ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4624A
Número de Recurso2581/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 719/2011 seguido a instancia de D. Ezequiel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que, estimando parcialmente la demanda había declarado el derecho a percibir una pensión de vejez SOVI en la cuantía que resulte de la aplicación del porcentaje del 33,72%- y desestima la demanda. El actor, nacido el NUM000 /41, tiene cotizados antes del 01/01/67 en España 784 días (700+84) y en Alemania 2640 días. El 28/02/01 causó pensión de jubilación por totalización de periodos, siendo el porcentaje a cargo de España del 9,80%. A tal efecto, se le reconocieron los siguientes periodos de cotización: en España 1252 días (700 días cotizados más 552 días de bonificación, en aplicación de la "sentencia Barreira") y en Alemania 11523 días (teniendo en cuenta el límite de 12775 días). El 03/05/11 solicito la pensión de vejez SOVI, por cumplir el periodo de carencia de 1800 días hasta el 31/12/66 (784 días cotizados, más 552 días por bonificación y 2049 cotizados en Alemania), manifestando que optaba por la pensión SOVI al ser más beneficiosa que la de jubilación que venía percibiendo. El INSS dictó resolución denegatoria por no reunir los requisitos para tener derecho a una pensión del SOVI por totalización de periodos de seguro en la fecha del hecho causante de la prestación que venía percibiendo, no siendo, por tanto, de aplicación el artículo 49.3 de la LPGE para 2010.

La Sala acoge el recurso formulado por el INSS, aunque por distintos motivos a los alegados, y desestima el interpuesto por el actor dirigido a combatir el método de cálculo de la prorrata a cargo de la Seguridad Social española. A tal efecto, señala que las disposiciones del artículo 47.1.a) del Reglamento CEE nº 1408/71 no son aplicables a las pensiones cuya cuantía no se fija en atención a la duración de los periodos de cotización, cual ocurre con las del SOVI, calculándose conforme a lo establecido en el artículo 46.2 del mismo, sin que las cotizaciones efectuadas al sistema de Seguridad Social con posterioridad al 31/12/66 puedan servir para acceder a la pensión del SOVI; que la pretensión no puede prosperar porque el trabajador en su primera solicitud no tenía la edad de 65 años (requisito esencial de la edad) y en la segunda solicitud (2011) ya es beneficiario de una pensión de jubilación prorrateada del RGSS, por lo que no cumple el requisito de "no tener derecho a ninguna otra pensión" que configura la DT 7ª de la LGSS ; y que tampoco resulta de aplicación el artículo 49.3 de la LPGE para 2010 (por el que se garantiza el 50% de la cuantía fija del SOVI), no habiéndose totalizado periodos de residencia en otros países para lucrar una pensión SOVI, al carecer de derecho a la misma porque cuando se produce el hecho causante no tiene la edad de 65 años y accede a otra pensión de jubilación. Concluyendo que "siendo que el trabajador cuando el 03/05/11 solicitó la prestación SOVI teniendo 70 años cumplidos, ya percibía el 28/02/11 una prestación de jubilación del RGSS,... no reunía el requisito... de no tener derecho a otra pensión".

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al cálculo de la prorrata y al derecho de opción.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/10 (R. 165/09 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de 11/04/07, condenando al INSS a su abono en el porcentaje del 83,11%. Consta que el actor tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 11/04/07 y una base reguladora de 0,48 €; que cotizo en Francia entre 1965 y 2005, y en España entre el 01/04/65 y el 30/11/65 244 días; y que, teniendo en cuenta la edad cumplida el 01/01/67, se le reconoció una bonificación de 1252 días. La Sala señala que el demandante antes del 01/01/67 tiene 244 días de cotización efectiva más 1252 días de bonificación, siendo el total 1496 días, y que también cuenta con cotizaciones en Francia anteriores y posteriores al 01/01/67. Y, tomando como computables de los periodos cotizados en Francia antes del 01/01/67, los 304 días que le faltan y que acredita del 01/12/65 al 31/12/66, estima la pretensión principal relativa al derecho a percibir la pensión SOVI, pues sumados ambos periodos obtiene los 1800 días exigidos. Sentado lo anterior, de conformidad con los artículos 45 , 46 y 47 del Reglamento 1408/71 , declara que corresponde a la Seguridad Social española un porcentaje del 83,1% de la pensión SOVI, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias examinadas no son contradictorias, pues ni los hechos ni las cuestiones objeto de debate son iguales. En particular, la recurrida se fundamenta en que cuando el actor solicitó la prestación SOVI tenía 70 años cumplidos y ya percibía desde hacía diez días pensión de jubilación prorrateada en el RGSS, no reuniendo por ello los requisitos exigidos para la percepción de la prestación de vejez SOVI; problemas sobre los que no se pronuncia la sentencia referencial, donde la controversia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación SOVI y el porcentaje de la prorrata de la misma y que corresponde abonar a la Seguridad Social Española, en aplicación del Reglamento CE 1408/71, por acreditar cotizaciones en España y en Francia.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11/05/12 (R. 774/12 ), revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara el derecho del actor, quien deberá efectuar la correspondiente opción, a lucrar la pensión correspondiente de vejez jubilación del SOVI, siendo la "prorrata temporis" a cargo del INSS de un 56,58%. Se trata de un supuesto en el que el demandante, nacido el 09/09/45 y pensionista de una incapacidad permanente total desde el 29/09/04, solicitó la pensión de jubilación SOVI por las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social española y alemana, siendo denegada en la instancia por no constar acreditado que reuniera 1800 días cotizados y por entender el Juzgador que tampoco se encontraba dentro de la ámbito de aplicación del SOVI, por cuanto en el momento de cumplir los 65 años y solicitar la pensión SOVI ya era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total. La Sala no comparte tal conclusión, al resultar incontrovertido que el demandante tenía 1800 días cotizados antes del 01/01/67 y considerar que la DT 7ª de la LGSS imposibilita la percepción simultánea de las dos prestaciones cuando han sido reconocidas, pero no impide que pueda tener lugar al reconocimiento del derecho a la pensión SOVI, concurriendo los requisitos, de quien ya resultará ser pensionista, que no podrá tener en ningún caso una percepción simultánea de las dos prestaciones, debiendo efectuar la correspondiente opción por una u otra.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial el actor, ya beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación SOVI, reuniendo el periodo de carencia necesario al tener, con anterioridad al 01/01/67, 1070 días cotizados en España y 821 días en Alemania, por lo que se le reconoce su derecho a lucrar la pensión solicitada, si bien debiendo efectuar la correspondiente opción por una u otra prestación. Presupuestos que no concurren el caso de la sentencia ahora recurrida, donde la denegación del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación SOVI, conlleva que el demandante no tenga que ejercer opción alguna.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1190/2013 , interpuesto por D. Ezequiel y el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 719/2011 seguido a instancia de D. Ezequiel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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