ATS, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1629/10 seguido a instancia de DON Carlos José , DON Abel y DON Bernardo contra LLOYDS BANK INTERNATIONAL SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U., DON Carlos José Y DON Abel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2013 (Rec. 1193/2012 ), que los tres actores prestaron servicios para Lloyds Bank Internacional SAU, habiéndose aprobado por la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo de 10-02-2010 por el que se autorizaba, de conformidad con el Acuerdo suscrito por la dirección de empresa de 29 y 30-12-2009 y 02-02-2010, previa ratificación de la mayoría de la plantilla, a acometer sobre un total de 145 contratos, medidas de carácter extintivo hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de prejubilaciones, y 73 empleados en el Plan de bajas incentivadas y de carácter suspensivo para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hubieran causado baja al amparo del Plan de prejubilaciones y el número de trabajadores que se hubiera acogido al Plan de bajas incentivadas durante un periodo máximo de 2 años o hasta que el trabajador hubiese agotado el derecho a la prestación por desempleo si ello ocurriera antes. Al ERE se acompañaban los acuerdos alcanzados entre el empresario y la representación, donde se establecían las indemnizaciones causadas por los trabajadores afectados por el plan de prejubilaciones y por la bajas incentivadas. En relación con el plan de prejubilaciones, que es el que afecta a los actores, en el apartado 1.9 del mismo se establecían las aportaciones al plan de pensiones. La empresa comunicó a dos de los actores la extinción de sus contratos con efectos de 30-11-2010 así como las cantidades que iban a percibir como consecuencia de su prejubilación obligatoria, y al tercero de ellos como consecuencia de su adscripción voluntaria al Plan de prejubilaciones.

En instancia se rechaza la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de los actores y se estimaron parcialmente las demandas de éstos, con condena a la empresa a que les abonara en concepto de diferencias en indemnización por ERE las cantidades que constan en el fallo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender, ante la alegación de la empresa de falta de jurisdicción, que lo que los demandantes piden en estas actuaciones es el abono de las diferencias entre la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades que ordena el art. 51.8 ET (como consecuencia de la extinción contractual que la autoridad laboral autorizó en ERE) y el total del complemento bruto de prejubilación asumido por su empleador, por lo que la competencia es del orden jurisdiccional social; 2) que si los actores no figuran identificados nominalmente como afectados en la resolución que puso fin al ERE y lo que se debate es si el importe de la indemnización diferida cifrada por la empresa con motivo de la extinción de sus contratos y consiguiente acogimiento al plan de prejubilaciones colma o no el mínimo legal ( art. 51.8 ET ), el único orden competente para conocer de esta problemática, referida a la cuantía de la indemnización, es el orden social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad bancaria, planteando dos motivos del recurso para los que invoca una misma sentencia de contraste -del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 112/2012 )-, en los que alega la falta de competencia del orden jurisdiccional social por cuanto: 1) La pretensión de los demandantes implica impugnar la resolución administrativa que puso fin al ERE; y 2) El ERE es nominal respecto del colectivo automáticamente adscrito al plan de prejubilaciones establecido en el Acuerdo de ERE. Dicha sentencia de contraste trae causa de la demanda presentada por un trabajador de Lloyds TSB Bank PLC, al que se le comunicó que con fecha de 20- 06-2010 se extinguiría su contrato de trabajo como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10-02- 2010, que autorizaba el ERE de la empresa según los acuerdos alcanzados con los representantes en fechas 29 y 30-12-2009 y 02-02-2010, respecto del que en instancia se estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión referente a la diferencia entre la indemnización derivada del ERE y la prevista en el art. 51.8 ET , y desestimó su demanda en relación a la liquidación y finiquito practicado por la empresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que lo que se pretende por la parte actora es una pretensión económica de naturaleza indemnizatoria que se anuda al hecho extintivo, lo que supone poner en cuestión el acuerdo económico convalidado por la resolución administrativa. Añade la Sala que la empresa no eligió a los trabajadores, sino que se limitó a aplicar una medida extintiva autorizada por la Autoridad laboral a los 46 empleados que cumplían las exigencias previstas en el Plan de prejubilación, por lo que la inclusión del recurrente en el ámbito de afectación del expediente fue automática.

A pesar de las relevantes similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas refieren a trabajadores que prestan servicios para la misma empresa, aludiendo ambas sentencias al mismo ERE (el autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10-02-2010), y siendo de aplicación respecto de todos ellos el mismo Plan de prejubilaciones, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a ellas se declare la competencia del orden jurisdiccional social en el supuesto de la sentencia recurrida y no así en la de contraste, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de los trabajadores es que se les abone la diferencia entre la indemnización prevista en el art. 51.8 ET y el complemento bruto de prejubilación asumido por su empleador, de ahí que la Sala declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha cuestión; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión del actor es que se le abone la diferencia entre la indemnización derivada del ERE y la prevista en el art. 51.8 ET , además de cuestionar la liquidación y finiquito practicado por la empresa, de ahí que la Sala falle que no es competencia del orden jurisdiccional social conocer de la primera de ellas, teniendo en cuenta que lo que en realidad se está cuestionando es si el ERE aplica correctamente la indemnización que corresponde a un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral, lo que supone poner a su vez en cuestión el acuerdo económico convalidado por la resolución administrativa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1193/12 , interpuesto por LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U y de DON Carlos José y DON Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1629/10 seguido a instancia de DON Carlos José , DON Abel y DON Bernardo contra LLOYDS BANK INTERNATIONAL SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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