ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4655A
Número de Recurso2484/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 507/2010 seguido a instancia de D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, MUTUA FREMAP y LUCENA C.F., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Iago Romero Sánchez en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos, consta que el actor, de profesión futbolista profesional, sufrió accidente de trabajo el 9-4-2006, siendo jugador de la UD LAS PALMAS, sufriendo daños en su rodilla derecha, estando cubierta la contingencia por la Mutua ASEPEYO. El día 1-3-2009, siendo jugador del LUCENA CF, en el calentamiento de otro partido de fútbol vuelve a sufrir lesiones en la rodilla, estando cubierta la contingencia en aquellos momentos por la Mutua FREMAP. Presenta un cuadro clínico diagnosticado por traumatología de laxitud anteromedial (ligamento-plastia con insuficiencia de LCA secundaria) y meniscopatía interna de rodilla derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales para grandes sobrecargas de rodilla derecha. Por el INSS se deniega la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a hacer frente a la contingencia en proporción al tiempo en que el actor estuvo amparado por las mismas. Se absolvía a los clubes deportivos codemandados.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24-1-2013 (rec. 139/2012 ): I.- Estima el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, absolviendo a dicha Mutua de los pedimentos deducidos en su contra. II.- Estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empleadora, declarando que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la empleadora Lucena Club de Fútbol, Fremap, INSS y TGSS. III.- Absuelve a los codemandados UD Las Palmas y Mutua Balear, de los pedimentos deducidos en su contra.

Recurre en suplicación la Mutua Asepeyo. En primer término, alega que, sin dudar del carácter de accidente de trabajo de cualquiera de las lesiones sufridas por el futbolista en el transcurso de los partidos jugados o de sus entrenamientos, resultaría claro que tras el inicialmente sufrido el 9-4-2006, quedó totalmente curado de su lesión, jugando en sus equipos; fue sólo en el año 2009 cuando sufrió la lesión que determinó la rotura del menisco interno que le colocó en la situación finalmente apreciada al mismo. Extremo que comparte la Sala, señalando que existió un largo periodo de tiempo que rondó los tres años, durante el que el trabajador continuó desarrollando su actividad como futbolista profesional, sometiendo su rodilla derecha a los importantes esfuerzos, sobrecargas y traumatismos que tal profesión determina, sin que conste la existencia de alteración alguna de su rendimiento, y sólo ya el 1-3-2009, en circunstancias que no se concretan, sufre una nueva lesión en la zona, con secuelas ya más importantes que determinaron una rotura del menisco. Teniendo en cuenta tales elementos, y a pesar de que la lesión incida sobre la misma área anatómica de la rodilla derecha del jugador, lo cierto es que no resulta adecuado poner en conjunción el inicial padecimiento del año 2006 con el acaecido en el año 2009, ya que la rudeza del esfuerzo y la exposición continua a traumatismos, determina que el último de los hechos aparezca como independiente del primero, circunstancia a la que apunta igualmente la prolongación del periodo temporal en el que la articulación no se resintió de las iniciales lesiones sufridas. El Tribunal desestima, sin embargo, las alegaciones relativas a que las lesiones que padece no inhabilitan al trabajador para el ejercicio de su profesión de futbolista.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y, si bien el suplico no contiene ningún tipo de solicitud, puede entenderse que tiene por objeto determinar que el hecho causante de la incapacidad permanente debe situarse en la lesión sufrida en el año 2006, debiendo responder de las consecuencias de la incapacidad tanto la mutua condenada que cubría las contingencias en 2009 como la que cubría las contingencias en 2006.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-9-2008 (rec. 747/2008 ). En estos autos consta que el trabajador demandando ha venido prestando sus servicios como Jugador de fútbol profesional, primero para el Real Madrid durante las temporadas 1995 a 2002, a excepción de la temporada 1997-1998 en que pasó cedido al CD Tenerife, y luego para el Getafe CF SAD para la temporada 2002-2003. El Real Madrid tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua la Fraternidad-Muprespa; el CD Tenerife, con Mutua Fremap; y el Getafe CF, con Asepeyo.

.- El día 12-11-1996, prestando servicios para el Real Madrid y mientras jugaba un partido de fútbol, el trabajador sufrió una lesión consistente en: "rotura del ligamento cruzado anterior, menisco externo y ligamento lateral externo en rodilla izquierda; lesión que se conoce con el nombre de "triada", siendo intervenido quirúrgicamente; en concreto se le practicó una meniscectomía (se le extirpa el menisco externo) y plastia de tendón semitendinoso y menisco externo. En el mes de abril de 1998 se le realiza una artroscopia diagnóstica de rodilla izda, extirpándole los restos del menisco externo y comprobando el desgaste del cartílago externo y se comprueba que la plastia efectuada en noviembre de 1996 empieza a ser incompetente.

.- El día 31-7-1998 y mientras jugaba para el CD Tenerife el trabajador sufre un nuevo accidente, siendo diagnosticado de "cíclope articular rodilla derecha" (lesión en el cartílago). Se le interviene quirúrgicamente en junio de 1999, realizándosele una artroscopia y limpieza de restos de su rodilla izquierda.

.- En septiembre de 1999 se le practica una osteotomía correctora de tibia y con posterioridad se le implanta un menisco externo y ligamento cruzado anterior de cadáver.

.- El 26-11-2000 sufre accidente de tráfico con afectación de la plastia, siendo sometido a una nueva intervención quirúrgica consistente en sinovectomía extensa y nueva plastia con aloinjerto del ligamento cruzado anterior vía artroscópica.

.- En el mes de septiembre de 2001, jugando para el Real Madrid, sufre una rotura de menisco interno, practicándole los servicios Médicos del Real Madrid una meniscectomía parcial.

.- El 9-12-2002, jugando ya en el Getafe CF se lesiona, diagnosticado de degeneración de menisco externo de rodilla izquierda inespecífico.

.- El día 8-4-2003, jugando para el Getafe CF, sufre de rotura muscular del abductor del muslo derecho.

.- El 18-6-2003, jugando para el Getafe CF, sufre esguince de rodilla izquierda.

El Médico Evaluador emite informe de síntesis de fecha 14-6-2004 con el siguiente diagnóstico: "Artrosis postraumática rodilla izquierda, secuela de AT de 11/96 rotura LCA + esguince LLI + lesión meniscal. Sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas", lesiones que califica de crónicas Como limitaciones orgánicas y funcionales destaca "déficit leve-moderado de extensión de rodilla derecha: Multioperado (riesgo elevado de lesión)". Se estima que el paciente se halla limitado para sobrecargas intensas o moderadas mantenidas de rodilla izquierda. Especial dificultad para práctica deportiva de tipo competitivo (carrera, salto...). Por Resolución de 1-3-2005 el INSS declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente con efectos del 24-6-2004, declarando responsable del pago a la Mutua Asepeyo.

Acciona Asepeyo para que se declare que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente alguna; o subsidiariamente, que se condene a la Fraternidad como única responsable de la prestación por la IPT reconocida al codemandado; o subsidiariamente, se condene a todas las Mutuas, Fraternidad, Fremap y Asepeyo, como responsables de la prestación proporcionalmente, según la bases reguladoras que cada una de ellas asumía en el momento de cubrir los riesgos. La sentencia de instancia apreció falta de legitimación pasiva ad causam de las empresas REAL MADRID CF, CD TENERIFE y GETAFE CF SAD, y desestimó la demanda promovida por ASEPEYO.

La resolución del Tribunal Superior estima en parte el recurso interpuesto por ASEPEYO y revoca la sentencia de instancia en el único sentido de establecer la corresponsabilidad en el abono de la prestación reconocida de las Mutuas Asepeyo y Fraternidad en la proporción que indica. Considera, en esencia, que la respuesta a dar depende de la noción que se tenga del principio de causalidad, y que en el presente caso existe una continuidad patológica pese a la existencia de bajas y altas y la incorporación a la vida laboral activa en el periodo intermedio. En efecto, consta que la patología invalidante -la que motiva la declaración de invalidez- es «una secuela del AT 11/96», la única particularidad es que las bajas intermedias fueron por nuevos accidentes, aunque no aparecen como causales en la fijación del diagnóstico de invalidez al referirse a ellas sólo bajo el apartado de sometido a numerosas intervenciones. No se admite, pues, que la posible relación de causalidad entre el accidente de 1996 y la declaración de invalidez se corte desde el momento en que acaecen otras causas eficientes, cuales son, los posteriores accidentes que afectaron nuevamente a la rodilla izquierda. De este modo, la causa de la invalidez en el presente caso, aunque desencadenada por el accidente inicial, no puede reducirse a éste. La reanudación posterior de la actividad deportiva y los posteriores accidentes no han sido ajenos a la progresión de la enfermedad y se integran en el hecho causante. Estamos ante un concurso de hechos causantes o, lo que es lo mismo, ante un hecho causante plural, en el que concurren varios accidentes. Y las opciones son la de atender a un sistema de reparto de responsabilidades -criterio horizontal- o atender al suceso principal -criterio vertical-, o, prescindiendo de la noción de causalidad generativa o material, atender al accidente último. El sistema de reparto que se propone incluye un accidente -y por tanto una Mutua- ajeno al hecho causante -la artrosis de rodilla izquierda- pues la lesión sufrida con el CD Tenerife afectó sólo a rodilla derecha, luego hay que excluir como responsable de la prestación a Fremap. El accidente último consistió en un esguince de rodilla izquierda del que se recuperó en menos de un mes, esguince que difícilmente puede considerarse causal de la artrosis que basa la declaración. Y se concluye indicando que la solución más ajustada al principio de causalidad múltiple que se puede inferir del relato histórico es un criterio de reparto: el accidente inicial es un comienzo causal, un hecho causante incompleto, que sólo en unión de otros posteriores puede justificar la declaración de invalidez; y reconstruido así el hecho causante, la simetría de reprochabilidad aseguradora exige atender a las aseguradoras a la fecha de cada uno de los accidentes causales.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aunque en ambos casos se trate de futbolistas profesionales que sufrieron accidentes de trabajo de los que derivaron lesiones en una de sus rodillas, debatiéndose sobre la responsabilidad que corresponde a las Mutuas que aseguraban las contingencias profesionales al tiempo de los diversos accidentes, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta acreditado que la patología invalidante es una secuela del primer accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que los posteriores accidentes no han sido ajenos a la progresión de la enfermedad, de ahí que la Sala de suplicación pueda entender que los mismos se integran en el hecho causante, pues el accidente inicial es un hecho causante incompleto, que sólo en unión de otros posteriores puede justificar la declaración de invalidez; lo le lleva a considerar que son responsables a las Mutuas aseguradoras a la fecha de cada uno de los accidentes causales. Y nada similar consta probado en la sentencia recurrida, en la que existe un accidente de trabajo acaecido en el año 2006, quedando el trabajador totalmente curado de las lesiones sufridas, y un nuevo accidente en el año 2009 del que se derivan nuevas lesiones, que son las determinantes de la incapacidad reconocida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 139/2012 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 15 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 507/2010 seguido a instancia de D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, MUTUA FREMAP y LUCENA C.F., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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