ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4625A
Número de Recurso3118/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 601/10 seguido a instancia de Dª Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2013 (rec.6796/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, con última profesión habitual la de teleoperadora, presenta el siguiente cuadro patológico con el que pretende ser declarada afecta de incapacidad permanente: «Artritis reumatoide erosiva con mayor afectación en las manos y los pies de carácter moderada en manos, con brotes episódicos. Episodio de hepatotoxicidad». La pretensión ha sido desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que « ... la actora puede realizar cometidos sedentarios o administrativos y que la profesión que debe valorarse, la de teleoperadora, no aparece comprometida en su contenido esencial siendo de destacar que su incapacidad manual sólo lo es para movimientos repetitivos o de esfuerzo».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2012 (rec. 3552/2012 ), en la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con las siguientes dolencias «Artritis reumatoide seroposiva, antC-CCP+ erosiva, con criterios de gravedad y elevada actividad clínica, diagnosticada en 2009 que afecta a manos, pies, rodillas, hombros y codos, de forma simétrica». Tales dolencias, según razona la sentencia, imponen relevante repercusión incapacitante en cuanto se encuentran afectados manos, pies, rodillas, hombros y codos y la afectación, por la elevada actividad clínica, y se cumple criterios de gravedad en cuanto impone inflamación, dolor y cuasi abolición de la movilidad en los periodos de actividad a todos los niveles afectados. Todo lo cual anula la capacidad de esfuerzo de extremidades inferiores y superiores, «que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura», e impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello pese a que efectivamente ambos trabajadores presenten artritis reumatoide. Como se deduce de la lectura de las resoluciones comparadas esta dolencia ni se presenta con la misma gravedad en ambos casos, ni genera las mimas limitaciones funcionales, no en vano, en el caso de autos consta que la dolencia de la actora -que es erosiva con mayor afectación en las manos y los pies de carácter moderada en manos y con brotes episódicos--, le permite realizar cometidos sedentarios o administrativos, siendo su profesión precisamente la de teleoperadora. Por el contrario, el actor de referencia presenta artritis reumatoide seroposiva, antC-CCP+ erosiva, con criterios de gravedad y elevada actividad clínica, diagnosticada en 2009 que afecta a manos, pies, rodillas, hombros y codos, de forma simétrica, que le genera inflamación, dolor y cuasi abolición de la movilidad en los periodos de actividad a todos los niveles afectados, lo que le anula la capacidad de esfuerzo de extremidades inferiores y superiores, situación que ya se encuentra consolidada y que presenta perniciosa evolución futura.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, llegando incluso, en la alegación tercera, a reconocer la doctrina de la Sala en materia de incapacidades.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6796/12 , interpuesto por Dª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 601/10 seguido a instancia de Dª Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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