ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4776A
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cecilio , presentó el día 26 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 532/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Cecilio se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 16 de septiembre de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Encarnación Alonso León en nombre y representación de Dª Adolfina personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 16 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Sanz Arroyo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 12 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Alonso León, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre servidumbres seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en tres motivos.

    En el motivo primero invoca la infracción del art. 541 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla e integra en los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbre, como las STS de 7/3/91 , de 31/12/99 , de 14/11/06 , de 24/10/06 y de 19/7/02 . Argumenta la recurrente que las obras llevadas a cabo por el demandado para dividir ambas propiedades implican unos resultados equivalentes a la no creación o extinción de las servidumbres; también se argumenta que no se ha probado que el hueco sobre el que se declara la servidumbre de paso sirva para el paso de vehículos pues los mismos no pueden maniobrar y, además, la casa de la actora nunca tuvo cochera; por tanto, concluye que no ha quedado constatada la necesidad de la servidumbre.

    En el motivo segundo, se denuncia la desviación de la aplicación del art. 541 del CC en relación con la prelación del derecho fundamental del art. 18.2 [de la Constitución ] y la jurisprudencia aplicable en tales supuestos, como las STS de 20/5/08 y de 14/11/06 . Se señala en el motivo que el establecimiento de la servidumbre supondría una limitación del derecho al goce pacífico de la propiedad e incluso la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se alude a un pacto verbal de eliminar las servidumbres y achaca la decisión de la actora de mantenerlas a "un cambio de opinión".

    En el motivo tercero se denuncia el error en la apreciación de la valoración de la prueba por errónea, arbitraria e irrazonable, infringiendo el principio del art. 24.2 de la Constitución en relación con los principios de la carga y valoración que establece el artículo 217 de la LEC y con la infracción que se hace al sopesar los elementos probatorios obrantes.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) En cuanto a los motivos primero y segundo, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por no oponerse a la misma si se respetan los hechos declarados como probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Y es que la recurrente parte en todo momento de dos hechos como son que la demandada y hoy recurrente, cuando comenzó a realizar las obras de separación de las dos viviendas estaba llevando a cabo una actividad equivalente a la no creación o extinción de las servidumbres existentes y que, además, existió un pacto verbal entre los dos hermanos para eliminar las servidumbres, aunque luego la actora y hoy recurrida cambió de opinión en el sentido de querer mantenerlas. Pues bien la recurrente elude que tras la valoración probatoria, la sentencia recurrida concluye que no existe duda de que nos encontramos ante dos viviendas procedentes del mismo dueño, que existen signos evidentes de servidumbres tanto de paso como de luces y vistas (no discutida) y que, ante tal evidencia, el art. 541 que se invoca como infringido precisa que al tiempo de separarse las propiedades se hagan desaparecer o se exprese lo contrario en el título de enajenación, lo que no sucedió en el momento de firmar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia; por lo tanto, el recurso de casación discurre al margen de la base fáctica de la sentencia (inatacable en casación), ya que pretende invocar un supuesto pacto verbal entre las partes y otorgar a las obras realizadas un valor equivalente a una declaración expresa de ambas de eliminar las servidumbres, lo que declara la sentencia que nunca se ha producido, existiendo, además, indicios evidentes de la oposición de la actora a la eliminación de dichas servidumbres como son la no conclusión de las obras, los requerimientos, las actas notariales de constancia y finalmente, la demanda origen del presente pleito.

    ii) En cuanto al motivo tercero por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto. La parte recurrente invoca la infracción del art. 24.2 de la Constitución y del artículo 217 de la LEC (sobre la carga de la prueba) y denuncia la errónea valoración de la prueba. Pues bien, tal y como está planteado este tercer motivo, nos encontramos ante una cuestión de carácter eminentemente procesal que hubiera precisado de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, no correspondiendo al recurso de casación el examen de este tipo de cuestiones. Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros muchos).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ya que inciden en los mismos argumentos utilizados en el recurso de casación que se inadmite por los motivos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 532/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 917/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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