ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4780A
Número de Recurso1725/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leon presentó el día 4 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 255/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de julio de 2013.

  3. - La procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de D. Leon presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la actora una acción dirigida al cumplimiento del contrato de depósito de maquinaría suscrito con la demandada, solicitando la entrega de los bienes de que este último era depositario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1262 y 1714 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero de 2000 y 30 de junio de 2009 , relativas a los límites del mandato. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto hubo un exceso por la letrada mandataria en tanto que dicho mandato lo era para negociar una deuda y no para finalizar el depósito con la renuncia al derecho de retención, existiendo mala fe por parte del banco reclamante. Por último, en el segundo motivo, tras citar como precepto legal infringido el art. 1274 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 29 de marzo de 1993 , 11 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de abril de 1994 , 30 de junio de 1948 , 10 de octubre de 1980 , 11 de julio de 1984 y 30 de diciembre de 1985 , relativas a la existencia de causa en los contratos. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el encargo a la letrada fue negociar una deuda y no resolver el depósito.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de hubo un exceso por la letrada mandataria en tanto que dicho mandato lo era para negociar una deuda y no para finalizar el depósito con la renuncia al derecho de retención, no cabiendo abstraerse de la causa que motivó la suscripción del documento, existiendo mala fe por parte del banco reclamante. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, esencialmente la documental y testifical, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el presente caso existen dos relaciones jurídicas distintas. Por una parte un contrato de depósito y, por otro lado, un arrendamiento de servicios entre el demandado, hoy recurrente, y su letrada. Respecto del primero no cabe alegar error alguno en tanto que no hubo discrepancias en cuanto a su contenido y a su voluntad ni errores insalvables, es más, el demandado fue asesorado por su letrada al respecto. En cuanto al segundo se trata de una cuestión interna que no puede afectar al banco reclamante al tener la condición de contratante de buena fe. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 255/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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