STS, 15 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2121
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA", representada y defendida por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20-febrero-2013 (autos nº 10/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de referido Sindicato contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO), el "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR", el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, el AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE LOCUBÍN, el AYUNTAMIENTO DE FRAILES, el AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ LA REAL sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, el AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE LOCUBÍN, el AYUNTAMIENTO DE FRAILES, el AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ LA REAL representados y defendidos por el Letrado Don Juan Francisco Navarro Muñoz, y el "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR", representado y defendido por el Letrado Don Carlos García- Quílez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Mª Antonia Solís Garrido, en nombre y representación de la "Unión General de Trabajadores de Andalucía" formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre demanda de impugnación de despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " la nulidad de los despidos colectivos producidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo, o subsidiariamente se declare la improcedencia de los despidos efectuados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo o los indemnicen en la cuantía legal establecida, y en su caso, los condene al abono de los salarios de tramitación ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en la que consta el siguiente fallo: " Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Conserjería y del SAE, así como por el Letrado de la Diputación de Jaén en representación de los Ayuntamientos afectados, desestimamos la demanda formulada por Unión General de Trabajadores de Andalucía contra Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierrra Sur, Ayuntamiento de Valdepeñas de Jaén, Ayuntamiento de Castillo de Locubin, Ayuntamiento de Frailes, Ayuntamiento de los Villares y Ayuntamiento de Alcalá La Real al declarar ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "2

Primero.- Los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), constituyen entidades de derecho público que gozan de personalidad jurídica propia, promovidas y participadas por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y por Entidades Locales. Dichos Consorcios, fueron creados como medio de cooperación entre el SAE y las Corporaciones Locales, para fomentar la creación de empleo en el ámbito local, conseguir un mayor desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, así como lograr un acercamiento de los servicios y de las políticas activas de empleo a la ciudadanía. Al tiempo de los presentes expedientes de despido colectivo, existían un total de 95 Consorcios UTEDLT en Andalucía, distribuidos numéricamente en las siguientes provincias: 10 en Almería; 8 en Cádiz; 8 en Córdoba; 17 en Granada; 8 en Huelva; 15 en Jaén; 14 en Málaga; 15 en Sevilla. Afectando a 759 municipios andaluces, estando contratados 90 directores y 697 Agentes Locales de Promoción de Empleo. Segundo.- Por Resolución de 1 de abril del 2002 se publican los Estatutos del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de la Sierra Sur de Jaén que comprende los municipios de Alcaudete, Alcalá la Real, Castillo de Locubín, Frailes , Los Villares y Valdepeñas de Jaén (SOJA n° 50 de 30 de abril del 2002). Tercero. - La estructura organizativa de los Consorcios, según establece el artículo 10 y 11 de los estatutos, esta formada por los siguientes órganos: El Consejo Rector; La Presidencia de dicho Consejo; La Vicepresidencia; El/la directora/a del Consorcio. A su vez, dicho Consejo Rector, se integra por: la Presidencia, que será ostentada por el Delegado de la Provincia de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la provincia donde se ubique el Consorcio; la Vicepresidencia, la ostentara uno de los alcaldes o miembro de la Corporación que formen parte de la Unidad Territorial; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por los sindicatos más representativos de Andalucía; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por la organizaciones empresariales más representativas intersectorial de Andalucía; Secretario General de la Entidad local que se designe y el Director del Consorcio con voz y sin voto. El funcionamiento de los indicados Consorcios, así como el régimen de las sesiones y acuerdos que se adoptase, están sometidas a la Legislación de Régimen Local en cuanto le resultase de aplicación, sin perjuicio, de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio (artículo 19 Estatutos). Las competencias o atribuciones de cada uno de sus órganos, en lo que resulta de interés son las siguientes (artículos 12 a 17 Estatutos): Compete al Consejo Rector, entre otras: -el gobierno del Consorcio; -aprobar la disolución del Consorcio; -aprobar el Plan de Actuación y Presupuesto Anual; -aprobar la estructura organizativa de los diferentes servicios del Consorcio; -aprobar la plantilla de puestos de trabajo para los diferentes servicios del Consorcio; -aprobar los convenios colectivos con el personal laboral contratado por el Consorcio. Compete a la Presidencia del Consejo Rector, entre otras: -Dirigir y dictar las instrucciones para cumplir la normativa aplicable al Consorcio, en relación a su actividad y gestión; -Representa al Consorcio y ejercita acciones judiciales que procedan; -Convoca, preside y dirige las sesiones del Consejo Rector; Nombra al Director del Consorcio a propuesta del Consejo Rector; -ordena los gastos corrientes y pagos que se determinen hasta el límite máximo de ejecución del presupuesto anual; - otorga los contratos que sean necesarios en representación del Consorcio; -aquellas no expresamente atribuidas a otros órganos. Compete a la Vicepresidencia del Consejo Rector, la sustitución en las atribuciones de la Presidencia, que expresamente le fuesen delegadas. Compete al Director/a de los Consorcios, entre otras: -Ejecutar y cumplir los acuerdos del Consejo Rector y las Resoluciones de la Presidencia; -Organizar y dirigir al personal de los diferentes servicios del Consorcio; - Ordenar los gastos corrientes y pagos hasta el límite máximo de las Bases de Ejecución del Presupuesto Anual; -todas aquellas atribuciones que le confiera la presidencia del Consejo Rector. Las funciones públicas necesarias para la gestión, en lo referente a la fe pública, el asesoramiento legal y control de la gestión económica financiera serán ejercidas por los técnicos de las distintas Administraciones Públicas participantes, designadas al efecto (artículo 18 Estatutos). Las funciones encomendadas a los Consorcios UTEDLT, son entre otras (artículo 5 Estatutos): -Información y asesoramiento general sobre los programas y servicios de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.-Promoción de proyectos en las zonas de influencia de los Consorcios. -Prospección y estudio de las necesidades de la zona, dirigido a la creación de puestos de trabajo. -Análisis del entorno socioeconómico periódico, para poder diseñar nuevas políticas de desarrollo local y de empleo. -Promoción del autoempleo, con servicio de atención personalizada. -Creación de empresas. -Dinamización y mejora de la competitividad de las Pymes en el territorio, teniendo presente las nuevas condiciones económicas en un entorno globalizado. Cuarto.- La Hacienda del Consorcio, estará constituida según, el art. 32.b) de los mencionados Estatutos: 'Por las aportaciones que destine para tal fin la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las Corporaciones Locales con cargo a sus respectivos presupuestos. La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico sufragará el 100% de los gastos del personal del Consorcio 1 que conformen la estructura básica y el 80%, 75% y 70% de los costes de personal de la estructura complementaria de los Agentes de Desarrollo Local del Consorcio en función del número de habitantes de los municipios en los que se encuentren localizados. El Ayuntamiento en el que res ida la oficina de la Unidad Territorial sufragará los costes de mantenimiento del inmueble, y los municipios que conformen la Unidad aportarán al presupuesto de la misma las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento de dicha Unidad en proporción al número de habitantes de cada uno de ellos. La incorporación de otras entidades, órganos u organizaciones determinará la modificación de la anterior aportación por el solo acuerdo del Consejo Rector sin necesidad de modificación de los Estatutos. Quinto.- Para llevar a cabo la gestión de personal que atienda dicho Consorcio, según dispone el artículo 43, 'se regirá por la legislación laboral vigente. Igualmente las distintas Administraciones Públicas podrán adscribir personal al servicio del Consorcio en la forma permitida por la legislación vigente.' Y en orden a las condiciones laborales y salariales de dicho personal, según lo establecido por el artículo 44 de los indicados Estatutos, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones laborales vigentes. Sexto.- El Personal del Consorcio, convenio colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía (BOJA n° 7, de 2008). Séptimo.- Los indicados Consorcios se financian con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la Orden de 21 de enero de 2004 (BOJA de 3 de febrero), modificada por Orden de 23-10-2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17-7-2008 (BOJA de 25 de julio) y en cuyo artículo 11.1, se establece que el Servicio Andaluz de Empleo financiará el 100% de los gastos de personal de la estructura básica (directores UTEDLT) y hasta el 80% (municipios hasta 5.000 habitantes), 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo -ALPE,S-), y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, corresponderá a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizan sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6, 9 al 11 de la Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004). Octavo.- En orden a la financiación de los indicados Consorcios, cabe distinguir: a) Recursos propios de la Junta de Andalucía, que se engloba en los servicios 01 al 09. b) Recursos provenientes de la Unión Europea, que en virtud del Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013, se contempla en el servicio 16. c) Recursos provenientes de otras administraciones públicas, con motivo de subvenciones finalistas, como son las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que se recogen en el servicio 18. Los Directores de los Consorcios, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios, y son financiados a través de los servicios 01 y 16. Los Agentes Locales de Promoción de Empleo, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del servicio 18. Noveno.- La conformación de la plantilla, toda ella con naturaleza de personal laboral indefinido, del Consorcio UTEDLT Sierra Sur de Jaén, con sede y domicilio en la ciudad de Alcalá la Real (art. 8 de estatutos), estaba formado por el Servicio Andaluz de Empleo y los siguientes Ayuntamientos Alcaudete, Alcalá la Real, Castillo de Locubín, Frailes, Los Villares y Valdepeñas de Jaén. El Consorcio tiene n° de CIF propio y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social independiente de la del resto de los Consorcios. Su plantilla está constituida por doce trabajadores, todos con contrato de trabajo de duración indefinida, de los que 11 son Agentes Locales de Promoción de Empleo y uno es Director. Los Trabajadores son los siguientes: Milagros (Técnico Medio) Municipio Los Villares (ALPE) Marí Luz , Técnico Medio, Municipio Alcaudete (ALPE) Heraclio , Técnico Superior, Municipio Alcalá la Real (ALPE). Moises , Técnico Superior, Municipio Alcaudete (ALPE). Víctor , Técnico Superior, Municipio Castillo de Locubín (ALPE) Esther , Técnico Superior, Municipio Alcalá La Real (ALPE). Ofelia , Técnico Superior, Municipio Alcaudete (ALPE). Anselmo , Técnico Superior, Municipio Alcalá La Real (ALPE). Africa , Técnico Superior, Municipio Alcalá La Real (ALPE) Encarna , Técnico Superior, Municipio Castillo de Locubín (ALPE). Micaela , Técnico Superior, Municipio Alcaudete (ALPE). Eulalio , Director. Décimo.- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. Decimoprimero.- Los presupuestos para el año 2011 y que fueron prorrogados de forma inicial automáticamente para el año 2012 son los que a continuación se detallan especificándose de los gastos totales, los que se dedican a gastos de personal y dentro del mismo las distintas partidas aportadas por la Junta de Andalucía y por los ayuntamientos: Gastos de Personal 483.908, 20 euros. Gastos Corrientes de bienes y Servicios 9.510,54 euros .Total 493.418,74 euros. Subvenciones de la Junta de Andalucía: 380.411,77. De Entidades Locales 113.006,97 euros. Decimosegundo.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.298.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4078.456,03 euros, importa que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, siendo que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 es de 1.107.767 euros razón por la que el SAE no puede seguir financiando el Programa de los ALPES y no puede en € consecuencia asumir los gastos de dicho personal de los Consorcios UTEDLT a partir del 30 de septiembre de 2012. Decimotercero.- Por lo que respecta a los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT, cuyos gastos se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3390.833 euros, solo pueden seguir desempeñando las funciones de su categoría profesional cuando existen ALPES y equipos de trabajo a los que coordinar. Decimocuarto.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso n° 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso n° 414/11 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril). Decimoquinto.- Por escrito fechado el 28 de agosto de 2012, el cual es notificado individualmente a cada uno de los trabajadores por el Presidente del Consorcio UTEDLT de Sierra sur de Jaén , se promueve expediente de despido colectivo afectante a la totalidad de la plantilla del indicado Consorcio en base a las razones objetivas previstas en los apartados e ) y c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores así como de la Disposición Adicional Vigésima del ET . Se comunicaba en el mismo que a los efectos previstos en el art. 51.2 del ET con igual fecha se iniciaba la apertura del periodo de consultas en relación con la medida de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, informándole en dicho escrito que se encuentran a su disposición en formato digital en la sede de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo donde podrá retirarla, la documentación prevista por la normativa vigente para estos supuestos, incluyendo especificación de las causas motivadoras del despido colectivo (de carácter económico y de organización, pormenorizadamente detalladas en una Memoria Explicativa e Informe de Presupuestos), afectados por las medidas referidas (todos los trabajadores del Consorcio, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. En dicho escrito se le informa del traslado de una copia de dicha comunicación y de la documentación que le acompaña a la Autoridad Laboral con arreglo a lo dispuesto en el articulo 51.2 del ET , y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64.5 a) del ET , se les solicita la emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Por ultimo en dicha comunicación se solicita la puesta de acuerdo para fijar un calendario de reuniones a celebrar dentro del periodo de consultas. Copia de dichas comunicación fue enviada el mismo 29 de agosto mediante burofax a los 16 Consorcios a nombre del Presidente del Comité de Empresa UTEDLTS. Con dicha comunicación de inicio se acompañaban las correspondientes memorias justificativas de la concurrencia de la causas de extinción de los contratos laborales de cada uno de los 16 Consorcios, a las que se adjuntaban el Informe sobre causas de Insuficiencia Presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT en Andalucía emitido por el SAE el 8 de agosto de 2012, así como la relación numerada de ALPES/Director/a de cada uno de los 16 Consorcios afectados por el despido y el informe de vida laboral de cada uno de los 16 Consorcios. Iniciado el periodo de consultas, los trabajadores fueron requeridos a los efectos legales para que nombrasen un representante, siendo citados con fecha 11 de septiembre del 2012 a una primera reunión general en la localidad de Archidona (Málaga), a la que igualmente estaban convocados los presidentes y directores de los Consorcios existentes en las ocho provincias andaluzas. Al Comité de Empresa le fue entregada la comunicación el 20 de septiembre del 2012 (Informe de la Inspección de Trabajo), entregándole la documentación justificativa de las causas del expediente. La primera reunión de carácter general que tuvo lugar en Archidona el 11 de septiembre, asistiendo de un lado los Presidentes de los Consorcios UTEDLT de las ocho provincias andaluzas, así como el Director General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo de la Junta de Andalucía. Y por el otro lado por la provincia de Almería 5 trabajadores miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Almería. Por la de Cádiz 4 trabajadores miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Cádiz y además 4 directores de distintos Consorcios de dicha provincia. Por la de Córdoba 1 trabajador miembro del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Córdoba, así como un asesor legal del Comité de Empresa Provincial y un abogado designado por los directores de los Consorcios UTEDLT de Córdoba. Por la provincia de Granada concurrieron los 9 trabajadores que son miembros del Comité de Empresa Provincial de los UTEDLT de Granada, además de tres trabajadores que habían sido nombrados como representantes de los trabajadores del Consorcio UTEDLT de La Zubia conforme al tramite del articulo 41.4 del ET que les había sido ofrecido en la comunicación de 2 de agosto antes referenciada. Por la provincia de Huelva asistieron miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Huelva asistidos por un asesor de UGT. Por la de Jaén 2 miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios EJTEDLT de Jaén, asistidos por un asesor de FSP-UGT de Jaén, 4 directores de otros tantos Consorcios de Jaén, así como un abogado asesor de los directores de los Consorcios UTEDLT de dicha provincia. Por la de Málaga 7 trabajadores miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Málaga, una representante de los Directores de los Consorcios UTEDLT de Málaga, otra que representaba a 10 directores de otros tantos Consorcios UTEDLT de la provincia de Málaga y un director en representación de los directores de los Consorcios UTEDLT de dicha provincia. Por ultimo por la provincia de Sevilla asistieron a la reunión 3 trabajadores miembros del Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTEDLT de Sevilla, así como tres personas como interlocutores de 9 directores de los Consorcios UTEDLT de Sevilla. Por ultimo comparecieron en calidad de invitados dos miembros de UGT y otro de CCOO: Por obran dentro del CD adjunto se da aquí por reproducido el contenido la misma que al efecto se levanto y que recoge además, la exposición y las intervenciones y cuestiones planteadas por los asistentes, así como las respuestas dadas por parte de los representantes legales de los Consorcios. Por obrar obran dentro del CD adjunto a las actuaciones dentro del archivo denominado 'Acreditación de negociación' de cada uno de los 16 Consorcios la carpeta 'cartas Ayuntamientos', se dan aquí por reproducido el contenido de las mismas. La dos restantes reuniones especificadas para cada consorcio, en la provincia de Jaén con fechas 20 de septiembre y 26 de septiembre del 2012, levantándose las oportunas actas, de cada una, en la que se firmo acta final del periodo de consultas, sin acuerdo, las que expresamente se dan por reproducidas al figurar en el DVD adjunto aportado por el Letrado de los Consorcios como prueba documental. Decimosexto.- En cada unos de los 16 ERES que nos ocupan, la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejera el 12 de septiembre de 2012 recabo el informe preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y remitió la correspondiente comunicación a la Dirección Provincial de Servicio Publico Estatal. El Informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da aquí por reproducido fue emitido el 5 de octubre. Decimoséptimo- El Acta del Acuerdo final del periodo de consultas de los Consorcios UTEDLT de la provincia de Jaén que tuvo lugar el 26 de septiembre, se da por reproducido por obrar en las actuaciones que al efecto se levanto y que puso fin a dicho periodo con el resultado de sin acuerdo. Decimoctavo.- Con fecha 8 de octubre del 2012 consta comunicación sobre extinción de los contratos UTDELT Sierra Sur de Jaén por parte de la Dirección General de Relaciones laborales a la dirección provincial del Servicio Público de Empleo de Jaén a los efectos de la acreditación de la situación legal de desempleo .La fecha de efectos del despido objetivo operado será de 1 de octubre del 2012. Decimonoveno.- A un concreto trabajador del Consorcio UTEDLT de la Cañada Rosal, Écija Fuentes de Andalucía , La Campana y La Luisana que había sido despedido el 17 de septiembre de 2012 por dicho Consorcio, mediante resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de La Luisiana de 24 de septiembre de 2012 se le reconoció la condición de trabajador indefinido de dicho Ayuntamiento con efectos del 1 de agosto al haber aducido dicho trabajador la existencia de cesión ilegal. Vigésimo. - El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo y entre los que se encuentran los 16 Consorcios que hoy nos ocupan, por importe total de 5846.298,62 euros destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios .Con fecha 27 de diciembre de 2012 se materializaron los documentos 22WG4453 por importe de 2923.149,40 euros y el 22WG4455 por importe de 1.461.574,61 euros correspondientes al 75% de importe total de las subvenciones concedidas de 89 Consorcios entre los que se encuentran los l6 Consorcios que hoy nos ocupan. Con fecha 27 de diciembre de 2012 se tramito ante la Intervención Delegada la propuesta del documento OP por importe de 1.334.195,89 euros correspondiente al 25% de los 89 consorcios restantes estando a la fecha de 10 de enero de 2013 pendiente de contabilización por parte de la citada Intervención. Vigesimoprimero.- La demanda que encabeza las presentes actuaciones tuvo entrada el 24 de octubre de 201

2".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, en nombre y representación de la "Unión General de Trabajadores de Andalucía" formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito, autorizándolo y basándose en dos motivos y ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : Primero.- Vulneración del art. 51.2 , 52.c ) y e ) y 53.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Segundo: Vulneración del art. 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía y de los arts. 3 y 7 del Código Civil en relación con los principios de buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, la Junta de Andalucía (Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo), el "Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur", el Ayuntamiento de Valdepeñas de Jaén, el Ayuntamiento de Castillo de Locubin, el Ayuntamiento de Frailes, el Ayuntamiento de los Villares y el Ayuntamiento de Alcalá La Real, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual.

SÉPTIMO

Estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia y que procedía su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tal efecto se suspendió el señalamiento acordado para ese día y se señaló nuevamente para el día 9 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, mediante sentencia de fecha 20- febrero-2013 (autos 10/2012), desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato " U.G.T. de Andalucía " contra la Junta de Andalucía (Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo), el " Servicio Andaluz de Empleo " (SAE), el " Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur " de Jaén (UTEDLT Sierra Sur) y los Ayuntamientos afectados (Valdepeñas de Jaén, Castillo de Locubin, Frailes, Los Villares y Alcalá La Real), impugnando el despido colectivo de toda la plantilla de trabajadores por causas económicas y organizativas acordado por la Presidencia de dicho Consorcio, con efectos 01- 10-2012, de toda la plantilla de trabajadores por causas económicas y organizativas, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencias de los despidos; declarando, tras desestimar la excepción de legitimación pasiva opuesta por la Junta de Andalucía, el SAE y los Ayuntamientos afectados, declara ajustada a derecho la decisión colectiva impugnada y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por considerar que si se cumplieron en la tramitación del despido colectivo los requisitos formales, y que concurre la causa económica para justificarlo.

  1. - Como antecedentes del caso, conviene consignar los siguientes: a) Al tiempo del presente expediente de despido colectivo había un total de 95 los Consorcios andaluces, que afectaban a 759 municipios y daban empleo a 787 trabajadores (90 directores y 697 ALPEs) (HP 1º); b) Dichos Consorcios son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, que se han venido financiando anualmente con las subvenciones concedidas por el SAE, comprendiendo los gastos de personal, si bien respecto de los ALPEs existe una cofinanciación de los Ayuntamientos consorciados que oscila entre el 20% y 30%, según los casos (HP 1º y 7º); c) Cada Consorcio ha presentado su propio ERE que se ha tramitado individualmente (HP 15º y 16ª).

  2. - En su sentencia, la Sala de instancia, con carácter previo, adopta la decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva que, con alegado fundamento en no ser empleadores de los trabajadores afectados, esgrimieron el Consorcio, el SAE y los Ayuntamientos afectados, razonando, en esencia, que « los Consorcios UTEDLT demandados son corporaciones de derecho publico que forman parte del sector publico ex articulo 3.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Publico , con personalidad jurídica e independiente de las entidades que la conforman, ex articulo 110 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Régimen Local, en relación con el articulo 6.7 de la Ley 30/1992 de RJAPAC, artículos 2 y 41 de sus Estatutos , articulo 3.1 e) de la Ley 30/2007 de 30 de abril y articulo 12 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía . El SAE junto a las entidades locales consorciadas son parte de cada consorcio, componiendo su Consejo Rector, pero conforme a los preceptos citados son dichas corporaciones de derecho público la única titular de sus relaciones jurídicas. No pudiendo convertir en empleador de los trabajadores a los ayuntamientos consorciados, la parte alícuota de financiación que aportasen a cada uno de los Consorcios, sino la condición de que la prestación servicial retribuida por parte de los trabajadores se realice dentro del ámbito de organización y dirección de los ayuntamientos ex articulo 1.2 del ET , lo que no ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, del que se desprende por el contrario que los trabajadores a los que les afecta el presente procedimiento han sido contratados por dichas corporaciones de derecho publico y en todo momento han estado sometidos a su ámbito organicista y de dirección ... Precisamente por tal motivo de formar parte de dichos Consorcios deben ser llamados al proceso para evitar indefensión ».

  3. - En el escrito de demanda se adujeron, en esencia, los siguientes motivos de impugnación del despido colectivo: a) Nulidad por haber iniciado las negociaciones con personas no legitimadas para ello aduciéndose que se procedió a efectuar la notificación al inicio del expediente a los trabajadores para que nombraran representantes para el periodo de consultas, ignorando al Comité de empresa que ostentaba representación legítima; b) La documentación entregada resultó insuficiente, dicha documentación no fue entregada al inicio del periodo de consultas sino a posteriori de manera incompleta, faltando, además, el preceptivo informe de los representantes de los trabajadores; c) No ha existido negociación de buena fe en el periodo de consultas; d) Ha existido una actuación tendente a la elusión fraudulenta de la obligación asumida legalmente por el SAE de asumir al personal de los Consorcios en caso de disolución y liquidación de su patrimonio, pues extinguiendo todos los contratos de su personal queda sin posible continuidad de pervivencia lo que entraña la obligación de liquidación; y e) La decisión extintiva está inmotivada puesto que obvia la participación de los Ayuntamientos implicados en el mantenimiento y cofinanciación en un porcentaje relevante de los gastos de funcionamiento del Consorcio, no constando información sobre los presupuestos y disponibilidades presupuestarias de las cuentas municipales de los ayuntamientos y que permitirían su continuidad o bien mitigar el alcance de la medida extintiva.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, para llegar a la solución desestimatoria de la demanda, se razona, en esencia, que:

  1. El SAE no tiene competencias para llevar a efecto la disolución y liquidación de los Consorcios, que dicha facultad la ostenta el Consejo Rector, y además, que no existiendo la disolución de los indicados Consorcios, no concurre el básico y esencial requisito para que se pueda producir la pretendida subrogación;

  2. Respecto al invocado fraude de ley ( art. 6.4 CC ), " al exponerse que la Administración, que está dilatando la disolución y liquidación de los Consorcios, extinguiendo primero la relación laboral, para después acordar la disolución sin posibilidad de subrogación al no existir vinculo laboral vivo en que haya que subrogarse " que tal pretensión " Tampoco es acogible, dado que ello implica la obligación de la parte que alega el fraude, probar el ilícito proceder de la Administración, lo que no se efectúa. Y sin perjuicio de que la falta de personal del Consorcio, no implica su nula actividad, y por ende, su ŽobligadaŽ disolución, al existir consecuencias administrativas diferidas en el tiempo que deben ser resueltas, como han sido por ejemplo, las indemnizaciones que por los despidos se han materializado con posterioridad, a su fecha de efectos ";

  3. En relación con los defectos aducidos respecto del periodo de consultas, destaca que " hay que considerar ajustada a derecho la solución adoptada de presentar un expediente por cada Consorcio y que en función de los umbrales numéricos establecidos en el art. 51.1 ET , se hayan tramitado los que hoy son objeto de impugnación. Ello puede explicar la remisión a cada uno de los trabajadores individualmente considerados de las comunicaciones fechadas en dos de agosto de 2012 con el ofrecimiento de la posibilidad contemplada en el art. 41.4 ET y la inicial preterición del Comité de Empresa que se estampa en el ordinal fáctico, pero además de afectar al momento anterior al inicio del periodo de consultas, dicho Comité fue restituido y citado, permitiéndole haber estado representado desde el inicio y en todo momento de la duración del periodo de consultas, junto a otros interlocutores, no pudiendo acarrear la nulidad la presencia de este comisión y de las demás partes sociales que se constatan en las actas de las reuniones autonómicas y provinciales que tuvieron lugar los días 11, 20 y 26 de septiembre, porque difícilmente puede hablarse de dispersión o imposición de algún interés de alguna parte social ajena al Comité de Empresa de la provincia cuando no se han producido reuniones o negociaciones paralelas y no se ha llegado a votar ningún tipo de acuerdo. A mayor abundamiento consta ... que en la reunión del 11 de septiembre participaron los miembros del Comité de empresa así como en posteriores reuniones, cuando además la citación se había llevado a cabo de manera individualizada para participar en dichas reuniones a todos los trabajadores afectados ".

  4. En cuanto a la suficiencia de la documentación aportada, afirma que " se facilito al Comité de Empresa ... la documentación consistente en las correspondientes memorias justificativas de la concurrencia de las causas de extinción de los contratos laborales de cada uno de los Consorcios, a las que se adjuntaban el Informe sobre causas de Insuficiencia Presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTEDLT en Andalucía emitido por el SAE el 8 de agosto de 2012 así como la relación numerada de ALPES/DIRECTOR/A de cada uno de los Consorcios afectados por el despido, el informe de vida laboral de cada uno de los Consorcios y el presupuesto de cada uno de los mismos para el año 2011 prorrogado para el 2012, revelando la lectura de dicha memoria explicativa no una mera alusión genérica a la causas invocadas y presuntamente concurrentes (económicas y organizativas y la del art. 52 e ET colectivizada) sino consignándose los datos o situaciones que justifican la decisión empresarial, adjuntándose a la misma un informe técnico sobre las causas por las que se había producido la insuficiencia presupuestaria, informándose además de los datos presupuestarios de cada de uno de los Consorcios al estarse ante la alegación de causas económicas y del art. 52.e) ET y causas organizativas que operan en el sector publico ".

  5. Sobre la existencia de negociación, destaca que " además de garantizarse con la entrega de esta documentación la veracidad y fiabilidad de la negociación, existió negociación porque se produjeron dos reuniones ante de levantarse el Acta final sin acuerdo, en que no solo los Consorcios, sino el Comité de Empresa actor y los demás interlocutores expusieron sus posiciones siendo encaminada la actitud del Comité de Empresa mas que a que al aumento de la indemnización mínima legal, a la integración de los trabajadores en la Administración Publica por la vía de la subrogación en la Agencia del SAE, petición que como se ha visto se ha reproducido en este procedimiento, y que prima facie era razonable entender que chocaba con el impedimento consistente en las Sentencias que se han reflejado en el hecho probado. Por todo ello no se observan defectos en la negociación, ni de forma ni de fondo " y que " Tampoco se observa incumplimiento de los plazos, pues la lectura del art. 51.2 párrafo primero revela que no resulta preciso agotar el plazo allí fijado, habiéndose cumplido el plazo establecido en el art. 51.4 in fine, por cuanto la comunicación del periodo de consultas a la autoridad laboral se produjo el 30 de agosto y los despidos se hicieron efectivos el 30 de septiembre "; y

  6. Finalmente, en cuanto a la concurrencia o no de causa para la extinción, se razona, en esencia que " aunque los Consorcios no estén dentro de la previsión de los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , con lo que los Consorcios con la nueva redacción dada al párrafo segundo de la DA 20ª del ET por la Ley 3/2012 de 6 de julio estarían fuera de dicho párrafo segundo, dado el sistema de financiación exclusivamente publica y predominante del SAE de los Consorcios y que no cuentan con ingresos productivos y la situación de insuficiencia presupuestaria de los mismos que hacen que no sean sostenibles en el momento actual, solo con las aportaciones de los municipios, ni existe una previsión de que lo puedan ser en los próximos años, hace concluir a esta Sala que en relación con los ALPES concurre la causa aducida del art. 52 e) ET cuyo procedimiento colectivo es habilitado en su ultimo párrafo, al producirse una disminución de las aportaciones a los presupuestos de los Consorcios de entidad suficiente que no deja otra posibilidad que la extinción de dichos contratos, y constándose igualmente la organizativa del art. 51.1 ET respecto de los directores, pues tal insuficiencia para el mantenimiento de los gastos laborales y de Seguridad Social de los contratos de los ALPES, hace que los directores de los Consorcios no puedan seguir desempeñando las atribuciones que tenían conforme a las funciones de su categoría profesional al no tener ya ALPES y equipos de trabajo a los que coordinar. Por lo tanto debe concluirse que también se han acreditado la concurrencia de las causas ".

TERCERO

1.- Contra la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el art. 207 LRJS , interpone el Sindicato " U.G.T. de Andalucía " recurso de casación ordinaria, denunciando, en lo esencial, incongruencia de la sentencia por falta de motivación suficiente sobre el rechazo de la pretensión de nulidad por fraude de ley; incumplimiento del deber de comunicación a los representantes de los trabajadores de la apertura del periodo de consultas; incumplimiento del deber de negociar de buena fe; inexistencia de causa económica que ampare la decisión extintiva; incumplimiento empresarial del requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido; vulneración del principio de buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios, incumpliendo el compromiso de la Administración de integrar en el SAE al personal de los Consorcios UTEDLT: y, finalmente, por fraude de ley, ya que el SAE debió asumir sus obligaciones legales y subrogarse en los contratos de los trabajadores de los Consorcios UTEDLT.

  1. - Por razones de orden público procesal, -- teniendo en cuenta que al tema del fraude se refiere la pretensión de incongruencia por alegada insuficiencia de motivación que, por lo que veremos, no puede tener éxito --, y dado, fundamentalmente, que la eventual estimación del motivo de fondo sobre la existencia de fraude conduciría a declarar la nulidad de la decisión extintiva, conforme a lo previsto en el art. 124.11 LRJS , procede examinar en primer lugar la última de las infracciones alegadas, como ha puesto de relieve la STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), -- seguida, entre otras, por la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 115/2013 , Sala General) --, dictada en caso sustancialmente idéntico, en la que se argumenta, en esencia, que:

  1. « La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma ... Tales afirmaciones nos llevan ...a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude»».

  2. « Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores».

CUARTO

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan, conviene reproducir la normativa y jurisprudencia que esencialmente se invoca, y cuya inaplicación es causa, según el recurrente, del fraude de Ley que se denuncia, que es la siguiente:

  1. La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA 21-02-2011), de reordenación del sector público de Andalucía, cuyo art. 8, bajo el título " Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo " dispone: " 1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas... del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción ".

  2. La citada Ley 1/2011, en la DA 4ª.1 , relativa al " régimen de integración del personal ", establece que " En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personallaboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial ".

  3. El Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA 29-04-2011), por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia SAE, en la DA 2ª establece: " 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.- 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente ".

  4. La Resolución de 20-abril-2011, de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía (BOJA 30-04- 2011), aprueba el " Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo ", que dedica su regla cuarta a la " Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT ", disponiendo -- en consonancia con las disposiciones legales anteriormente reproducidas y remitiéndose a ellas -- que " desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado ".

  5. La STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de 20-febrero-2012 (recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anteriores, referidas a otros tantos Decretos de la Junta de Andalucía aprobando los Estatutos de diferentes Agencias con términos similares a los ahora debatidos ( SSTS -III- 21/01/13 rec. 6191/11 ; 25/03/13 rec. 1326/12 ; 16/09/13 rec. 1001/12 ; 02/10/13 rec. 1707/12 ; 04/10/13 rec. 3213/12 ; 09/10/13 rec. 2102/12 ; y 15/11/13 rec. 381/12 ), argumenta que la integración que tales Estatutos contemplan no es ilegal o discriminatoria y resulta coherente con el art. 44 ET , porque " pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida ";

  6. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2-julio-2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía (BOJA 28-07-2010), dispuso la " extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local ". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12-marzo-2013 (BOJA 04-04-2013), de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

QUINTO

1. Se alega en el recurso que, a la vista de la normativa aplicable, las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Continúa argumentando que la sentencia de instancia considera que no se ha producido la disolución o extinción del Consorcio señalando que, conforme a los Estatutos Sociales, compete al Consejo Rector la disolución del mismo, lo cual es cierto, pero de facto se ha producido la extinción del Consorcio ya que se ha quedado sin trabajadores, sin dinero, sin infraestructura y sin funciones (por lo que, como adelantado, existe motivación escueta pero suficiente a los fines ahora debatidos).

  1. - El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto se asume y reproduce la doctrina contenida, especialmente, en la citada STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), que ha establecido lo siguiente:

  1. Sobre la " acreditada existencia del fraude de ley ", que « el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -) »; añade con relación concreta al supuesto enjuiciado, para rechazar las argumentaciones sobre inexistencia de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entra a conocer sobre la existencia o no de fraude « Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 - rcud 884/07 -) » . Argumenta que " Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación - Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores » . Concluyendo, en este punto, que « Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente » .

  2. Estableciendo como conclusión de esta Sala de casación que « Las precedentes consideraciones nos llevan ... a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ...que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado »; así como que la « Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes -conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] ».

SEXTO

La aplicación de la doctrina trascrita al caso aquí enjuiciado, dictada, como ya se ha señalado, en caso sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, conlleva -visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, y por ende de la demanda, declarando la nulidad de la decisión colectiva extintiva, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS , y condena solidaria de los demandados, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación ordinario interpuesto por la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20-febrero-2013 (autos 10/2012 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia de referido Sindicato contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO), el "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR", el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, el AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE LOCUBÍN, el AYUNTAMIENTO DE FRAILES, el AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ LA REAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 1-octubre-2012 y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO), "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR", AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE LOCUBÍN, AYUNTAMIENTO DE FRAILES, AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES y AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ LA REAL a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberán dar debido cumplimiento Sin costas.

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