ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4706A
Número de Recurso1615/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó con fecha de 11 de junio de 2013 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 75/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1232/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, presentó escrito con fecha de 5 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DON Rodolfo Y DON Vidal , presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 13 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1281, párrafo 1º, CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que proclama que como regla hermenéutica preferente la interpretación literal de los contratos, cuando no suscite dudas, y que se eludiría por la resolución impugnada, bajo el subterfugio de sostener formalmente que sí se aplica; el segundo, por infracción del art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 , en relación con el art. 1124 CC , interesando que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la mención obligatoria del plazo de entrega en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano no le atribuye, por definición, eficacia resolutoria; el tercero, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve; y el cuarto, por infracción del art. 3.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la venta de viviendas, en relación con el art. 1124 CC , por oposición correlativa a la doctrina del Tribunal Supremo que niega virtualidad resolutoria a la ausencia de aval.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta forma la parte recurrente sostiene que el plazo de terminación y entrega de la vivienda adquirida determinado en la estipulación cuarto del contrato se trataría de un plazo "previsible", aproximado de entrega, y no esencial, fijo o inmutable, soslayando que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada, concluye que en esa cláusula las partes pactaron "con meridiana claridad" y "sin paliativos" que la entrega de la vivienda tendría lugar en la fecha prevista como elemento esencial en el contrato -de 31 de mayo de 2005-, no meramente accidental, sin que exista en el mismo estipulación alguna que autorizase prórrogas de dicho plazo.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ) y, por ello, ajena o sustraída al objeto de debate en la segunda instancia.

    Así, la parte recurrente alega la eventual infracción del art. 5.5 RD 515/1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, de forma novedosa en el escrito de interposición del recurso de casación, y que fueron omitidas, tanto en el escrito de contestación de la demanda de fecha de 10 de septiembre de 2008 como de interposición del recurso de apelación, presentado con de 10 de octubre de 2011.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - De la misma forma, los motivos tercero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene, en los indicados motivos, que al tiempo de ejercitarse la resolución del contrato suscrito entre las partes por la actora mediante demanda, hacía mucho tiempo que la vivienda estaría en perfectas condiciones de ser entregada a la parte compradora, al menos, desde febrero de 2006, y que la contraparte no tendría el más mínimo interés en consumar el negocio jurídico; y que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, procedería negar virtualidad resolutoria a la ausencia del aval determinado en el art. 3.1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la venta de viviendas, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que quien primero incumplió el contrato suscrito fue la entidad vendedora al no hacer entrega de la vivienda adquirida en el plazo pactado, siendo que los compradores habían cumplido por completo con las obligaciones que contractualmente habían concertado con la mercantil recurrente, y que la pretensión resolutoria instada por los actores debe de ser estimada como consecuencia del incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación principal, consistente en la entrega a los actores, ahora recurridos, de los inmuebles objeto de contrato en el plazo estipulado en el mismo, de donde resulta "absolutamente baladí" toda disquisición relativa al aval de la Ley 57/168.

    Por todo ello, no puede entenderse que exista contradicción alguna con la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo invocada en el escrito de interposición, al eludir o soslayar la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

  5. - No procede realizar pronunciamiento alguno, en relación a las alegaciones de la parte, en el trámite del art. 483.3 LEC , en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta que únicamente se interpuso por la parte recurso de casación.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 75/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1232/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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