STS, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4736/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 406/2009 , sobre nacionalidad, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Abascal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 7 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que estimamos el presente recurso, interpuesto por DѪ Elisa y anulamos la actuación administrativa recurrida, referida en el primero de los fundamentos jurídicos y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que anule la sentencia impugnada y dicte otra por la que acuerde la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 27 de junio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio de Interior recurrida inicialmente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2011 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elisa , ahora parte recurrida, contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 7 de abril de 2009, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española.

La sentencia impugnada declaró probados los siguientes hechos:

Está acreditado que la recurrente, doña Elisa nació en Colombia el NUM000 de 1959. Está soltera, tiene una hija y reside en Madrid. Asilada en España desde el 23 de diciembre de 1997. Trabaja como auxiliar técnico de informática y por horas en trabajos esporádicos. El piso donde reside es de alquiler, pagando 360,61 euros al mes. En el folio 42 del expediente administrativo remitido este Tribunal obra informe de la parroquia de San Bernabé, en Madrid, según el cual la recurrente "viene colaborando en Cáritas parroquial desde el año 1999. Su labor es orientar a los inmigrantes que acuden a Cáritas". Tanto el informe del ministerio fiscal como del juez encargado del registro civil fueron favorables a la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante.

Según informe de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, del 9 septiembre 2002, "conforme a datos de información confidencial que constan en la Comisaría General de extranjería y documentación, no sería conveniente que se facilitará la nacionalidad española a la mencionada anteriormente, por razones de seguridad nacional".

Por su parte, en el informe del CNI, de 7 julio 2003, dirigido a la dirección General de los registros y del Notariado, se hacía constar que "como contestación a su escrito de la referencia, relativo al expediente de concesión de nacionalidad española de doña Elisa , se participa a esa Dirección General que no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada".

La Comisaría General de Extranjería y Documentación informaba el 11 diciembre 2003 que "una vez realizadas las gestiones oportunas, persisten las causas que motivaron que la petición de nacionalidad de la interesada, se considerarse que se debía denegar por razones de seguridad nacional".

Obra en el expediente informe del Ministerio del Interior, de 27 julio 2006, "referente a la ciudadana colombiana, doña Elisa , en el que manifestaba la existencia de una aparente contradicción entre la situación de asilada y el informe desfavorable a la concesión de la nacionalidad española, esta Comisaría General se ha puesto en contacto con los organismos correspondientes, quienes han informado que no existen razones para llevar propuesta de extinción del estatuto de refugiado, en el primer caso y, en el otro, que persisten las razones de seguridad nacional que hacen desaconsejable que se facilite la nacionalidad española a la interesada. Se significa que actualmente es titular de la tarjeta de identidad de asilado, concedida el 26 octubre 2004, con validez al 26 octubre 2009".

Mediante resolución de 7 abril 2009, el Ministro de Justicia, avocada la competencia de resolución del expediente de nacionalidad de doña Elisa , "vistos el extracto anterior, los informes recibidos de conformidad con el artículo 222 del reglamento del Registro Civil y el artículo 21 del Código Civil y teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso dado que, según consta en el expediente, la interesada podría realizar actividades que podrían afectar a la seguridad nacional", dispuso denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española formulada por la recurrente.

La sentencia impugnada valoró la prueba reunida en el expediente administrativo y la practicada en las actuaciones, razonó en derecho sobre la fuerza probatoria de los informes en los que se apoyaba la resolución denegatoria impugnada y, como conclusión de los anteriores hechos y consideraciones jurídicas, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución del Ministerio de Justicia impugnada y declaró el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia infracción del artículo 21.2 del Código Civil , valoración arbitraria de la prueba e infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la inexistencia de un derecho subjetivo a la concesión de la nacionalidad.

Aduce el Abogado del Estado en su recurso que en el pleito de instancia se solicitó un nuevo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que fue emitido con fecha 24 de marzo de 2010, en el que se hacía constar que la recurrente en la instancia estaba sometida a investigación vinculada al terrorismo internacional, de la que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y también se encontraba inmersa en investigación judicial y policial por las mismas causas en su país de origen, Colombia, y que ante dicho documento y los reiterados informes de la Dirección General de la Policía, de 9 de septiembre de 2002 y de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, de 11 de diciembre de 2003, la sentencia impugnada infringió en su valoración las normas de la sana crítica, al incurrir en manifiesta arbitrariedad y falta de lógica.

De esta forma, continua el escrito de interposición del Abogado del Estado, la sentencia recurrida vulneró además el artículo 21.2 del Código Civil , que permite al Ministerio de Justicia denegar la nacionalidad española por residencia "por motivos razonados de orden público o interés nacional" y la jurisprudencia de esta Sala que señala que no existe en nuestro ordenamiento un derecho a la concesión de la nacionalidad.

TERCERO

Para examinar las alegaciones del Abogado del Estado sobre la valoración de la prueba hemos de comenzar por recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada pues, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La sentencia recurrida reconoce, sin oposición del Abogado del Estado en este extremo, que la recurrente en la instancia reúne los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pues se trata de una mujer de nacionalidad colombiana, que solicitó asilo en nuestro país el 11 de abril de 1997 y le fue concedido el 23 de diciembre de 1997, con una validez indefinida, residiendo desde entonces en Madrid, habiendo demostrado que cumple los requisitos de residencia legal, ininterrumpida e inmediatamente anterior a su solicitud, así como los de buena conducta cívica e integración en la sociedad española, pues está empadronada en Madrid, donde trabaja regularmente y tiene domicilio conocido, carece de antecedentes penales, su hija con la que llegó a España siendo menor de edad ha obtenido la nacionalidad española, y colabora con Cáritas desde 1999, circunstancias estas que quedaron justificadas, en el expediente instruido por el Registro Civil Único de Madrid, con informe favorable del Ministerio Fiscal.

La resolución del Ministro de Justicia de 7 de abril de 2009 denegó la concesión de la nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Código Civil , que establece que el Ministro de Justicia podrá denegar la adquisición de la nacionalidad española por residencia "por motivos razonados de orden público o interés nacional". En concreto, la citada resolución del Ministro de Justicia denegó la nacionalidad española por lo siguiente:

...teniendo en cuenta las razones de orden público e interés nacional que concurren es este caso dado que, según consta en el expediente, la interesada podría realizar actividades que podrían afectar a la seguridad nacional.

Impugnada esta resolución denegatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme expresamente autoriza el artículo 22.5 del Código Civil , y cuestionada por la parte recurrente la falta de concreción y de certeza de las razones de la denegación aducidas en el acto impugnado, la Sala de instancia procedió a examinar los documentos y resto del material probatorio reunido en el expediente administrativo, así como la prueba practicada en las propias actuaciones judiciales, a fin de valorar y comprobar si, como afirmaba literalmente la resolución denegatoria impugnada, constaba en el expediente que "la interesada podría realizar actividades que podrían afectar a la seguridad nacional" .

Los razonamientos de la Sala de instancia para estimar el recurso y anular la resolución del Ministro de Justicia impugnada fueron los siguientes:

Por lo tanto, considerando que tanto el informe de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de 9 septiembre 2002, como el de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de 11 diciembre 2003, carecen de concreción, limitándose a afirmar que por razones de seguridad nacional ha de denegarse la nacionalidad solicitada por la recurrente, sin que en ellos conste dato alguno que avale tan conclusión, tales informes carecen de fuerza probatoria y por lo tanto no son jurídicamente aptos para motivar una resolución denegatoria.

El informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de 24 marzo 2010 ha sido aportado a autos mucho tiempo después de que la recurrente solicitara (en 2001) la nacionalidad española. Dicho informe es impreciso porque no concreta desde cuándo se somete a la demandante a esa investigación judicial de la que no existe constancia documental y que la actora niega. Y en lo relativo a la parte donde se afirma que en Colombia también está la recurrente sometida a investigación judicial y policial, en dicho informe no se hace referencia a la fuente de tal información, aparte de que, dada su condición de perseguida política en Colombia y refugiada en España, la fuente de información no podría ser en ningún caso las autoridades colombianas. Tampoco dicho informe es jurídicamente apto para motivar una resolución denegatoria.

Por lo tanto, considerando que en el informe del Centro Nacional de Inteligencia, de 7 julio 2003, dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, se hacía constar que "como contestación a su escrito de la referencia, relativo al expediente de concesión de nacionalidad española de doña Elisa , se participa a esa Dirección General que no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada"; considerando, por todo lo expuesto, que no constan motivos razonados de orden público o interés nacional - artículo 21.2 del Código Civil - determinantes de la denegación de nacionalidad, habida cuenta, además, de que como resultado de la diligencia final acordada por esta Sala, la Secretaria judicial del Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid ha hecho constar mediante diligencia de 16 de mayo de 2011 que doña " Elisa no consta como interviniente en ninguna causa que se instruye en este Juzgado", es lo procedente, careciendo de motivación la resolución administrativa denegatoria recurrida por cuanto no consta la existencia de razones de orden público o interés nacional ni circunstancias por las que la nacionalización de la recurrente pudiera afectar a la seguridad nacional, estimar el recurso interpuesto...

CUARTO

La valoración efectuada por la Sala de instancia de los informes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, en los que se basa la resolución denegatoria, pone de relieve la imprecisión de los mismos, su falta de concreción y su carácter contradictorio con otras pruebas del expediente, por lo que estima que carecen de fuerza probatoria y no son jurídicamente aptos para motivar la resolución denegatoria impugnada.

La anterior valoración no puede considerarse irrazonable, sino que es el resultado lógico a que conduce el examen objetivo y racional de la prueba documental reunida en el expediente y en las actuaciones judiciales, expresado de forma razonada por la Sala de instancia.

Los informes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, valorados por la sentencia impugnada, fueron los emitidos en fechas 9 de septiembre de 2002 y 11 de diciembre de 2003 . En el primero de dichos informes, el Comisario General de Extranjería y Documentación manifiesta al Sr. Director General de los Registros, en respuesta a su solicitud de informe previsto en el artículo 222 del Reglamento de Registro Civil , que "...Conforme a los datos de información confidencial que constan en la Comisaría General de Extranjería y Documentación, no sería conveniente que se facilitara la nacionalidad española a la mencionada anteriormente, por razones de seguridad nacional" .

Tiene razón la Sala de instancia al apreciar que este informe es impreciso y carece de concreción. Se trata de un informe estereotipado, que se repite con el mismo contenido literal en otros expedientes de nacionalidad, como sucede en los supuestos examinados por esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2011 (recurso 6221/2008 ), 22 de julio de 2011 (recurso 1360/2009 ) y 12 de septiembre de 2011 (recurso 1364/2009 ), que no aporta dato ni indicación alguna sobre las razones de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad solicitada. Como decíamos en las sentencias de la Sala que acabamos de citar, no se trata de que la Administración proporcione datos exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones, sino simplemente de aportar un mínimo de datos sobre esas razones de seguridad nacional que se invocan en el informe, y que en este caso resultan indefinidas y desconocidas.

Esta falta de concreción y de precisión del informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación parece que fue apreciada por la propia Dirección General de Registros y del Notariado que tramitaba el expediente de nacionalidad, pues en fecha 30 de octubre de 2003 dirigió oficio al Director General de la Policía, solicitando la ampliación, a ser posible, del informe anterior que acabamos de citar, si bien la contestación, en escrito de 11 de diciembre de 2003, se limitó a indicar que "se participa que, una vez realizadas las gestiones oportunas, persisten las causas que motivaron que la petición de nacionalidad de la interesada, se considera que se debía denegar por razones de seguridad nacional" , sin haberse corregido, por tanto, la imprecisión y falta de concreción sobre las razones de seguridad nacional que desaconsejaban la concesión de la nacionalidad.

QUINTO

Los citados informes no solo son imprecisos y nada aclaran de forma concreta sobre las razones de seguridad nacional que invocan, sino que además son contradictorios con otros informes obrantes en el expediente. En particular, nos referimos al informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) que obra en el expediente, de fecha 7 de julio de 2003, emitido en contestación al oficio de la Dirección General de Registros y del Notariado, en el que trasladó al CNI el contenido del informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación contrario a la concesión de nacionalidad por razones de seguridad nacional, antes citado, contestando el CNI en su informe que "no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada".

La contradicción a que acabamos de hacer referencia no puede considerarse de carácter menor, a la vista de las competencias que el artículo 1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo , reguladora del CNI, asigna a este Organismo público, entre otras, la de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno las informaciones que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

Además, la misma Dirección General de Registros y del Notariado que tramitaba el expediente de nacionalidad, advirtió que los informes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación incurrían en otra aparente contradicción, al apreciar razones de seguridad nacional que desaconsejaban la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, que sin embargo disfrutaba de la condición de asilada reconocida por el Ministerio de Interior, solicitando aclaración al respecto, que no obtuvo de la contestación de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, de fecha de salida de 28 de julio de 2006, que indicó que los organismos correspondientes "han informado que no existen razones para elevar propuesta de extinción del estatuto de refugiado, en el primer caso, y en el otro, que persisten las razones de seguridad nacional que hacen desaconsejable que se facilite la nacionalidad española a la interesada" .

SEXTO

También valoró la Sala de instancia la prueba aportada por el Abogado del Estado en el período probatorio abierto en el recurso contencioso administrativo, consistente en el escrito de 24 de marzo de 2010, dirigido por el Comisario General de Extranjería y Fronteras a la Dirección General de Registros y del Notariado, en el que se informa sobre los datos que obran en su poder en relación con la promotora del expediente de nacionalidad, indicando que " Elisa se encuentra sometida a investigación vinculada al terrorismo internacional, de la que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº CINCO de la Audiencia Nacional, coordinada con la Comisaría General de Información. Igualmente la citada se halla inmersa en investigación judicial y policial, por las mismas causas, en su país de origen, Colombia".

La Sala de instancia acordó, en providencia de 26 de abril de 2011, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dirigir oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para que certificara si, con respecto a la recurrente, se sigue algún procedimiento penal, especificando en caso positivo los hechos correspondientes y resoluciones dictadas afectantes a dicha persona, contestando la Secretaría Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5 con diligencia de constancia, de fecha 16 de mayo de 2011, en la que reflejó que, consultado el sistema informático de ese Juzgado, la recurrente en la instancia no constaba como interviniente en ninguna causa de las que se instruían en dicho órgano judicial.

Seguidamente la Sala de instancia dio traslado de dicha diligencia a las partes para que alegaran lo que conviniera a su derecho, sin que por ninguna de ellas se efectuara ninguna clase de manifestación.

De conformidad con todo lo anterior, la conclusión valorativa a que llegó la Sala de instancia sobre los informes de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras aportados en el presente caso, que los consideró faltos de fuerza probatoria y de aptitud jurídica para motivar en ellos una resolución denegatoria de la nacionalidad, no puede considerarse irrazonable, ilógica o arbitraria, pues según se ha indicado, los citados informes eran imprecisos y faltos de concreción sobre las razones de seguridad nacional que invocaban, eran también contradictorios con otros informes obrantes en el expediente, y finalmente, el único aspecto o dato concreto aportado en los indicados informes, que fue la indicación de que la recurrente se encontraba sometida a investigación vinculada al terrorismo internacional, de la que entiende el Juzgado Central de Instrucción nº 5, no ha sido corroborado, sino que fue desmentido por la diligencia practicada por la Sala de Instancia ante el citado órgano judicial.

Rechazamos, por tanto, las alegaciones del Abogado del Estado sobre la valoración irrazonable de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Igualmente rechazamos la infracción que denuncia el Abogado del Estado del artículo 21.2 del Código Civil , que señala que el Ministro de Justicia podrá denegar la adquisición de la nacionalidad española por residencia por motivos razonados de orden público o interés nacional, y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la inexistencia de un derecho a la concesión de la nacionalidad, pues hemos visto que, en este caso, no concurren los motivos "razonados", esto es, explicados y justificados -siquiera mínimamente- de interés nacional, que exige el artículo 21.2 del Código Civil para la denegación por el Ministro de Justicia de la nacionalidad española por residencia, siendo esa ausencia de motivos razonados, exigidos por el Código Civil, y no la existencia de un derecho a la obtención de la nacionalidad, la razón de decidir de la sentencia impugnada.

Se desestima, en consecuencia, el único motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4736/2011, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 406/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

4 sentencias
  • ATS, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • October 15, 2015
    ...precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (por todas, STS, 26 de mayo de 2014, recurso nº 4736/2011 ), TERCERO .- Finalmente, la inadmisión apreciada por la Sala no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efe......
  • SAN, 9 de Octubre de 2023
    • España
    • October 9, 2023
    ...la nacionalidad española invocando la seguridad nacional. A diferencia de los supuestos examinados por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, rec. 4736/2011, 20 de junio de 2011 rec. 6221/2008, 22 de julio de 2011 rec. 1360/2009 y 12 de septiembre de 2011 rec. 1364/2009,......
  • SAN, 28 de Junio de 2019
    • España
    • June 28, 2019
    ...la nacionalidad española invocando la seguridad nacional. A diferencia de los supuestos examinados por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, rec.4736/2011, 20 de junio de 2011 rec. 6221/2008, 22 de julio de 2011 rec. 1360/2009 y 12 de septiembre de 2011 rec. 1364/2009, ......
  • SAN, 3 de Junio de 2021
    • España
    • June 3, 2021
    ...del TS sobre el grupo Tabligh, SSTS 14-10-2009 (R. 986/2007 - TS, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2011, Rec. 986/2007 -) y STS 26/05/2014 (R. 4736/2011 - TS, Sala de lo Contencioso, de 26/05/2014, Rec. De la misma se desprende que la mera pertenencia al grupo Tabligh, lo que niega en su ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR