ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4676A
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 599/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 24 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Belen , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª María Bellón Marín, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que fue objeto de inadmisión por la Audiencia Provincial se formalizó contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación es posible a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por no acreditar el interés casacional, por falta de cita de norma sustantiva infringida.

  3. - Examinado el presente recurso de queja así como la documentación que se acompaña, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en el que se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en materia de falta de consentimiento contractual en personas afectadas por enfermedad mental, citando al efecto en contradicción de la sentencia objeto de recurso la sentencia de la AP de Jaén (sección 2ª) de fecha 27 de octubre de 2000 , y de la AP de Madrid (sección 22ª) de 25 de octubre de 2009. En sentido análogo al recogido en la sentencia recurrida se cita la SAP de Valencia (sección 6ª) de 13 de enero de 2011 .

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de la falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 en relación con el con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva. Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); asi mismo en el recurso formulado no se justifica la concurrencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, puesto que en el recurso no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida. Resulta que en el caso que nos ocupa no se cumple los anteriores requisitos, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

    Pero además, examinadas las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso, se advierte que el supuesto interés casacional invocado resulta ser inexistente, pues el recurso se articula mostrando la parte recurrente su disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba obtenido por la Audiencia Provincial, que para sustentar sus argumentaciones parte de la incapacidad de la recurrente para renunciar a sus derechos hereditarios, cuando la Audiencia Provincial en su resolución a tenor de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones concluye que en el momento del otorgamiento la hoy recurrente tenía capacidad jurídica para otorgar escritura publica. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida y que sirve de apoyo a las conclusiones obtenidas que deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Bellón Marín en nombre y representación de Dª: Belen , contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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