencionados a los demandantes conforme al procedimiento pactado en el contrato (Estipulaciones Segunda b), Tercera 2) y Cuarta), con obligación de realizar los actos necesarios para otorgar la escrituras públicas correspondientes al objeto de lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  7. - Se condene, a los demandados, solidariamente, al abono a mi mandante de los daños y perjuicios causados a mis mandantes en la cantidad que se fije en el dictamen pericial que se aportará en el momento procesal oportuno.

  8. - Se condene en costas a los demandados".

  9. - La procuradora doña Eva María Olmos Bittini, en nombre y representación de "HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A" (en adelante LOPESAN, S.A.) y SATOCAN, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a los demandados, y acordando levantar las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad, con expresa imposición de costas a los actores". En el mismo escrito formuló demanda Reconvencional que contiene, la tramite dándole traslado a las otras partes, reciba el juicio a prueba para en definitiva dictar sentencia en la que declare:

    1 º.- Que el documento privado de 10 de diciembre de 1985 con su cláusula adicional de 1 de abril de 1994 -unidos a la demanda con los números 3 y 4-, suscritos por los actores principales y los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , contienen un contrato atípico acumulativo de mandato y arrendamiento de obra con pago en especie.

    1. .- La validez y eficacia de la resolución parcial del referido contrato de 10 de diciembre de 1985 y sus complementarios respecto a las urbanizaciones de DIRECCION000 y de la Unidad de Ejecución n° NUM000 del DIRECCION001 , así como de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, por incumplimiento de la actora principal, entre los que están la revocación del poder otorgado el mismo 10 de diciembre de 1985 -documento n° 5 de los unidos a la demanda- ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Ángel Luis Prieto Lorenzo, por los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario a favor de la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S. L.", quién deberá devolver su original, en el plazo que señale el Juzgado.

    2. .- Alternativamente, para el supuesto que no se estime lo solicitado en el segundo apartado de este suplico, declare que la actora principal, ha incumplido el contrato de 10 de diciembre de 1985 y complementarios, respecto de las Urbanizaciones DIRECCION000 y/o Unidad de Ejecución número NUM000 del DIRECCION001 , y consecuentemente, declare también la resolución parcial del repetido contrato y complementarios, respecto a las dos urbanizaciones citadas o a la que el Juzgado estime oportuno, así como de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, entre los que están la revocación del poder otorgado el mismo 10 de diciembre de 1985 -documento n° 5 de los unidos a la demanda- ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Ángel Luis Prieto Lorenzo, por los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario a favor de la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S. L.", quién deberá devolver su original, en el plazo que señale el Juzgado.

    3. - Tanto para el supuesto de que se estime lo interesado en el apartados número 2° y 3° de este petitum, declare:

      1. Que a la vista de la referida resolución, las partes están obligadas a la restitución de las cosas objeto del contrato y por ello a la correspondiente liquidación de las obras ejecutadas de buena fe, antes del 19 de diciembre de 2001, en las urbanizaciones de DIRECCION000 y en la Unidad de Ejecución n° NUM000 del DIRECCION001 , satisfaciendo su coste Pablo y doña Rosario y el esposo de esta don Silvio y las codemandadas SATOCAN y LOPESAN, quedando beneficio de la propiedad las ejecutadas después de esa fecha por tener la consideración de construidas de mala fe, disponiendo se realicen cuantas operaciones sean necesarias a tal fin, con arreglo a las normas previstas para la rescisión de los contratos.

      2. Que los reconvenidos, habrán de indemnizar a don Pablo y doña Rosario , al esposo de esta última don Silvio , y a las entidades LOPESAN y SATOCAN como subrogadas en los derechos de los hermanos don Marco Antonio y doña Marí Trini y don Luis Francisco , cuantos daños y perjuicios le han causado con su incumplimiento contractual, cuyo importe se determinará con arreglo a lo establecido y a las pruebas que se practiquen, que se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con las participaciones en la comunidad de bienes que cada uno de ellos ostenta.

      3. Que los reconvenidos están obligados a devolver en el plazo que señale el Juzgado a los demandados don Pablo y a doña Rosario y al esposo de esta última don Silvio , así como a SATOCAN y LOPESAN, todo el dossier que contenga la documentación que obra en su poder de los Planes Parciales, Planos, Juntas de Compensación, Proyectos de Urbanización, etc., relativo a las Urbanizaciones de " DIRECCION000 ", y de la "Unidad de Ejecución n° NUM000 del DIRECCION001 "

      4. Asimismo que los actores principales, vienen obligados a indemnizar a los citados Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , LOPESAN y SATOCAN, en el valor que se determine en la prueba que se practique, de los aprovechamientos urbanísticos de las parcelas resultantes del Proyecto de Compensación Lomo de Maspalomas, de las que dispuso indebidamente procedentes de todas las Urbanizaciones que resultaron del Contrato de 10 de diciembre de 1985.

      5. Que los reconvinientes tienen derecho a compensar las cantidades que pudieran resultar a favor de "Hermanos Santana Cazorla, S. L.", en este pleito, con aquellas otras que resulten adeudadas por dicha Sociedad a los primeros.

      6. Que los actores principales, una vez que se practique la liquidación del contrato de 10 de diciembre de 1985, respecto a las urbanizaciones de " DIRECCION000 " y "U.E. n° NUM000 del DIRECCION001 ", están obligados a liberar, restituir y entregar a los actores reconvinientes las mismas, en el plazo que por el Juzgado se señale, bajo apercibimientos correspondientes.

        ALTERNATIVAMENTE, para el supuesto de que se desestimasen los apartados 2 o 3 anteriores, se acuerde lo siguiente:

      7. Declarar que la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S. L.", esta obligada a concluir y entregar las urbanizaciones " DIRECCION000 " y "Unidad de Ejecución n° NUM000 del DIRECCION001 " en la forma especificada en el contrato de 10 de diciembre de 1985 y complementarios, es decir, totalmente finalizadas las obras, debiendo ejecutar las que falten según resulte de la prueba que se practique al efecto en el plazo que señale el Juzgado, bajo los apercibimientos oportunos.

      8. Declare que la misma entidad, está obligada a ejecutar las obras que sean necesarias para corregir los defectos y/o vicios ocultos que pudieran poseer las indicadas Urbanizaciones, bajo los apercibimientos correspondientes.

      9. Declare que los demandados reconvenidos, están obligados a indemnizar a los reconvinientes por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso sufrido en la entrega de las urbanizaciones objeto de esta reconvención, para lo que habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en el contrato de 10 de diciembre de 1985 y/o la pericial que se aporte en su día.

      10. Declare por último, que los demandados reconvencionales están obligados a satisfacer su parte proporcional en los gastos, impuestos, tasas, contribuciones, etc., que los actores reconvinientes hayan efectuado en las fincas resultantes de las Urbanizaciones objeto de esta reconvención.

        Condenar a la entidad "Hermanos Santana Cazorla, S. L.» y a los hermanos don Eugenio y don Fermín , a estar y pasar por las procedentes declaraciones y a las consecuencias jurídicas que de ellas se deriven y al pago de las costas que se causen en este litigio".

        La procuradora doña Eva Olmos Bittini, presentó escrito compareciendo en nombre y representación de don Marco Antonio y doña Marí Trini y don Luis Francisco , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte Sentencia: "...en la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mis representados de los pedimentos adversos, con expresa condena en costas a los actores". En el mismo escrito y seguidamente formuló RECONVENCIÓN contra todos los demandantes y también contra la esposa de don Eugenio , doña Esperanza , en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dicte Sentencia en la que: "1º.- Declare que mediante documento privado del 10 de diciembre de 1985, la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S. L. concertó con los demandados Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , el contrato unido a la demanda como documento nº 3, que contiene un contrato atípico acumulativo de mandato y arrendamiento de obra con pago en especie, constituyéndose don Fermín y don Eugenio en fiadores de dicha entidad.

    4. - Declare que el plazo de 16 años otorgado en la cláusula adicional de 1 de abril de 2004, tiene el carácter de obligación esencial.

    5. - Declare que según lo convenido en EL CONTRATO, y en especial en su estipulación SEGUNDA, HSC, S. L. estaba obligada a terminar las referidas urbanizaciones completamente, de tal modo que las aceras quedasen totalmente terminadas y pavimentadas, las calles asfaltadas, el alumbrado público en perfecto funcionamiento, las redes de agua perfectamente montadas, las instalaciones eléctricas que funcionen perfectamente y que cumplan los reglamentos de Alta y Baja tensión, los emisarios submarinos conectados a la urbanización, las depuradoras montadas y conectadas, etc., siendo ésta una obligación principal y esencial.

    6. - Declare que los actores han incumplido todas las obligaciones que se citan en el hecho Quinto de la Contestación a la demanda que hemos ratificado, o las que resulten de la práctica de la prueba.

    7. - Declare que los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , han cumplido con todos los compromisos que adquirieron en el CONTRATO suscrito con HSC, S. L. al 10 de diciembre de 1985.

    8. - Declare la validez y eficacia de la resolución parcial del referido contrato de 10 de diciembre de 1985 y sus complementarios respecto a las urbanizaciones de DIRECCION000 y de la DIRECCION001 y Ampliación DIRECCION002 , o alternativamente respecto a las Urbanizaciones que estime oportuno a raíz de la prueba practicada, así como de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, entre los que están la revocación del poder otorgado el mismo 10 de diciembre de 1985, quién deberá devolver su original, en el plazo que señale el Juzgado; todo ello. por incumplimiento de HSC, S. L.

    9. - Alternativamente, para el supuesto que no se estime lo solicitado en el sexto apartado de este suplico, declare que la actora principal, ha incumplido el contrato de 10 de diciembre de 1985 y complementarios, respecto a las urbanizaciones de DIRECCION000 y de la DIRECCION001 y Ampliación DIRECCION002 , o alternativamente respecto a las Urbanizaciones que estime oportuno a raíz de la prueba practicada y consecuentemente, declare también la resolución parcial del repetido contrato y complementarios, respecto a las Urbanizaciones citadas, así como de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, entre los que están la revocación del poder otorgado el mismo 10 de diciembre de 1985 quién deberá devolver su original, en el plazo que señale el Juzgado.

    10. - Tanto para el supuesto de que se estime lo interesado en el apartados número 60 y 80 de este petitum, declare:

      1. La validez de los contratos suscritos el 29 de marzo de 2004 para ambas urbanizaciones o alternativamente respecto a una de ellas.

      2. Que las partes están obligadas a la restitución de las cosas objeto del contrato y por ende a la liquidación de las obras ejecutadas de buena fe en las urbanizaciones de DIRECCION000 y en la Unidad de Ejecución no NUM000 del DIRECCION001 , quedando en beneficio de SATOCAN, S. A., LOPESAN, S. A., doña Rosario y don Pablo , y don Silvio , las que con arreglo a la prueba tengan la consideración de obras construidas de mala fe.

      3. Que los actores principales, han de indemnizar a SATOCAN, S. A., LOPESAN, S. A., doña Rosario y don Pablo , y don Silvio , a cada uno de ellos en su debida proporción, cuantos daños y perjuicios les haya ocasionado su incumplimiento contractual, conforme al informe pericial que mi parte ha encargado, o a lo estipulado y en todo caso, de acuerdo con las pruebas que se practiquen.

      4. Que los reconvenidos están obligados a devolver a SATOCAN, S. A., LOPESAN, S. A., doña Rosario y don Pablo , y don Silvio , en el plazo que se fije, toda la documentación que obre en su poder relativa los Planes Parciales, Planos, Juntas de Compensación, Proyectos de Urbanización, etc., de las Urbanizaciones de " DIRECCION000 ", del " DIRECCION001 " y "Ampliación DIRECCION002 ", o alternativamente de las que el Juzgado tenga oportuno con arreglo a la prueba que se practique.

      5. Asimismo que los reconvenidos, deberán indemnizar a los mismos SATOCAN, S. A., LOPESAN, S. A., doña Rosario y don Pablo , y don Silvio , por el valor que se determine en la prueba que se practique, de los aprovechamientos urbanísticos de las parcelas resultantes del Proyecto de Compensación Lomo de Maspalomas, de las que dispuso indebidamente procedentes de todas las Urbanizaciones que resultaron del Contrato de 10 de diciembre de 1985.

      6. Que los reconvenidos están obligados a liberar, restituir y entregar a los actores reconvinientes las Urbanizaciones de DIRECCION000 , DIRECCION001 y Ampliación DIRECCION002 , o las que el Juzgado tenga por conveniente con arreglo a al prueba practicada, en el plazo que se señale, bajo los apercibimientos correspondientes.

  10. - ALTERNATIVAMENTE, para el supuesto que se desestimasen total o en su caso, parcialmente los pedimentos 60, 70 y 80 anteriores declare:

    1. Que HSC, S.L., esta obligada a concluir y entregar las urbanizaciones de DIRECCION003 y de DIRECCION004 , así como aquellas tras para las que se estime que el contrato de 10 de diciembre de 1985 sigue en vigor, en la forma especificada en el mismo, es decir, totalmente finalizadas las obras, debiendo ejecutar las que falten según resulte de la prueba que se practique al efecto en el plazo que señale el Juzgado, debiendo posteriormente llevar a cabo las labores de mantenimiento, conservación, y policía previstas en el contrato hasta que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las reciba, todo ello bajo los apercibimientos oportunos, en el sentido de que de no hacerlo las llevaran a cabo los reconvinientes por cuenta de los reconvenidos.

    2. Que HSC, S. L., está obligada a ejecutar las obras que sean necesarias para corregir los defectos y/o vicios ocultos que pudieran poseer las indicadas Urbanizaciones, debiendo posteriormente llevar a cabo las labores de mantenimiento, conservación, y policía previstas en el contrato hasta que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las reciba, todo ello bajo los apercibimientos correspondientes, en el sentido de que de no hacerlo las llevaran a cabo los reconvinientes por cuenta de los reconvenidos.

    3. Que para el proceso de división y posterior adjudicación de Lotes, se aplique el procedimiento establecido en el contrato.

    4. Que los reconvenidos, están obligados a indemnizar a los reconvinientes por los daños y perjuicios causados por el retraso sufrido en la entrega de las urbanizaciones objeto de esta reconvención, para lo que habrá estarse a lo dispuesto en el contrato de 10 de diciembre de 1985 y/o la pericial que se actualmente se está elaborando.

    5. Declare por último, que los reconvenidos están obligados a reembolsar a don Marco Antonio y doña Marí Trini y don Luis Francisco (o en sustitución de estos a las entidades SATOCAN, S. A., LOPESAN, S. A.), así como a doña Rosario y don Pablo , y don Silvio , la mitad de los importes que todos estos han pagado, relativos a las Contribuciones Urbanas, hoy IBI, de las Urbanizaciones sobre las que se haya declarado vigente el contrato.

    6. Que HSC, S. L. viene obligada a entregar a los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , un dossier completo que contenga todos los planos y demás documentación relacionada con los planes parciales, Juntas de Compensación y proyectos de urbanización de todas las urbanizaciones para las que se haya declarado en vigor el contrato de 10 de diciembre de 1985.

    7. Que para el otorgamiento de la o las pertinentes escrituras públicas de división y adjudicación de lotes, deberá HSC, S. L., haber cumplido fielmente lo dispuesto en los apartados a) a f) anteriores, y todos lo que se establezca en la Sentencia.

  11. - Declare que HSC, S.L., de haber enajenado todos los solares que le correspondieron en la división de las Urbanizaciones de DIRECCION004 y DIRECCION003 , ha de constituir un aval que represente el 5% del 50% de los solares de dichas urbanizaciones al precio del mercado.

    1. - Declare que los reconvinientes tienen derecho a compensar las cantidades que pudieran resultar favorables a los reconvenidos en este pleito, con aquellas otras que resulten adeudadas por los segundos a los primeros.

    2. - Declare que HSC, S. L., está obligada a otorgar Escritura Pública de Cesión a favor de don Marco Antonio , don Pablo , doña Marí Trini y doña Rosario , de los solares que se describen en los documentos de 20 de octubre de 1998, y en el supuesto de que esto fuera imposible, que declare que está obligada a pagar su valor o precio de mercado que se determine en la prueba que se practique.

    3. - Declare que don Eugenio y doña Esperanza , deberán elevar a escritura pública, el documento privado de 20 de julio de 1989.

    4. - Condenar a HSC, S.L., y a los hermanos don Eugenio y don Fermín y a doña Esperanza , a estar y pasar por precedentes declaraciones y a las consecuencias jurídicas que de ellas se deriven y al pago de las costas que se causen en este litigio".

      La procuradora doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de don Pablo , doña Rosario y de don Silvio , contestó mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2007 a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminada suplicando al Juzgado definitiva dicte Sentencia en la que: 1º.- Declare que mediante documento privado del 10 de diciembre de 1985, la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, S. L. concertó con los demandados Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , el contrato unido a la demanda como documento no 3, que contiene un contrato atípico acumulativo de mandato y arrendamiento de obra con pago en especie, constituyéndose los hermanos Don Eugenio y Don Fermín en fiadores solidarios de dicha entidad.

    5. - Declare que HSC, S.L. se obligó en el documento de 1 de abril de 1994, (unido a la demanda con el n° 4) a terminar las Urbanizaciones de DIRECCION000 , DIRECCION001 y Ampliación de DIRECCION002 , en el plazo de 16 años a contar del 10 de diciembre de 1985, el cual venció el 10 de diciembre de 2001, teniendo ese plazo el carácter de obligación esencial.

    6. - Declare que según lo convenido en el CONTRATO, en especial, en su estipulación SEGUNDA, HSC, S. L. se obligó a terminar totalmente las urbanizaciones que constituyeron su objeto en la forma allí prevista, siendo ésta una obligación a la que se le dio el carácter principal y esencial.

    7. - Declare que HSC, S. L., ha incumplido todas las obligaciones y compromisos que contrajo en el CONTRATO, que se relacionan en la contestación a la demanda y en resumen en el punto 12.2 del hecho Duodécimo que hemos ratificado, así como las que se especifican en los pactos complementarios que se han relatado en dicha contestación, o las que resulten de la prueba que se practique; y entre ellas la de no haber hecho las propuestas de lotes a los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , dentro del plazo y forma convenidos en el CONTRATO y en especial en su estipulación 2a, letra B) y 5a; el no haber terminado las Urbanizaciones de DIRECCION000 , DIRECCION001 y Ampliación DIRECCION002 a 10 de diciembre de 2001; y haber paralizado las obras en todas o cada una de las urbanizaciones más de 5 meses alternos o sucesivos.

    8. - Declare que los demandados Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , han cumplido todos los compromisos que adquirieron en el CONTRATO suscrito con HSC, S. L., así como los que se han especificado en los otros pactos complementarios que se han relatado en la contestación a la demanda.

    9. - Declare que en general, HSC, S. L. presentó para su tramitación, en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, los Planes Parciales (delimitación de polígonos), los Proyectos de las Juntas de Compensación y los Proyectos de Urbanización de " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Ampliación DIRECCION002 " -excepto el de urbanización de la última- con múltiples deficiencias, por lo que, los técnicos municipales los rechazaron o interesaron rectificaciones o aportación de documentos, lo que llevó consigo el que se produjesen retrasos sistemáticos en su tramitación y en su aprobación.

    10. - Declare bien hecha, válida y eficaz la resolución parcial del CONTRATO y sus complementarios, respecto de las urbanizaciones de " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", y "Ampliación DIRECCION002 " notificada por los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario a HSC, S.L., el 19 de diciembre e 2()01 con las consecuencias que ello lleva consigo, o subsidiariamente respecto a la urbanización/nes que estime oportuno según resulte de la prueba practicada, así como de todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia de los mismos, entre los qué se encuentran la revocación del poder otorgado el propio 10 de diciembre de 1985 cuya copia autorizada deberá devolver HSC, S. L., en el plazo que le señale el Juzgado.

    11. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acceda a lo solicitado en el apartado 70 de este Suplico declare que la ACTORA ha incumplido el CONTRATO y sus complementarios, respecto de las urbanizaciones " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Ampliación DIRECCION002 ", o en su caso, también subsidiariamente, respecto a la urbanización/nes que estime oportuno a raíz del resultado de la prueba que se practique; y, consecuentemente, declare también la resolución parcial del CONTRATO y complementarios respecto a la/s urbanización/nes mencionadas, así como a todos los actos y negocios jurídicos realizados por razón o como consecuencia del mismo, entre los que se encuentran la revocación del poder otorgado el propio 10 de diciembre de 1985 cuya copia autorizada deberá devolver HSC, S. L., en el plazo que le señale el Juzgado.

    12. - Tanto para el supuesto de que se acceda a lo interesado en los apartados 70 como en el 80 de este Suplico, declare:

      1. La validez de los contratos otorgados mediante las Escrituras Públicas el 29 de marzo de 2004 para las Urbanizaciones " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " o subsidiariamente respecto a una de ellas, por don Marco Antonio y doña Marí Trini y por don Luis Francisco , a favor de las entidades SATOCAN, S.A. y LOPESAN, S.A.

      2. Que HSC, S.L. y los señores don Pablo y doña Rosario , así como don Silvio , y las entidades LOPESAN, S.A. y SATOCAN, S.A. están obligadas a la restitución de las cosas objeto del CONTRATO y por ende a la liquidación de las obras ejecutadas de buena fe por HSC, S.L., en las urbanizaciones " DIRECCION000 " y en la "U.E.- NUM000 del DIRECCION001 ", quedando en beneficio de los primeros -en la proporción correspondiente-las que con arreglo a la prueba practicada tengan la consideración de obras construidas de mala fe; si bien de resolverse judicialmente el contrato por apreciarse las causas previstas en la estipulación 9a en relación con la aclaratoria 7a, para la restitución habría que tener en cuenta la pérdida por HSC, S. L., del CINCUENTA POR CIENTO del valor de la obra ejecutada.

      3. Que HSC, S. L., Don Eugenio y Don Fermín , S. L. han de indemnizar a Doña Rosario y Don Pablo , a Don Silvio , a SATOCAN, S. A. y a LOPESAN, S. A. a cada uno de ellos en su debida proporción, cuantos daños y perjuicios les haya ocasionado su incumplimiento contractual, conforme a los informes periciales que dejamos aportados, y en todo caso de acuerdo con el resultado de las pruebas que se practiquen. etc

      4. Que igualmente HSC, S. L. Don Eugenio y Don Fermín , están obligados a liberar, restituir y entregar a los actores reconvinientes la posesión de las urbanizaciones de DIRECCION000 y DIRECCION001 , o las que el Juzgado estime conveniente con arreglo a la prueba que se practique en el plazo que se señale, bajo los apercibimientos correspondientes.

    13. ).- SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que se desestimen los pedimentos 70, 80 y 90 anteriores total o parcialmente, declare:

      1. Que HSC, S. L., está obligada a concluir y entregar total o parcialmente las urbanizaciones de DIRECCION000 , DIRECCION001 , y Ampliación DIRECCION002 , o alguna/s de ellas; en la forma que se especifica en el contrato de 10 de diciembre de 1985, es decir, totalmente finalizadas, debiendo ejecutar las obras necesarias para su total terminación conforme a lo pactado en el CONTRATO, según resulte de las pruebas que se practiquen en este procedimiento, todo ello en el plazo que señale el Juzgado, debiendo llevar a cabo asimismo, tanto ahora como posteriormente, las labores de mantenimiento, conservación y policía previstas en dicho CONTRATO hasta que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las reciba, con el apercibimiento de que de no hacerlo las llevarán a cabo los reconvinientes por cuenta de HSC, S. L., don Eugenio y don Fermín .

      2. Que HSC, S. L., está obligada a ejecutar las obras que sean necesarias para corregir los defectos y/o vicios ocultos que pudieran poseer las indicadas urbanizaciones, todo ello bajo los mismos apercibimientos.

      3. Que para el proceso de división y posterior adjudicación de lotes, a practicar en dichas urbanizaciones, se tendrá que aplicar el procedimiento establecido en el CONTRATO.

      4. Que HSC, S. L. Don Eugenio y Don Fermín , están obligados a indemnizar a los reconvinientes con los daños y perjuicios causados por el retraso sufrido en la entrega de las urbanizaciones de DIRECCION000 , DIRECCION001 , y Ampliación DIRECCION002 , para lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el CONTRATO y/o la pericial que dejamos acompañada, o a la cantidad que resulte de la prueba que se practique.

      5. Que para el otorgamiento de las pertinentes Escrituras Públicas de división y adjudicación de lotes por parte de los Srs. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , deberá HSC, S.L. haber cumplido previamente y fielmente lo dispuesto en los apartados A) a D) anteriores y todo lo que se establezca en la Sentencia.

    14. - Declare que HSC, S. L., Don Fermín y Eugenio están obligados a reembolsar a Don Marco Antonio , Doña Marí Trini y a Don Luis Francisco (o en su caso a SATOCAN, S. A. y LOPESAN, S. A.), así como a Doña Rosario y Don Pablo y Don Silvio , -en la proporción correspondiente- la mitad de los importes de las Contribuciones Urbanas, hoy IBI, que no haya abonado, sobre las que se haya declarado vigente el CONTRATO, así como las que se abonen en el futuro hasta que se dicte Sentencia, que se determinarán con arreglo a la prueba que se practique.

    15. - Declare que HSC, S.L., don Fermín y don Eugenio , están obligados a satisfacer al matrimonio formado por doña Rosario y don Silvio , la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (43.643,23€), importe de los ajustes fiscales que han satisfecho dichos señores, con motivo de la transformación de los terrenos objeto del CONTRATO.

    16. - Declare que HSC, S. L. viene obligada a entregar a los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , un dossier completo que contenga todos los planos y demás documentación relacionada con los Planes Parciales, Juntas de Compensación y Proyectos de Urbanización, de todas las urbanizaciones objeto de la demanda y de la reconvención.

    17. - Declare que HSC, S. L. está obligada a concluir y entregar las urbanizaciones de DIRECCION003 y de DIRECCION004 , en la forma especificada en el CONTRATO y en los documentos complementarios firmados por las partes, es decir, totalmente finalizadas las obras, debiendo ejecutar las que falten según resulte de la prueba que se practique al efecto en el plazo que señale el Juzgado, y llevar a cabo al mismo tiempo ahora y en el futuro las labores de mantenimiento, conservación y policía previstas en dichos contratos hasta que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las reciba, todo ello, bajo los apercibimientos oportunos.

    18. - Declare que HSC, S. L. de haber enajenado todos los solares que se le adjudicaron en la división de las urbanizaciones de DIRECCION003 y DIRECCION004 , sin respetar lo convenido sobre el particular en el CONTRATO, han de constituir un aval que represente el S% de los solares que se le adjudicaron en dichas urbanizaciones al precio del mercado.

    19. - Declare que los reconvinientes tienen derecho a compensar las cantidades que pudieran resultar favorables a los actores principales en este pleito, con aquellas otras que resulten adeudadas por los segundos a los primeros.

    20. - Declare que HSC, S. L. está obligada a pagar a los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , el valor o precio del mercado que se determine en la prueba que se practique, de los seis solares que se describen en los documentos privados de 20 de octubre de 1998 (docs. 17 y 18 de la contestación), o subsidiariamente, para el supuesto de que no se confirme la resolución parcial o no se declare ésta por el Juzgado, se condene a su entrega a los Sres. Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , cuando tenga lugar el reparto de las parcelas.

    21. - Declare que don Eugenio y su esposa Doña Esperanza , deberán elevar a escritura pública el documento privado de fecha 20 de julio de 1989, de garantía de la terminación de la urbanización de DIRECCION003 y de su definitiva recepción por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

    22. - Condenar a HSC, S. L., a Don Eugenio y Don Fermín y a Doña Esperanza , a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a las consecuencias jurídicas que de ellas deriven y entre ellas al pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la interposición de la presente reconvención; y al pago de las costas que se causen en este litigio.

  12. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Don Eugenio , Don Fermín y la entidad mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., contra la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. (LOPESAN), la mercantil SATOCAN, S.A., Don Pablo , Doña Rosario y Don Silvio , Don Marco Antonio , Doña Marí Trini y Doña Eva María , Don Artemio y Don Bernardino , en su condición de herederos de Don Luis Francisco ; que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. (LOPESAN), la mercantil SATOCAN, S.A., contra Don Eugenio , Don Fermín y la entidad mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández; que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Don Pablo , Doña Rosario y Don Silvio , contra Don Eugenio , Don Fermín , la entidad mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y Doña Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández; y que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Don Marco Antonio , Doña Marí Trini y Doña Eva María , Don Artemio y Don Bernardino , en su condición de herederos de Don Luis Francisco , contra Don Eugenio , Don Fermín , la entidad mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. y Doña Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández, debo:

    1. - DECLARAR Y DECLARO que el contrato objeto de la presente litis es un contrato innominado mixto, combinando diversos tipos contractuales, esto es, mandato, arrendamiento de obra y permuta.

    2. - DECLARAR Y DECLARO la vigencia del contrato suscrito el 10 de diciembre de 1.985 entre los demandados y los demandantes, declarando no ajustada a Derecho la resolución contractual instada por los Hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , debiendo la parte actora llevar a cabo la conclusión de la obras de las urbanizaciones de DIRECCION000 y DIRECCION001 en los términos pactados (estipulación segunda, letra f) "ejecutar total y perfectamente las obras de las urbanizaciones correspondientes a cada finca, completamente terminadas"; letra i) "a título meramente enunciativo pero no exhaustivo se hace constar expresamente que las urbanizaciones tienen que terminarse total y completamente, de tal modo que las aceras queden totalmente terminadas y pavimentadas, las calles queden totalmente terminadas y pavimentadas, las calles asfaltadas, el alumbrado público en perfecto funcionamiento, las redes de agua perfectamente montadas, las instalaciones eléctricas que funcionen perfectamente y que cumplan los reglamentos de baja y alta tensión, los emisarios submarinos conectados a la urbanización, las depuradoras montadas y conectadas etc., etc., o sea, que "Hermanos Santana Cazorla, SL" tendrán que urbanizar totalmente las Finca objeto de este contrato", y la letra k) "realizar las urbanizaciones en general de todas las zonas enumeradas anteriormente que tendrán que ser totales y perfectas y cumplir todos los requisitos que determinan las leyes y reglamentos), esto es, total y perfectamente terminadas en el plazo de cuatro meses, debiendo posteriormente llevar a cabo las labores de mantenimiento, conservación, y policía previstas en el contrato hasta que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana las reciba, todo ello bajo los apercibimientos correspondientes, en el sentido de que de no hacerlo las llevaran a cabo los reconvinientes por cuenta de los reconvenidos.

    3. - DECLARAR Y DECLARO la vigencia del poder irrevocable de fecha 10 de diciembre de 1985 dimanante del citado contrato.

    4. - DECLARAR Y DECLARO la validez de los contratos otorgados mediante las escrituras públicas el 29 de Marzo de 2004 para las Urbanizaciones " DIRECCION000 " y Unidad de Ejecución número NUM000 de " DIRECCION001 " por Don Marco Antonio y Doña Marí Trini y por Don Luis Francisco , a favor de las entidades SATOCAN, S.A. y LOPESAN, S.A.

    5. - DECLARAR Y DECLARO la obligación de ambas partes de formar los oportunos lotes con relación a las urbanizaciones objeto del contrato, en los estrictos términos pactados en mismo (estipulación segunda, letra b); estipulación tercera, número 2); estipulación cuarta y duodécima), y en los términos especificados en el fundamento de derecho decimoquinto de la presente Resolución, surgiendo la obligación de los demandados de otorgar las correspondientes escrituras públicas una vez se haya verificado la ejecución de las distintas urbanizaciones, a tenor de lo estipulado en el contrato de fecha de 10 de diciembre de 1985.

    6. - CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante a lo siguiente:

    7. 1.- A abonar a los demandados la cantidad UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.145.529,07 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho trigésimosexto de la presente Resolución, en concepto de la cláusula de penalización pactada.

    8. 2. A entregar los demandados un dossier completo que contenga todos los planos y demás documentación relacionada con los planes parciales, Juntas de Compensación y Proyectos de Urbanización, de todas las urbanizaciones objeto de la demanda y de la reconvención.

    9. 3. A abonar Doña Rosario y Don Marco Antonio la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (116.185,11 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho trigésimosexto de la presente Resolución.

    10. - DEBIÉNDOSE DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LAS PARTES EN SUS RESPECTIVOS ESCRITOS DE DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN.

      Con relación a las costas procesales causadas tanto con la demanda inicial como con las distintas reconvenciones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción de las causadas a Doña Esperanza , que se imponen a las partes reconvinientes (esto es, Don Marco Antonio y Doña Marí Trini y Don Luis Francisco y Don Pablo , Doña Rosario y de Don Silvio ) ".

      Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "...Procede la rectificación del error padecido en el fallo de la Sentencia dictada en los autos de referencia, en los siguientes términos:

      - Dice la indicada Resolución: "6°.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante a lo siguiente:

    11. 1.- A abonar a los demandados la cantidad UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.145.529,07 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho trigésimosexto de la presente Resolución, en concepto de la cláusula de penalización pactada".

      - Debiendo decir; "6°.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante a lo siguiente:

    12. 1.- A abonar a los demandados la cantidad UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.144.928,05 euros) más intereses legales a tenor del fundamento de derecho trigésimosexto de la presente Resolución, en concepto de la cláusula de penalización pactada".

      SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de Hermanos Santana Cazorla, S.L., Fermín y Eugenio ; Marco Antonio , Marí Trini , Artemio y Bernardino (condición de herederos de Artemio ); Pablo ; la Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Santana Cazorla S.L., Fermín y Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 9 Instancia n° 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de abril de 2009 y auto de aclaración de fecha 20 de julio de 2009, en el Juicio ordinario n° 1000/2005, del que el presente Rollo dimana;

  13. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hijos de Francisco López Sánchez S.A., y Satocan, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 9 Instancia n° 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de abril de 2009 y auto de aclaración de fecha 20 de julio de 2009, en el Juicio ordinario n° 1000/2005, del que el presente Rollo dimana;

  14. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Marco Antonio y Marí Trini , Eva María , Artemio y Bernardino (condición de herederos de Artemio ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 9 Instancia n° 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de abril de 2009 y auto de aclaración de fecha 20 de julio de 2009 en el Juicio ordinario n° 1000/2005, del que el presente Rollo dimana;

  15. - REVOCAR PARCIALMENTE dichas resoluciones en el pronunciamiento recogido en el punto 4° de la sentencia recurrida:

    DECLARAR ineficaces los contratos de cesión efectuados por escritura pública de fecha 29 de marzo de 2004, para las urbanizaciones DIRECCION000 y Unidad de Ejecución número NUM000 de DIRECCION001 , por Marco Antonio y Marí Trini y Luis Francisco , a favor de las entidades SATOCAN, S.A. y LOPESAN, S.A., reintegrando al patrimonio de los cedentes las cuotas de participación cedidas en relación a las fincas antes reseñadas.

  16. - En cuanto a las costas; la estimación parcial del recurso instado por HSC, supone la no condena en costas por dicho recurso a ninguno de los litigantes. La desestimación del recurso instado por Hijos de Francisco López Sánchez S.A., y Satocan, S.A., supone su condena en costas en esta alzada y la desestimación del recurso instado por Marco Antonio y Marí Trini , Marí Trini , Artemio y Bernardino (condición de herederos de Artemio ) comporta su condena en costas en esta alzada.

    El procurador don Tomás Ramirez Hernández, en nombre y representación de don Eugenio y de la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., presentó escrito contestando a las demandas reconvencionales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dicte en su día Sentencia por la que: ..."desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en las demandas reconvencionales, todo ello de conformidad con lo solicitado por esta parte en su demanda principal, condenando en costas a los reconvinientes".

    El procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de doña Esperanza , presentó escrito contestando a las demandas reconvencionales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dicte en su día Sentencia por la que: "...desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en las demandas reconvencionales, absolviendo a mi mandante, condenando en costas a los reconvenientes".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia, la procuradora doña Eva Olmos Bittini, preparó y después interpuso recurso de casación en representación de LOPESAN y SATOCAN, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Indebida declaración por la sentencia recurrida de la nulidad o ineficacia absoluta.

    Segundo.- Infracción por indebida, artículo 1124 CC .

    La procuradora doña Eva Bittini preparó y después interpuso recurso de casación en representación de don Marco Antonio , doña Marí Trini , doña Eva María , don Artemio y don Bernardino contra la expresada sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Aplicación incorrecta del artículo 1124 CC .

    Segundo.- Inaplicación del artículo 1255 CC .

    Tercero.- Inaplicación del artículo 1091 CC .

    Cuarto.- Inaplicación del artículo 1112 en relación con el artículo 1526 CC .

    Quinto.- Inobservancia del artículo 1205 CC .

    Sexto.- Inaplicación del artículo 1261 CC .

    Séptimo.- Infracción del artículo 1257 CC .

    Octavo.- Infracción de la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO.

    Noveno.- Infracción del artículo 1450 CC .

    Décimo.- Infracción de los artículos 1255 y 1091 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de don Eugenio , don Fermín , de la mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L. y de doña Esperanza presentó escrito de impugnación a los mismos. El procurador don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de don Marco Antonio , doña Marí Trini , doña Eva María , don Artemio y don Bernardino , presentó escrito de impugnación a los mismos.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2013, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente y la complejidad del asunto.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso, en un contexto negocial determinado, por un lado, por la celebración de un contrato complejo de urbanización de parcelas, mandato, permuta y adjudicación y reparto de parcelas, y por el otro, por la posterior cesión a terceros de los derechos y obligaciones de dicho contrato por algunos de los titulares de las fincas objeto de urbanización, plantea, como cuestiones de fondo, la posible ineficacia tanto de la resolución contractual instada por los titulares de las parcelas, como de la cesión de contrato celebrada con posterioridad.

  1. En síntesis, por la representación procesal de la entidad mercantil "Hermanos Santana Cazorla,.SL.", D. Fermín y D. Eugenio se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.", "Satocan, S.A.", D. Pablo , Dª Rosario D. Silvio , D. Marco Antonio , Dª Marí Trini y D. Luis Francisco , solicitando se declara vigente el contrato suscrito el 10 de diciembre de 1985 entre las partes y no ajustada a derecho la resolución contractual instada por los Hermanos del Castillo, se declarase ineficaz e inexistente la cesión efectuada por los demandados, D. Marco Antonio , Da Marí Trini y D. Luis Francisco a las entidades "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. y "Satocan,S.A." y por tanto reintegren esta últimas al patrimonio de los cedentes las cuotas de participación cedidas. Asimismo se interesa la condena al pago de daños y perjuicios en la cantidad fijada por informe pericial. Por las partes demandadas se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y se formuló reconvención.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, así como las reconvenciones formuladas y declara la vigencia del contrato suscrito el 10 de diciembre de 1985 y no ajustada a derecho la resolución contractual instada de contrario. Asimismo declara la validez de las cesiones acontecidas y condena a la demandante principal a abonar a los demandados la cantidad 1.145.529,07 euros y a abonar a los demandados Da Rosario y a D. Marco Antonio , la cantidad de 116,185,11 euros.

    Recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial se dictó sentencia mediante la cual estima parcialmente el recurso de apelación formulado por de la entidad mercantil "Hermanos Santana Cazorla, SL.", D. Fermín y D. Eugenio y desestima el resto de recursos formulados y en consecuencia revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara ineficaces los contratos de cesión, debiendo reintegrar al patrimonio de los cedentes las cuotas de participación cedidas en relación a las fincas reseñadas.

  2. La Sentencia recurrida realiza la siguiente delimitación y fijación de hechos fácticos: 1.- En fecha 10 de diciembre de 1985 Eugenio y Fermín y la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L. y los codemandados Marco Antonio , Pablo , Marí Trini y Rosario , formalizan contrato innominado mixto, combinado de diversos tipos de contractuales - mandato, arrendamiento de obra y permuta-.

    La calificación jurídica del contrato no ha sido objeto de impugnación en esta alzada.

    1.1.- Es objeto del contrato; la urbanización total de unas fincas propiedad de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , valorándose la mitad de los solares que resulten de la ejecución de los proyectos de urbanización, como contraprestación, acordándose permutar su propiedad (estipulación primera folio 72).

    1.2.- Según las estipulaciones del contrato, los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario son titulares de las fincas, y se encuentran libres de cargas y gravámenes, al no constar manifestación en contra.

    1.3.- El plazo inicialmente pactado para la ejecución de la obra es de noventa y seis meses (añadido como aclaración final del contrato folio 83).

    1.4.- Se estableció como cláusula penal una estipulación (segunda, letra f) expresamente referida al incumplimiento de la obligación de entrega de las fincas totalmente urbanizadas por parte de HSC.

    1.5.-A sensu contrario, no fue pactada cláusula penal expresa que permitiera la correspondiente función liquidatoria de los daños y perjuicios en los casos en que el incumplimiento de la obra en el plazo estipulado no fuera imputable a HSC..

    1.6.-HSC adeuda el 50% del importe del IBI generados por los bienes objeto del contrato, obligación de pago expresamente pactada.

  3. - En fecha 1 de abril de 1994, las partes pactan nuevo plazo de ejecución de la obra de urbanización de las fincas (hasta el 10 de diciembre de 2001), sin que deba entenderse como legitimadora de una resolución contractual expresa;

    2.1- Durante las labores de urbanización surgen procedimientos judiciales que afectan a la titularidad y linderos de las fincas, que salvo en un único supuesto -paralización de tres meses- ninguno de ello, supone obstáculo físico o jurídico impeditivo a la realización y culminación de las obras de urbanización.

  4. - Los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , una vez no se produce la entrega de las fincas totalmente urbanizadas en el plazo estipulado, comunican a HSC la resolución ipso facto del contrato (19 diciembre de 2001);

    3.1.- Las labores de urbanización estaban muy avanzadas.

  5. - Posteriormente -29 de marzo de 2004- parte de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario estipulan censión de contrato con HFL, SATOCAN -ceden su posición jurídica derivada del con trato de 10 de diciembre de 1985, referido a su participación en las cas no urbanizadas en su totalidad y conocidas como DIRECCION000 y DIRECCION001 :

    4.1.-Dicha operación se lleva a cabo sin el consentimiento -expreso o tácito- de HSC, los cuales manifiestan mediante requerimiento notarial su oposición a dicha cesión.

    4.2.- Dicha operación se realiza con pleno conocimiento de HFL y SATOCAN de los antecedentes fácticos de dicha cesión.

    4.3.- dicha operación afecta a una fincas prácticamente urbanizadas en su totalidad.

    4.4.-HFL y SATOCAN, únicamente reconviene en relación a las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 .

  6. - No es objeto de impugnación, en particular, lo declarado en instancia y referido a la finca Ampliación de DIRECCION002 , en lo concerniente a la no responsabilidad de HSC en cuanto al retraso en el cumplimiento del plazo pactado para su entrega.

    Así que, con carácter general, en atención a que el ámbito y efecto del recurso queda condicionado a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que hayan sido consentidos por no haber sido apelados por la parte a quien perjudique, no pueden volver a ser considerados y resueltos por la sentencia de apelación al haber quedado fuera del ámbito de su conocimiento.

  7. - Las obras de urbanización pueden concluirse en su totalidad, siendo posible el cumplimiento de la prestación obligacional, satisfaciendo los intereses de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , los cuales han recibido fruto del contrato de cesión que afecta a unas fincas pendientes de urbanizar en su totalidad, con HFL y SATOCAN la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS.

  8. - Los reconvinientes únicamente solicitaron la condena de la entidad HSC S.L., y es un hecho consentido en esta alzada.

    Contrato complejo de urbanización de parcelas. Improcedencia de la resolución contractual; carácter no esencial del plazo y falta de frustración del fin práctico del negocio por el retraso observado. Plano satisfactivo del acreedor e incumplimiento esencial de la obligación. Contrato de cesión del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , por la representación procesal de la mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." y de la mercantil "SANTOCAN, S.A." se ha interpuesto recurso de casación que se articula en dos motivos. En el primer motivo se plantea la infracción de los arts. 1112 en relación con los arts. 1256 , 1205 , 1255 , 1257 , 1261 , 1450 y 1091 del Código Civil . La recurrente considera que se produce dicha infracción al entender la sentencia recurrida que en una cesión de contrato, el consentimiento del contratante cedido es un requisito necesario no sólo para la oponibilidad de la cesión a dicho contratante, sino también para la propia validez y eficacia inter partes (entre cedente y cesionario) del contrato de cesión. En el segundo motivo se alega la infracción por indebida aplicación por la sentencia impugnada del régimen previsto con carácter supletorio y dispositivo en el art. 1124 del Código Civil y la genérica doctrina jurisprudencial desarrollada a partir de dicho precepto. La parte recurrente considera que a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada y en aplicación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su recurso, resulta evidente que la Audiencia Provincial erró al entrar a analizar: (i) si el incumplimiento por parte de HSC de su obligación de terminar las obras en el plazo pactado frustraba o no el fin del contrato, (ii) si dicha obligación era o no esencial por naturaleza y (iii) si cabía o no moderar la aplicación de lo pactado por las partes para el caso de incumplimiento de la obligación. Así la Audiencia debía de haber declarado que la resolución del contrato de 10 de diciembre de 1985 fue ajustada a derecho, pues la misma se atenía a lo expresamente pactado por las partes.

  9. Con idéntico cauce, por la representación procesal de don Marco Antonio , doña Marí Trini , don Artemio , doña Eva María y don Bernardino se formula también recurso de casación que se articula en diez motivos. En el primero de ellos se alega la aplicación incorrecta del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina genérica de aplicación de dicho precepto. Los recurrentes consideran que cuando existe un pacto resolutorio entre las partes (como es el caso que nos ocupa), debe estarse a lo dispuesto en dicho pacto y no a la genérica doctrina (supletoria y dispositiva) desarrollada a partir del art. 1124 del Código Civil para el caso de que los contratantes no hayan pactado nada específicamente a este respecto. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1255 del Código Civil . Los recurrentes considera que se produce dicha infracción, al desestimar la resolución contractual instada, a pesar de la existencia de un pacto resolutorio expreso y la determinación por las partes, como esencial, del plazo pactado para la ejecución de las obras. El tercer motivo se basa en la inaplicación del art. 1091 del Código Civil . Los recurrentes considerar que se produce dicha infracción al privar de eficacia, tanto a la esencialidad calificada por los litigantes con respecto al término convenido para al completa realización de los trabajos, como, con independencia de ello, a la cláusula resolutoria expresa del contrato, también pactada. En el cuarto motivo se alega la infracción por inaplicación del art. 1526 del Código Civil , del que se desprende que la cesión de créditos y derechos puede hacerse válidamente sin consentimiento previo del deudor e incluso contra su voluntad. El quinto motivo se basa en la inobservancia del art. 1205 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Los recurrentes consideran que la consecuencia de la cesión o asunción de deudas, sin consentimiento del acreedor, no es una nulidad, sino su falta de efecto liberatorio frente al acreedor, quien podrá en lo sucesivo exigir su cumplimiento con carácter solidario, tanto al deudor primitivo, o cedente, como al nuevo deudor, o cesionario. En el sexto motivo se alega la inaplicación del art. 1261 del Código Civil , que se produce al declararse nulos e inexistentes, incluso entre cedentes y cesionarios, los negocios jurídicos de cesión de la posición contractual instrumentados en las escrituras públicas de fecha 29 de marzo de 2004, pese a concurrir en aquéllos todos los requisitos necesarios para la validez inter partes de dichos negocios jurídicos. El séptimo motivo se basa en la infracción por inobservancia del art. 1257 del Código Civil , en cuanto establece el principio de relatividad de los contratos y cuya aplicación al caso que nos ocupa debió comportar que se declarase la plena validez y eficacia, entre cedentes y cesionarios, de los negocios jurídicos de cesión instrumentados en las escrituras públicas de fecha 29 de marzo de 2004, por más que dicha cesión pudiera ser inoponible frente al acreedor. En el octavo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida entre otras en sus sentencias de fecha 21 de diciembre de 2000 y 28 de abril de 2003 que establecen la plena eficacia entre cedente y cesionario de la cesión del contrato no consentida por el contratante cedido, sin perjuicio de su inoponibilidad frente a este último y de su consiguiente falta de efecto liberatorio del contratante cedente frente al acreedor. En el noveno motivo se alega la infracción por inobservancia del art. 1450 del Código Civil , por cuanto al declarar nulos e inexistentes en su totalidad los negocios jurídicos instrumentados en las escrituras de fecha 29 de marzo de 2004, está declarando igualmente nulos los negocios jurídicos de transmisión por parte de los recurrentes de sus respectivas cuotas indivisas de propiedad sobre las fincas integrantes de las urbanizaciones " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " pese a existir entre las partes otorgantes pleno acuerdo sobre la cosa y el precio. En el motivo décimo se alega la infracción de los arts. 1255 y 1091 del Código Civil , cuya aplicación debió comportar la plena validez de los negocios jurídicos de cesión de la posición contractual, considerando el previo y expresamente declarado incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los actores, sin causa justificativa alguna.

  10. Para el adecuado examen de los recursos interpuestos se parte del recurso de casación formulado por las representaciones procesales de la mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." y de la mercantil "Santocan, S.A.", al considerar procedente la agrupación de los motivos formulados en el recurso de casación de los Hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario y Artemio Bernardino Eva María en los dos motivos del anterior recurso de casación, pues salvo meras diferencias en su desarrollo argumental, denuncian la misma infracción sustantiva con un similar contenido impugnatorio.

  11. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados en ambos recursos deben ser desestimados.

  12. Siguiendo un orden metodológico respecto de las cuestiones planteadas se procede a examinar, en primer lugar, el segundo motivo formulado por las citadas mercantiles, relativo a los cuatro primeros motivos del recurso de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario y Artemio Bernardino Eva María .

    En este sentido, y en orden a la mejor comprensión de la fundamentación técnica que justifica la ineficacia de la resolución contractual instada, conforme también a las exigencias metodológicas, conviene precisar dos planos de análisis que concurren en el presente caso. En efecto, en primer lugar , por la incidencia que tiene en la eficacia del contrato interesa analizar la cuestión interpretativa relativa al alcance del plazo establecido para la ejecución de las obras de la urbanización correspondientes a las fincas objeto de esta litis, pues si de dicha interpretación se infiere la calificación de término esencial del plazo establecido la resolución del contrato, traspasado dicho plazo, vendría plenamente justificada. Cuestión que debe diferenciarse de la posible trascendencia resolutoria que pueda derivarse del retardo en la ejecución de la obra pues, entre otros extremos, solo si previamente no se aprecia el carácter esencial del plazo entraría en juego la posible transcendencia resolutoria del retardo; del mismo modo que, en esta línea, la valoración de este último entronca con el plano satisfactivo del acreedor, relacionándose con la perspectiva del incumplimiento esencial (frustración del contrato), mientras que la del término esencial se dibuja en el marco de los incumplimientos prestacionales derivados del contrato celebrado.

    Sentadas estas precisiones, y conforme a la competencia de los Tribunales de Instancia en esta sede, debe señalarse que la interpretación que realiza la Audiencia se ajusta a Derecho sin que resulte absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica. Al respecto conviene tener en cuenta lo ya declarado por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): "2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

    De lo señalado, conforme al sentido interpretativo dado por ambas instancias, debe puntualizarse que, contrariamente a lo sostenido por las partes recurrentes, las cláusulas adicionales al contrato de 10 de diciembre de 1985, formuladas como nota aclarativa el 1 de abril de 1994, y en donde se amplía considerablemente el plazo de ejecución referenciándolo como esencial, no pueden ser objeto de una interpretación exclusiva y excluyente tanto del marco negocial contemplado originariamente por las partes, como de las circunstancias a tener en cuenta en el proceso de ejecución desarrollado por las mismas, todo ello conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe contractual ( STS de 7 de junio de 2013 , núm. 372/2013 ).

    Por el contrario, del contexto señalado, y conforme a una interpretación sistemática del referido documento, debe señalarse que su incidencia no afectó al cambio de naturaleza del plazo establecido sino, más bien, a la consideración del nuevo plazo como definitivo o improrrogable. Así se desprende de la compleja naturaleza del contrato celebrado, del plural contenido de su objeto y de las obligaciones derivadas para las partes, de su difícil interelación y, por tanto, de la determinabilidad originaria de un plazo de ejecución aproximado que permitiera la consecución última del propósito común de las partes, esto es, la urbanización y edificación de las parcelas ( SSTS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ) y 12 de julio de 2013 , núm. 461/2013 ). Todo ello, concorde tanto con las penas por retraso contempladas en el contrato de origen (cláusulas segunda letra f y séptima) y con la reserva de la resolución y extinción del contrato para los supuestos de falta inicio de la urbanización o interrupción prolongada de las obras (cláusulas octava y novena, respectivamente). Por lo demás, y en este sentido, también debe señalarse que, conforme a la prueba practicada, la Sala de Instancia ha tenido en cuenta en el proceso de ejecución del contrato la conducta de las partes como medio interpretativo, particularmente la actuación de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario , aquí parte recurrente.

    No obstante, en el contexto de la interpretación desarrollada, también cabe puntualizar que el argumento del principio de conservación de los contratos, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala acoge no sólo como principio rector de la interpretación contractual, sino también como principio general de derecho ( STS de 15 de enero de 2012 , núm. 827/2012 ), no debe emplearse para destacar la idea de que la resolución contractual encierra una suerte de ineficacia funcional del contrato, pues dicho mecanismo precisamente deriva de la propia validez y eficacia del contrato, ya por la previsión normativa (1124 del Código) o por la negocial, sino que debe utilizarse en el sentido de que dicho principio sirve, en primera instancia, al cumplimiento del contenido obligacional de las partes como germen o eje central del propósito negocial y de la satisfacción de los intereses de las partes reglamentados en torno al cumplimiento del contrato ( STS de 7 de noviembre de 2012 , núm. 639/2012 ).

  13. Descartada la esencialidad del plazo establecido, en segundo lugar, procede examinar el posible alcance resolutorio del retardo observado en la ejecución de la prestación programada.

    En el presente caso, de acuerdo al contexto interpretativo examinado y conforme a la prueba practicada, ambas instancias concluyen que el retraso en la perfecta ejecución de la obra, si bien es susceptible de un contenido indemnizatorio, no obstante, carece de la consideración suficiente en orden a producir el efecto resolutorio del contrato, pues objetivamente la culminación de la prestación es todavía posible y el retraso observado no comporta la frustración del fin práctico del negocio celebrado; conclusiones claramente respaldadas por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).

    En esta línea, además, merece señalarse como la sentencia de la Audiencia, como canon interpretativo, destaca el valor referencial de los Principios del Derecho Europeo de contratos, particularmente en el marco de la definición del incumplimiento esencial (artículo 8: 103 PECL). Este planteamiento concuerda con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala orientada a establecer una mejor delimitación e instrumentación técnica de esta figura, caso de la sentencia de 18 de noviembre de 2013 , núm. 638/2013 ), en donde, entre otros extremos se declara: "Fuera de este ámbito conceptual (del incumplimiento contractual referido a la ejecución de los deberes prestacionales), la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programadas y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencia!, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".

  14. En relación al segundo motivo objeto de examen, relativo a los seis motivos restantes del recurso de casación de los hermanos Pablo Marco Antonio Marí Trini Rosario y Artemio Bernardino Eva María , debe señalarse, conforme a lo declarado por la Sentencia de la Audiencia, y pese a los esfuerzos argumentativos de las partes recurrentes, la ineficacia y plena inoponibilidad de la cesión contractual plasmada en la escritura de cesión y asunción de obligaciones, de 29 de marzo de 2004.

    En efecto, en contra de lo sostenido por la sentencia de Primera Instancia debe precisarse, ab initio, que no cabe la confusión de planos valorativos que deben resultar claramente diferenciados, caso de justificar la citada cesión contractual ante el incumplimiento parcial de algunas obligaciones por parte de los contratantes cedidos, pues dicho incumplimiento debe ser atendido a través de sus cauces pertinentes, pero nunca puede justificar el incumplimiento de la otra parte, ya en el propio marco de aplicación de la acción resolutoria, o bien con el recurso a la contratación con terceros; máxime, si se tiene en cuenta, la expresa prohibición que incumbía a los cedentes de no enajenar, gravar o arrendar, ni comprometer en forma alguna los terrenos objeto del contrato hasta el cumplimiento de lo pactado (estipulación tercera, apartado tercero).

    En cualquier caso, y al margen de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse en la relación entre cedentes y cesionarios, debe señalarse que con la cesión de contrato cualquier efecto que pueda comprometer directamente la posición jurídica del contratante cedido requiere de su propio consentimiento, cuestión o extremo que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión proyectada; supuestos que, a todas luces, no son los que se dan en el presente caso ( STS de 25 de febrero de 2013 , núm. 58/2013 ).

    TERCERO .- Desestimación de los recursos y costas.

  15. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos de casación interpuestos.

  16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos interpuestos se imponen a las partes recurrentes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." y de la mercantil "Santocan, S.A." y por la representación procesal de don Marco Antonio , doña Marí Trini , doña Eva María , don Artemio y don Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 402/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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