STS, 16 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 7 de marzo de 2013 , Núm. Procedimiento 17/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSORCIO UTEDLT DEL ALJARAFE DE SEVILLA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Empleo y el Consorcio UTEDLT del Aljarafe de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare nula o no ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada por el Consorcio UTEDLT del ALJARAFE DE SEVILLA el 3 de octubre de 2012 en cuya virtud se procedía al despido colectivo de todos los trabajadores de dicho Consorcio, con los efectos legales previstos en el apartado 11 del art. 124 LJS, esto es, declarando en caso de nulidad el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de dicha Ley, condenando a la entidad demandada a su readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, con todo cuanto más proceda en Derecho. Habiéndose acordado por diligencia de ordenación requerir a la parte actora para que en plazo de cuatro días ampliara su demanda contra el Servicio Andaluz de Empleo, presentó escrito ampliatorio de la demanda el 22 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en la que consta el siguiente fallo:"Que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el letrado del Consorcio demandado, y de la de falta de legitimación pasiva del S.A.E., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. Petra , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla, contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Aljarafe de Sevilla (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que damos por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 18 de abril de 2002. SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Aljarafe de Sevilla (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a diecinueve trabajadores y al director del Consorcio afectado. TERCERO .- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican . CUARTO .- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000). QUINTO .- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011. El capítulo de gastos del presupuesto para el ejercicio de 2012 ascendía a 700.658,01 €, de los que 684.558,01 € correspondían a gastos de personal y 16.100,00 € a gastos en bienes corrientes y servicios. En el capítulo de ingresos, se preveían 545.354,77 € por subvenciones de la Junta de Andalucía, de los que 498.823,01 € correspondían a los ALPES, y el resto al CEM. Los Ayuntamientos integrados aportaban 150.913,08 €. SEXTO .- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria . SÉPTIMO.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros. OCTAVO.- Las retribuciones de los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3.390.833 euros. Tienen como funciones de su categoría las de dirigir a los ALPES, cuyos equipos de trabajo coordinan. NOVENO.- Por Acuerdo de 18 de junio de 2009, suscrito entre CCOO y UGT, se convino convocar elecciones sindicales para el personal de las UTEDLTS, y tras la celebración de las mismas, se constituyó el Comité de Empresa de los Consorcios de Sevilla el 20 de mayo de 2010, con cinco miembros, bajo la presidencia de Dª. Petra . DÉCIMO.- El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos. El 14 de agosto, el Comité de Empresa demandante dirigió escrito a la Presidencia del Consorcio comunicándole que sólo al mismo le correspondía la negociación del E.R.E. DECIMOPRIMERO.- En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al CE se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se le citaba a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas "para informarle del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente, el 7 de septiembre, que tuvo lugar, finalmente, el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada. DECIMOSEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio. DECIMOTERCERO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. En esa última, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo. DECIMOCUARTO.- Los trabajadores afectados por el despido colectivo recibieron comunicaciones individuales de sus despidos, como consecuencia del despido colectivo acordado, entre el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2012. El Comité de Empresa la recibió el 4 de octubre, mediante comunicación fechada el 3 de octubre, que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre. Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada. DECIMOQUINTO.- Un trabajador del Consorcio UTDL de la Cañada Rosal, Écija Fuentes de Andalucía, La Campana y La Luisana, que había sido despedido el 17 de septiembre de 2012 por dicho Consorcio, mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Luisiana de 24 de septiembre de 2012 se le reconoció la condición de trabajador indefinido de dicho Ayuntamiento con efectos del 1 de agosto al haber aducido dicho trabajador la existencia de cesión ilegal. DECIMOSEXTO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido. DECIMOSEPTIMO.- El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante. DECIMOCTAVO.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso nº 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso nº 414/11 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril). DECIMONOVENO.- La demanda origen de autos tuvo entrada el 25 de octubre de 2012.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (Agentes Locales de Promoción de Empleo) DEL CONSORCIO UNION TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en proponiendo la desestimación del recurso formulado. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones a las impugnaciones formuladas por las partes recurridas Servicio Andaluz de Empleo y Consorcio UTEDLT del Aljarafe de Sevilla. .

SEPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para el día 9 de abril de 2014 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 2012 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (AGENTES LOCALES DE PROMOCIÓN DE EMPLEO) DEL CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA contra el CONSORCIO UTEDLT DEL ALJARAFE DE SEVILLA, ampliada el 22 de noviembre de 2012 contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "nula o no ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada por el Consorcio UTEDLT del ALJARAFE DE SEVILLA el 3 de octubre de 2012 en cuya virtud se procedía al despido colectivo de todos los trabajadores de dicho Consorcio, con los efectos legales previstos en el apartado 11 del art. 124 LJS, esto es, declarando en caso de nulidad el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de dicha Ley, condenando a la entidad demandada a su readmisión y abono de los salarios dejados de percibir, con todo cuanto más proceda en Derecho."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 17/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el letrado del Consorcio demandado, y de la de falta de legitimación pasiva del S.A.E., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. Petra , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Norte de Sevilla, contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (AGENTES LOCALES DE PROMOCIÓN DE EMPLEO) DEL CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en doce motivos. Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , en los seis primeros motivos, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados décimo, undécimo, décimo tercero (dos revisiones), décimo cuarto y décimo octavo. Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el séptimo motivo del recurso, inaplicación del artículo 124, apartados 2 b ) y 1, último párrafo de la LRJS e infracción del artículo 51.2 del ET , así como de la jurisprudencia que los aplica, por defectos en el procedimiento de consultas y en la entrega de la documentación e información necesarias. Con el mismo amparo procesal denuncia, en el octavo motivo del recurso, infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 124.2 c) de la LRJS y 51.10 ET . En el noveno motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 124.2 a) LRJS y 51 ET , por no ser ajustada la decisión extintiva por falta de expresión de la causa de despido en la comunicación de despido colectivo. Con el mismo amparo procesal denuncia, en el décimo motivo de recurso, infracción del artículo 51.1 ET , porque la causa que pudiera entenderse invocada no es real ni efectiva, En el undécimo motivo, amparado asimismo en el mismo precepto procesal, denuncia infracción de la disposición adicional 20ª ET porque la causa que pudiera entenderse invocada no cumple las exigencias previstas en tal norma. En el último motivo, con idéntico amparo procesal, alega infracción del artículo 51.1 ET , por falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva.

El recurso ha sido impugnado por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Aljarafe de Sevilla (UTEDLT), proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones a las impugnaciones formuladas por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Consorcio UTEDLT Aljarafe de Sevilla.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado décimo, al tratarse de un hecho conforme y resultar del documento obrante con el número 11 del ramo de prueba de la propia recurrente, interesando la adición del siguiente párrafo: "El Comité de empresa demandante dirigió escrito el 14 de agosto a la Presidencia de los Consorcios manifestando que solamente le incumbía la representación en la negociación al mismo. En la reunión que se celebró, se hizo entrega al Comité y algunos trabajadores de sendas copias de documentación relativa al despido colectivo".

Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

No procede la modificación interesada ya que los datos del primer párrafo que se pretende adicionar ya constan, en esencia, en el hecho cuya rectificación se interesa y los del segundo párrafo no resultan acreditados por el documento invocado.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado undécimo, al tratarse de un hecho conforme y resultar del documento obrante con el número 13, ANEXO 1 del ramo de prueba de la propia recurrente, interesando la adición del siguiente párrafo: "En la Memoria justificativa de fecha 23 de agosto de 2012 se alude, como causa, a la insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo, tras una solicitud de financiación de costes salariales del Consorcio al amparo de la Orden de 21 de enero de 2004, habiendo notificado el SAE una propuesta de resolución de 26 de junio de 2012 por la que solamente se estima la ayuda para financiar los gastos salariales de los contratos hasta el 30 de septiembre de 2012, desestimado la ayuda para cubrir gastos salariales de los ALPE a partir de la citada fecha por falta de disponibilidad con cargo a la aplicación presupuestaria que detalla, remitiéndose a un Informe adjunto de la Jefa de Servicio autora de la propuesta de resolución de 26 de junio de 2012."

No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, la parte no remite a un documento concreto, sino a un conjunto de documentos formados por más de treinta folios; en segundo lugar, los hechos que se pretenden adicionar ya constan, en esencia, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada, con indudable valor de hecho probado.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado décimo tercero, invocando los documentos obrantes con los números 15 y 16 del ramo de prueba de la propia recurrente, coincidentes con la documentación aportada por el Consorcio, interesando la adición del siguiente párrafo: "El 11 de septiembre se celebró la citada reunión en Archidona, en la que comparecieron los Presidentes de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía y diversos representantes de los trabajadores de todos los Consorcios, indicando los primeros que la reunión era "a los efectos de celebrar la primera reunión del periodo de consultas abiertos en los Consorcios UTEDLT de Andalucía" y que la identidad de las razones esgrimidas para los despidos colectivos e individuales posibilitan la celebración de un único periodo de consultas para todos los Consorcios. Dicha reunión tuvo el contenido que consta en el acta correspondiente, comunicando la Administración que debía proceder al despido de todos los empleados y solamente podía abonar la indemnización mínima legal. La reunión señalada para el 14 de septiembre fue desconvocada".

No procede la adición interesada ya que en el hecho que se pretende revisar la Sala se remite expresamente, dando por reproducidas, las actas de las tres reuniones, entre ellas la de 11 de septiembre de 2012, por lo que resulta superfluo reproducir su contenido.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado décimo tercero, sin invocar documento alguno en el que fundamenta la revisión solicitada, interesando la adición del siguiente párrafo: "Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. La primera reunión tuvo carácter general, afectando a toda la Comunidad Autónoma Andaluza, y sin que se precisara, por tanto, de información concreta y detallada por Consorcio ni se debatiera nada al respecto. Las dos únicas reuniones afectantes a Sevilla se refieren a la provincia e, igualmente no se informa ni se debate sobre el estado concreto del presupuesto o tesorería de cada consorcio ni de las concretas aportaciones de todos sus socios, ni de medidas singulares respecto a cada consorcio."

No procede la adición interesada ya que el recurrente no invoca documento alguno que acredite los datos que pretende adicionar, por lo que incumple lo preceptuado en el artículo 207 d) de la LRJS .

OCTAVO

En el quinto motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado décimo cuarto, sin invocar documento alguno en el que fundamenta la revisión solicitada, interesando la adición del siguiente párrafo: "Al Comité no se ha entregado copia de clase alguna de las comunicaciones individuales de estos días 27 de septiembre a 2 de octubre".

No procede la adición solicitada ya que, en primer lugar, el recurrente no invoca documento alguno que acredite los datos que pretende adicionar, por lo que incumple lo preceptuado en el artículo 207 d) de la LRJS y, en segundo lugar, el dato que pretende adicionar ya consta, con indudable valor de hecho probado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada.

NOVENO

En el sexto motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , interesa la modificación del hecho probado décimo octavo, invocando los documentos aportados por la parte con su escrito de interposición del recurso de casación, interesando la adición del siguiente párrafo: "Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso nº 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso nº 414/11 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril), mas la segunda de las Sentencia que se citan, de 2 de Noviembre de 2011, ha sido casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Enero de 2013, habiendo rectificado la Sala de Sevilla su criterio así en Sentencia de 14 de marzo de 2013 (rec. apelación 93/2013, Sección 3ª)."

No procede la adición interesada ya que los documentos en los que se funda la revisión no han sido admitidos. El auto de esta Sala de 25 de marzo de 2014 dispone lo siguiente: "no ha lugar a la admisión del documento acompañado por el recurrente, consistente en copia de sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , ya que no es decisivo para la resolución del recurso, ni puede dar lugar a un recurso de revisión, ni es necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. En cuanto al otro documento, no se admite ya que por esta Sala ya se han resuelto recursos de casación ordinaria de contenido análogo al ahora planteado, entre otras, en STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 ) y otras posteriores, en los que ya se tuvo en cuenta la sentencia invocada de la Sala III de este Tribunal, cuyo contenido conoce esta Sala y ha sido valorada en dichas sentencias."

DÉCIMO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, han de destacarse los siguientes datos:

- El Consorcio de Aljarafe de Sevilla (UTEDLT) tenía una plantilla de veinte trabajadores con contrato de duración indefinida, de los que diecinueve eran Agentes Locales y el otro Director.

-El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno de los trabajadores el inicio de un expediente de regulación de empleo colectivo de la totalidad de su plantilla, basado en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el periodo de consultas.

El 24 de agosto de 2012 se notificó a todos los trabajadores afectados, por escrito y al Comité de empresa, el inicio del periodo de consultas en relación con el despido colectivo por causas económicas anunciado, adjuntando memoria explicativa de las causas del despido, un informe de Presupuestos afectados por las referidas medidas y relación y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año e informe del SAE sobre las causas de insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los consorcios UTEDLT en Andalucía y el propio presupuesto del Consorcio para el año 2012.

El 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio demandado

-En el desarrollo del periodo de consultas se llevaron a cabo tres reuniones, celebradas en Archidona. La primera reunión fue de carácter general para todos los Consorcios de Andalucía y tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012, con asistencia de los presidentes de los Consorcios de todas las provincias y miembros de Comités de Empresa de distintas provincias. Los días 21 y 27 de septiembre de 2012 se celebraron nuevas reuniones, con asistencia de los representantes de los trabajadores de los consorcios de la provincia de Sevilla. En la reunión del 27 de septiembre se firmó acta final del periodo de consultas, sin acuerdo.

- La totalidad de los trabajadores del Consorcio del Aljarafe de Sevilla fueron despedidos con efectos de 30 de septiembre de 2012.

- La financiación de los Consorcios tiene lugar a través de subvenciones del SAE y de los Ayuntamientos concertados, en proporciones determinadas por el número de habitantes de los respectivos municipios; aunque los gastos salariales de los Directores se financian con cargo al programa operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013.

- La subvenciones presupuestadas en 2012 para todos los Consorcios UTEDLT en Andalucía ascendieron a 8.976.714,78 €, en tanto que la asignación para el referido concepto a la CCAA por la Conferencia sectorial de Empleo y Asuntos Laborales - resolución de 24 de mayo de 2012- ascendió a 1.107.767 €. El SAE entendió que no podía seguir financiando los Consorcios a partir del 30 de septiembre de 2012 y les comunicó la asunción de los gastos salariales de los ALPES únicamente hasta la referida fecha, rechazando toda solicitud de ayuda posterior por falta de disponibilidad presupuestaria.

-El 11 de diciembre de 2012 se concedió por la Junta de Andalucía una subvención excepcional de 5.846.298,62 E para atender el pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de los trabajadores de las UTED.

-El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de julio de 2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, BOJA nº 147, de 28 de julio de 2010, dispuso la "extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12 de Marzo de 2013, BOJA 64, de 4 de abril de 2013, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

UNDÉCIMO

Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 : "2.- La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma, en tanto que la concurrencia de las primeras, con efecto más drástico que las segundas, hacen del todo superfluo el examen de las últimas, las que en un orden jurídico de valores ocupan un lugar subsidiario frente a aquéllas. Y de otra parte, en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal.

Tales afirmaciones nos llevan -en principio- a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude».

Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores".

DUODÉCIMO

La complejidad de la normativa aplicable aconseja, para una recta comprensión de la cuestión debatida, hacer una breve exposición de las normas aplicables a la cuestión controvertida.

- La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero) de reordenación del sector público de Andalucía, en el artículo 8, bajo el título "Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo" dispone: "1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas... del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción".

- La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero) de reordenación del sector público de Andalucía, en la disposición adicional cuarta.1 , relativa al "régimen de integración del personal", establece que "En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial".

- El Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA de 29 de abril) por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, en la disposición adicional segunda establece: "1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente".

- La Resolución de 20 de abril de 2011, de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía (BOJA de 30 de abril), aprueba el "Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo", que dedica su regla cuarta a la "Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT", disponiendo -en consonancia con las disposiciones legales anteriormente reproducidas y remitiéndose a ellas- que "desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado".

- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla de 20 de febrero de 2012, recurso 414/11 , declaró nula la disposición adicional segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril . Dicha sentencia ha sido revocada por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013, recurso 3633/2012 , que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anteriores, referidas a otros tantos Decretos de la Junta de Andalucía, aprobando los Estatutos de diferentes Agencias con términos similares a los ahora debatidos ( SSTS -III- 21/01/13 rec. 6191/11 ; 25/03/13 rec. 1326/12 ; 16/09/13 rec. 1001/12 ; 02/10/13 rec. 1707/12 ; 04/10/13 rec. 3213/12 ; 09/10/13 rec. 2102/12 ; y 15/11/13 rec. 381/12 ), argumenta que la integración que tales Estatutos contemplan no es ilegal o discriminatoria y resulta coherente con el artículo 44 ET , porque "pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida". -El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de Julio de 2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, BOJA nº 147, de 28 de julio de 2010, dispuso la "extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12 de Marzo de 2013, BOJA 64, de 4 de abril de 2013, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

DÉCIMO TERCERO

El recurrente aduce, en el octavo motivo del recurso, que las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley, con los efectos del artículo 6 del Código Civil , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en el artículo 8.5 de la Ley 1/ 2011 , mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal, mediante la subrogación impuesta por la citada norma. Continúa razonando que es el Delegado Provincial de Empleo el que toma la iniciativa y adopta las medidas oportunas para la extinción de los contratos laborales, pero no insta la extinción del Consorcio, opta por la extinción de las relaciones laborales para, una vez sin trabajadores, proceder a la extinción del organismo sin cumplir con lo previsto en la Ley de Reordenación del Sector Público Andaluz, intentando evitar con el despido producido la asunción de una obligación legal promulgada, sancionada y en vigor, mediante la utilización de otro medio legalmente regulado para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir a dicho personal mediante una subrogación por sucesión empresarial.

El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que la cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, reunida en Sala General, de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 , que ha establecido lo siguiente: " SEXTO.- La acreditada existencia del fraude de ley.-

  1. - Ante todo ha de recordarse que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 - rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).

  2. - Frente a la afirmación demandante de que «la Administración ... está dilatando la disolución y liquidación de los Consorcios, extinguiendo primero la relación laboral, para después acordar la disolución sin posibilidad de subrogación, al no existir vinculo laboral vivo en que haya que subrogarse», la sentencia recurrida rechaza la existencia de fraude, razonando que el mismo no es acogible porque:

    a).- «... ello implica la obligación de la parte que alega el fraude, probar el ilícito proceder de la Administración, lo que no se efectúa. Y sin perjuicio de que la falta de personal del Consorcio, no implica su nula actividad, y por ende, su "obligada" disolución, al existir consecuencias administrativas diferidas en el tiempo que deben ser resueltas, como han sido por ejemplo, las indemnizaciones que por los despidos se han materializado con posterioridad, a su fecha de efectos».

    b).- «... el Servicio Andaluz de Empleo, no tiene competencias para llevar a efecto la disolución y liquidación de los Consorcios. Dicha facultad la ostenta el Consejo Rector, y además, por las específicas causas fijadas en sus estatutos».

    c).- «... no existiendo la disolución de los indicados Consorcios, no concurre el básico y esencial requisito para que se pueda producir la indicada subrogación». Y

    d).- «... la norma que sustenta dicha subrogación, como es el mencionado Decreto 96/2011 (disposición adicional segunda ), así como las reglas tercera y cuarta del protocolo por el que se desarrolla la integración del personal, no pueden ser aplicadas a la fecha de las decisiones extintivas del personal de los Consorcios, dados los pronunciamientos» de la STSJ Andalucía/Sevilla -Contencioso-administrativo- de 20/02/12 [rec. 414/11 ].

  3. - Ni compartimos la conclusión del TSJ de Andalucía ni apreciamos el suficiente rigor lógico en las argumentaciones que hace para justificar la inexistencia de fraude. Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 -rcud 884/07 -).

    Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores.

    Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.

  4. - En todo caso nos parece obligado salir al paso de las objeciones argumentales efectuadas por la sentencia recurrida:

    a).- No se puede justificar la persistencia de los Consorcios con el argumento de que la falta de personal no supone la nula actividad de los mismo, porque restan «consecuencias administrativas diferidas», como el pago de las indemnizaciones. El argumento es un sofisma, pues para justificar la no disolución parte de la petición de principio de que procedía el despido colectivo; y en todo caso olvida que esas «consecuencias diferidas» no son funciones propias del Consorcio -las fijadas en sus Estatutos-, sino las que acompañan a la disolución de cualquier ente.

    b).- Las obviedades sobre el sujeto activo de la disolución del Consorcio UTEDLT [el Consejo Recto y no el SAE] y de que sin ella no procede -formalmente- la subrogación por parte del SAE, no significan sino precisamente los imprescindibles componentes del fraude de ley que apreciamos concurrente.

    c).- Como es evidente, la revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia del TSSJ Andalucía/Sevilla anulatoria de la DA Segunda del Decreto 96/11 -dato que por razones temporales no podía conocer la Sala de instancia-, priva de toda fuerza al argumento utilizado por la recurrida sobre la imposibilidad de subrogación; en todo caso es claro que a la fecha del despido colectivo los demandados tenían conocimiento de que la sentencia del TSJ no era firme y estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.- La conclusión de la Sala.-

    Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado.

    Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio ... elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine»; intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que hemos anteriormente resaltado.

    Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes - conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]."

DÉCIMO CUARTO

Por todo lo razonado, aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede declarar la nulidad del despido acordado, casando y anulando la sentencia recurrida y por la apreciación del fraude anteriormente consignado, se acuerda condenar solidariamente a los demandados en los términos establecidos en el artículo 124.11 de la LRJS .

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (AGENTES LOCALES DE PROMOCIÓN DE EMPLEO) DEL CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 17/2012, seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE (AGENTES LOCALES DE PROMOCIÓN DE EMPLEO) DEL CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO (UTEDLT) DEL ALJARAFE DE SEVILLA , contra EL CONSORCIO UTEDLT DEL ALJARAFE DE SEVILLA, y contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos del día 30 de septiembre de 2012 y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo condenando solidariamente a los demandados CONSORCIO UTEDLT DEL ALJARAFE DE SEVILLA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a estar y pasar por esta declaración y a darla debido cumplimiento. Sin costas.

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