ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Apolonio y la representación procesal de DON Cayetano presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 374/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución con fecha 2 de enero de 2013 a los procuradores de las partes personadas.

  3. - Solicitada por DON Apolonio , DON Cayetano y DON Fabio la designación de procuradores de oficio que les representaran para la sustanciación de los recursos, recayeron dichas designaciones en las procuradoras Dª Ruth Salmador Rey y Dª Ana Delia Villalonga Vicens, dictándose diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2013 por la que se tuvieron por personadas a ambas procuradoras en las indicadas representaciones, la Sra. Salmador Rey en concepto de parte recurrente en nombre de DON Apolonio y DON Cayetano , y la Sra. Villalonga Vicens en concepto de parte recurrida en nombre de DON Fabio . No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la entidad "SAMIGLICOS, S.L.".

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2014, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que no se entendió con "SAMIGLICOS, S.L." dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Las partes personadas no han presentado escritos de alegaciones.

  6. - Las partes recurrentes no necesitan efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, para los que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, y que se articulan en un motivo único de impugnación de idéntico contenido, por el que se denuncia la infracción de los arts. 1454 , 1254 , 1255 , 1258 , 1281 , 1282 y 1124 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, deben ser inadmitidos, en la medida en que incurren en las causas de inadmisión de existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que, además de que no se expresa por los recurrentes si se refieren a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil , cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, se acumula indebidamente en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ); b) que los recurrentes articulan sus recursos como meros escritos de alegaciones, planteando de forma conjunta diversas cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales -estas últimas referidas a la inversión de la carga de la prueba y a la falta de prueba por la parte actora de lo que es la base de sus pretensiones-, sin ofrecer razonamiento jurídico alguno de cualquier orden en el que se justifique la infracción por la sentencia recurrida de unas normas legales - arts. 1281 y 1282 CC - que tan solo se enuncian como vulneradas, sin en momento alguno fundamentar dicha vulneración, y sin expresar con claridad el problema jurídico sobre el que supuestamente existen la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que alegan, constituyendo jurisprudencia de esta Sala el rechazo de los motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales, no siendo posible en un recurso de casación, que en modo alguno puede ser utilizado como una tercera instancia, la visión unitaria del asunto que se hace por los recurrentes, y no siendo tampoco función de este Tribunal averiguar sobre qué cuestión resuelta por la sentencia recurrida existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; c) que tampoco se indica por las partes recurrentes, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida; d) que como fundamento del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se cita una sola sentencia de esta Sala, concretamente de fecha 13 de octubre de 2010 , y como fundamento del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se citan dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto, cuando se mencionan exclusivamente las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 29 de enero y 24 de abril de 2003 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 16 de mayo de 2012 , dejándose así de justificar el interés casacional que se alega; e) que, en cualquier caso, de los términos de los escritos de interposición de los recursos, en los que se sostiene que "si no se pudo llevar a término la operación fue por el incumplimiento de la parte compradora", se deduce que las partes recurrentes no hacen sino supuesto de la cuestión, omitiendo un supuesto fáctico que ha sido declarado probado por la sentencia recurrida, como es que fue la parte vendedora quien incurrió en incumplimiento por no haber efectuado, con anterioridad a la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública, la reducción de la carga hipotecaria.

  2. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse, sin más, los recursos extraordinarios por infracción procesal igualmente interpuestos, ya que la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles los cuatro recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Apolonio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 374/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Cayetano contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 374/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida personadas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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