STS, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/5/2014, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez en nombre y representación del Guardia Civil DON Pedro Miguel , en cuya defensa actúa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 7 de noviembre de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/28/12. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/28/12, deducido en su día por el Guardia Civil Don Pedro Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia de 12 de septiembre de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña, de 17 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas las sanciones consistentes en un día de suspensión de haberes y servicio como autor de una falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y en dos días de suspensión de haberes y servicio como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 7 de noviembre de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Como hechos probados este Tribunal Militar expresamente declara que, el Guardia Civil D. Pedro Miguel , destinado en el Puesto Principal de Culleredo (A Coruña), el día 28 de abril de 2012, cuando aproximadamente eran las 6'03 horas, entraba en el Acuartelamiento de su destino vestido de paisano; siendo las 6,15 horas, se encontraba correctamente uniformado, en el cuarto de puertas, con la finalidad de iniciar el servicio que tenía nombrado; que en ese momento el Sargento D. Edemiro , llama al recurrente y a su pareja de servicio, entrando todos ellos en el despacho del Suboficial, quien les amonestó por el mencionado retraso a la par que les encomendaba la tarea de entregar unas diligencias en el Juzgado de Guardia.

Que en el interior del despacho del Sargento Edemiro , se quedan a solas el citado Sargento y [d]el demandante, produciéndose una discusión en la que el Guardia D. Pedro Miguel elevó el tono de voz, dando un portazo, al salir del citado despacho. Ello da lugar, a que sea nuevamente llamado por el Sargento a su presencia, continuando el alto tono de voz en el citado despacho. Que el Guardia Civil D. Pedro Miguel sale del despacho del Sargento, regresando por tercera vez, momento en el que exige al Sargento, que le facilite por escrito la orden dada anteriormente.

El mismo día y poco después de las 07'13 horas, se anuló el servicio del demandante, por perdida de la aptitud psicofísica".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/28/12 interpuesto ante este Tribunal Militar por el Guardia Civil D. Pedro Miguel , con destino en el Puesto Principal de Culleredo (A Coruña), contra la resolución disciplinaria, en la que se le impusieron dos sanciones, la primera de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, con suspensión de funciones por idéntico lapso temporal, como autor de una falta leve de «la falta de puntualidad en los actos de servicio[s], sin causa que lo justifique», y una segunda sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones, como autor de una «falta de respeto a un superior», tipificadas en los apartados 7 y 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, en resolución de fecha 17 de julio de 2012, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia, al dictar acuerdo el 12 de septiembre de 2012, en el que desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma la resolución impugnada.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y la resolución dictada en alzada, se ajustan a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de noviembre de 2013 , solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de diciembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personada la parte recurrente en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de enero de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24 de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular el artículo 103.3 de la Constitución y de los artículos 38 de la de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil y 24.2 de la Constitución, en cuanto a la imparcialidad.

Tercero.- Asimismo por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular el apartado 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad.

Quinto.- Por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en lo relativo al principio de proporcionalidad de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 21 de abril de 2014, el día 7 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, aduce la parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse incurrido en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24 de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ello en razón de que, como se desprende del folio 39 del procedimiento, se procedió a recibir declaración al hoy recurrente sin apercibirle de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución y exhortándole, además, a decir la verdad, declarando que "promete decir la verdad", por lo que, dada la nulidad de dicha declaración, considera la parte que el efecto de la misma no es otro que el de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo dicha nulidad.

Por lo que atañe a la argüida vulneración de garantías en razón de que en el Expediente Disciplinario se procedió a recibir declaración al hoy recurrente sin apercibirle de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución , tal falta de información, a la vista del contenido del folio 39 de dicho procedimiento, donde obra la declaración -de 15 de junio de 2012- del Guardia Civil Pedro Miguel , resulta ser cierta.

Pero no resulta ser menos cierto que el apartado 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal , preceptúa que "en el momento en que se notifique la apertura del procedimiento, se informará al interesado del derecho que le asiste a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. También será informado del derecho a la asistencia legal contenido en el apartado siguiente", y a los folios 1 a 3 del procedimiento obra escrito, de fecha 24 de mayo de 2012, por el que se notifica al hoy recurrente -notificación llevada a cabo el mismo día- la iniciación del Expediente y los derechos que le asisten -entre otros, "1. A no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. 2. A contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. Este derecho no incluye la representación, y todos los escritos y comparecencias se entenderán con Vd. personalmente. 3. A conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, y obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad. 4. A recusar a la persona encargada de la tramitación de procedimiento ..."-.

En consecuencia, y aunque hubiera sido más que deseable que el Instructor del Expediente informara al hoy recurrente, en el momento de recibirle declaración el 15 de junio de 2012, de los derechos que le otorgan los artículos 24 de la Constitución y 42.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , tal omisión no comporta, habida cu enta de que se cumplimentó lo preceptuado en el último de los citados preceptos, indefensión y, por ende, nulidad de la declaración.

Sin embargo, en la declaración recibida al hoy recurrente el 15 de junio de 2012 -folio 39- consta que este, que comparece "en calidad de encartado", "promete decir la verdad", lo que supone que la declaración del ahora demandante así obtenida carezca de virtualidad incriminatoria o inculpatoria alguna respecto a este, lo que, sin embargo, no obsta a que pueda, en su caso, haberse enervado su derecho constitucional a la presunción de inocencia mediante prueba de cargo distinta.

Del tenor del encabezamiento de la diligencia de declaración del encartado obrante al folio 39 resulta que este "promete decir la verdad".

Y, en el supuesto que nos ocupa, del examen de lo actuado resulta que en su declaración de 15 de junio de 2012 obrante al folio 39, el hoy recurrente manifestó que no deseaba declarar, si bien añadiendo que "lo único que quiere hacer constar es que cuando estaba estacionando el vehículo dice que miró la hora del vehículo y que ponía las 5.50 horas".

A este respecto, no puede olvidarse que, en el marco de las relaciones militares, como las existentes entre el hoy recurrente y el Oficial Instructor del procedimiento -un Teniente- al serle recibida por este declaración a aquel, el artículo 115 del Código Penal Militar castiga, como autor de un delito de deslealtad, al "militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa" o al que en su información "sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes". El hecho de haber el encartado prometido ante dicho superior jerárquico decir verdad, como dice nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2013 , "hace planear, sin duda, sobre cualquier militar a quien en tales condiciones se le recibe declaración la sombra de aquel artículo 115 del Código punitivo marcial".

Para ocasionar la nulidad no resultaría menester que la actuación del Instructor tuviera carácter constrictivo -en el sentido, según el DRAE, de obligar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo- o implicara una admonición clara y terminante al expedientado a declarar en contra de sus intereses -en el sentido, también según el DRAE, de amonestación o reconvención-, pues basta dar al verbo transitivo "prometer" su verdadero y propio significado -según el DRAE, "obligarse a hacer, decir o dar algo", "asegurar la certeza de lo que se dice"-, contrario, desde luego, al derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo o a hacerlo en el sentido que estime conveniente a sus intereses que a todo Guardia Civil expedientado reconocen la Constitución y la Ley Orgánica 12/2007.

Este hecho de haber prometido un Guardia Civil, ante un Oficial Instructor de un procedimiento disciplinario, decir verdad -lo que resulta absolutamente contradictorio con el contenido del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que autoriza a su titular no solo a guardar silencio sino incluso a mentir en determinadas circunstancias- no puede desligarse de la realidad de las contribuciones, de contenido directamente incriminatorio o no, que el hoy recurrente efectuó en la declaración que, en la ya puesta de manifiesto circunstancia de indefensión, ante aquel superior jerárquico llevó a cabo.

Nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 9 de diciembre de 2002 , 9 de junio de 2006 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 , señala, con razonamiento extrapolable al caso de un militar sometido a procedimiento disciplinario, que "cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa".

SEGUNDO

A la vista de todo lo anterior, la inferencia más razonable a que, en principio y abstracción hecha de otras circunstancias concurrentes en el caso, ha de llegarse es que el hoy recurrente, presumiblemente ciudadano de cultura media y, muy probablemente, no versado en Derecho, de no haber sido, de manera expresa, concreta o indiscutida, exhortado o incitado -"incitar" significa, según el DRAE, "mover o estimular a alguien para que ejecute algo"- por un superior jerárquico a decir la verdad, siendo así que podía no solo guardar silencio sino incluso decir lo contrario a la verdad si ello le resultaba conveniente, no hubiera llevado a cabo aquella confesión, por lo que, en definitiva, a través de esta tan irregular actuación del Instructor, fue privado del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le asistía, ocasionándose indefensión proscrita por nuestra Constitución.

Afirma en este sentido nuestra aludida Sentencia de 27 de septiembre de 2013 , siguiendo las de 11 de noviembre de 2009 y 21 de mayo de 2013 , que "dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/2000 , de 24 de julio, con razonamiento aplicable, «mutatis mutandis», al procedimiento administrativo sancionador en que nos hallamos, que en ningún caso puede - el expedientado- «ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable»", y mal puede considerarse no existente tal forzamiento o inducción en el caso de autos cuando el Guardia Civil hoy recurrente promete, ante el Oficial Instructor, decir verdad.

La Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 -R. 2446/1995 - afirma, siguiendo la doctrina de la STS 490/1995, de 4 de abril , que "el que va a declarar como imputado a un Juzgado tiene que ser instruido de sus derechos conforme al art. 118 L.E.Cr . y, en todo caso, no se le debe exhortar a decir la verdad, sino que ha de ser informado del derecho que tiene a no declarar y a no confesarse culpable, como bien dice el recurrente. Es claro que la exhortación a decir verdad, que formalmente aparece vigente aun en el art. 387 L.E.Cr ., se encuentra en contradicción, y por tanto tácitamente derogada, por lo dispuesto en el art. 24.2 C.E . Pero entendemos que tales vicios procesales carecieron de trascendencia en cuanto a lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida. Estimamos, por un lado, que el contenido de las manifestaciones del acusado habría sido el mismo aunque se le hubiera instruido adecuadamente de sus derechos y que la mera exhortación a decir verdad en nada pudo limitar su libertad para declarar. Por otro lado, dada la forma en que se desarrollaron las diligencias sumariales, con el propio ofendido y dos más que declararon como testigos con un contenido coincidente entre sí y coincidente también con lo que luego declaró probado la sentencia, estimamos que aquello que el procesado declaró en el sumario en nada influyó en lo que luego pudo ser el desarrollo del juicio oral base probatoria de la condena aquí recurrida".

En esta línea, y más concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 5 de octubre de 2001 -R. 895/2000 -, en relación con la queja de haber sufrido indefensión en razón de haberse consentido por una Letrada defensora "que el Juez de Instrucción, al recibir declaración indagatoria al procesado (folio 43) le exhortara a decir verdad, de conformidad con las prescripciones procesales previstas en el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " -precepto que dispone que "no se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas"-, sienta que "la simple exhortación a decir verdad, sin juramento alguno ni carga negativa de ninguna clase, no puede vulnerar el contenido de los derechos constitucionales que el art. 24 de la Constitución española proclama como derechos fundamentales de todo imputado por un delito. Es cierto que una lectura constitucional de tal precepto hace inútil [la] meritada exhortación, en tanto que tiene el procesado derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, conforme a aquel catálogo constitucional, pero ello no tiene otra trascendencia práctica que la prohibición de valoración del resultado del interrogatorio judicial ( SSTC 135/1989 y 186/1990 ). Nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1996 dice que es claro que la exhortación a decir verdad, que formalmente aparece vigente aun en el artículo 387 LECrim , se encuentra en contradicción, y por tanto tácitamente derogada, por lo dispuesto en el artículo 24.2 CE . Pero entendemos que tales vicios procesales carecieron de trascendencia en cuanto a lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida. Estimamos -dice dicha resolución- que la mera exhortación a decir verdad en nada pudo limitar su libertad para declarar. Consta en autos que el inicialmente imputado, le fue tomada declaración policial y judicial con todas las garantías y derechos reconocidos en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que en el acto del juicio oral confesó, con plenas garantías y total libertad, parcialmente los hechos delictivos. Por estas razones, el motivo no puede prosperar".

En definitiva, en atención a la expuesta doctrina, extrapolable al ámbito disciplinario militar, una declaración en sede disciplinaria castrense en que el expedientado ha prometido -o jurado- decir verdad no tiene otra trascendencia práctica que la prohibición de valoración del resultado del interrogatorio llevado a cabo en tales condiciones en sede del Expediente Disciplinario, que carecería "per se" de virtualidad para enervar su presunción de inocencia, si bien esta podría resultar desvirtuada por otras pruebas.

En consecuencia, aun cuando el ejercicio por el hoy recurrente, al guardar silencio, del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable que el artículo 24 de la Norma Fundamental proclama, hizo materialmente inútil aquella promesa de decir la verdad que, con anterioridad, había formulado, la misma ha de surtir, en el presente supuesto, los efectos antedichos de privar de virtualidad incriminatoria o inculpatoria al interrogatorio del hoy recurrente así llevado a cabo, pues no puede sino concluirse que la previa exhortación a decir verdad a que tal promesa responde, comporta un forzamiento o inducción a declarar, a hacerlo contra sí mismo o a confesarse culpable.

Sin embargo, y como hemos adelantado, el efecto de tal vulneración constitucional en la declaración recibida al hoy recurrente el 15 de junio de 2012 no es otro que el de que dicha declaración así obtenida adolece de cualquier virtualidad incriminatoria o inculpatoria respecto a este -al menos, en lo por el mismo manifestado acerca de que "cuando estaba estacionando el vehículo dice que miró la hora del vehículo y que ponía las 5.50 horas" en lo que pudiera serle perjudicial-, y no, por el contrario, que se produzca una nulidad del procedimiento instruido, con retroacción de lo actuado a dicho momento procedimental.

El motivo deviene, en consecuencia, improsperable.

TERCERO

En segundo lugar, e igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, alega la demandante haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 103.3 de la Constitución y de los artículos 38 de la de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil y 24.2 de la Constitución, por falta de imparcialidad del órgano que dictó la resolución por la que se resolvió el Expediente Disciplinario -el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña-, que es quien decide la prueba que se admite, la que se deniega y, en consecuencia, la que se practica y que cuenta con conocimiento del asunto, pues decide tomar declaración testifical a dos guardias Civiles, Don Luis Alberto y Doña Isabel , que no son mencionados en el parte disciplinario ni en ningún otro documento del Expediente.

En relación con la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de objetividad e imparcialidad, la queja resulta inatendible.

Se cifra por la demandante la aducida falta de imparcialidad de la autoridad que dictó la resolución sancionadora de fecha 17 de julio de 2012, que puso fin al Expediente Disciplinario -es decir, del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña-, en la doble circunstancia de haber sido dicha autoridad quien decidió acerca de la prueba que había de practicarse, además de que aquella autoridad conocía el asunto, al ordenar recibir declaración testifical a los dos Guardias Civiles antedichos -Don Luis Alberto y Doña Isabel -.

Pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000 , seguida por las de 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , que "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse «in totum» a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo». Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que «la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad». Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

Afirma, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 , 4 de octubre de 2012 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

CUARTO

Basa la parte que recurre su queja, por razón de la eventual conculcación del derecho al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución , en primer lugar en el hecho de haber impuesto la sanción una autoridad a la que considera falta de imparcialidad por cuanto que decidió, durante la instrucción del Expediente Disciplinario, acerca de la prueba que debía admitirse para ser practicada, lo que, a juicio de la demandante, convierte en fundada la duda acerca de su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el procedimiento y, en segundo término, en la circunstancia de haber acordado aquella autoridad, según la demandante, recibir declaración testifical "a dos guardias Civiles, D. Luis Alberto y Dª Isabel , que no son mencionados en el parte disciplinario ni en ningún otro documento del expediente, salvo error u omisión por esta parte, motivo por el cual habremos de entender que el órgano sancionador cuenta con conocimiento del asunto, el que sea, fuera de lo que constituyen los límites del expediente sancionador propiamente dicho, que lo posiciona a la hora de admitir o denegar la prueba, máxime cuando no justifica porque se cita a estos testigos en particular, todo ello evidencia una clara contaminación de la imparcialidad que debe informar su actuación".

Con referencia al peculiar procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho texto legal dispone que "si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas".

Esta "la autoridad o mando competente" que ha de dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el expedientado no es otra, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 28 de febrero de 2014 , que "la que adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ex apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , acuerdo en el que, por mor de lo dispuesto en apartado 2 del citado precepto legal, ha de advertirse al interesado «que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite»".

Ha de recordarse, a este efecto, a la demandante que el apartado 2 del artículo 39 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal , preceptúa que "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento", y no otra cosa aconteció en el supuesto de autos, en el que el acuerdo de inicio del procedimiento se adopta, como no podía ser de otra forma, por el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, autoridad a quien, ex artículos 25 e ) y 30.2 del meritado texto legal, venía atribuida la competencia para sancionar, y a la que, a tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo corresponde dictar resolución motivada sobre la procedencia, o no, de la prueba cuya práctica haya sido propuesta por el interesado, disponiendo lo necesario para la misma, y correspondiendo al Instructor designado la práctica de las diligencias de prueba admitidas por el órgano, autoridad o mando competente para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento y la imposición de la sanción.

En el presente caso la queja no es atendible por el formalismo con que se plantea, no existiendo dato alguno, más allá de haber actuado el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña en estricto cumplimiento de las prescripciones legales que hemos examinado, que permita afirmar la falta de objetividad con que se actuó por dicha autoridad al ordenar la incoación del Expediente Disciplinario, resolver sobre la práctica de prueba y, finalmente, imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías. Como, según hemos visto, lo que puede exigirse de la autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, en el caso de autos no es posible apreciar, por aquella actuación conforme a la Ley de dicha autoridad que por esta se hubiere actuado, en ningún momento, con ausencia de dichas exigibles objetividad y desinterés personal.

En sus precitadas Sentencias de 28 de febrero y 31 de enero de 2014 , y con relación al procedimiento para la sanción de faltas leves previsto ahora en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, esta Sala sienta, siguiendo, "mutatis mutandis", el tenor de lo establecido en su Sentencia de 18 de noviembre de 2002 con referencia a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que "las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes , en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que «sigan» el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del «deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores» que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991 ", concluyendo que "al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar -que invoca el recurrente- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991".

Finalmente, en nuestras Sentencias de 9 de diciembre de 2004 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014 se concluye que "en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir - como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981 , se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador".

En definitiva, en el caso de autos no existe dato alguno que permita inferir que el mando con competencia disciplinaria que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 de que se trata, resolvió, al amparo del primer párrafo de aquel antedicho apartado 3 del artículo 50 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acerca de la práctica de determinadas pruebas propuestas por el hoy recurrente y, finalmente, impuso la sanción a este -el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña-, incumpliera su deber de objetividad y desinterés personal por razón tanto de haber acordado la iniciación del procedimiento como de haber resuelto sobre la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente.

Y, por último, es lo cierto que la autoridad sancionadora, al resolver sobre las pruebas, documental y testifical, cuya práctica interesó el hoy recurrente en escrito de fecha 30 de mayo de 2012 -folios 10 y 11-, mediante acuerdo de 1 de junio siguiente - folios 15 y 16-, vino a admitir la práctica de algunas de tales pruebas y a denegar la de otras, motivando o fundamentando su resolución sin hacer para ello juicio alguno de valor acerca de los hechos imputados o sobre la culpabilidad del hoy recurrente, entendida en el sentido de participación del mismo en tales hechos.

QUINTO

En segundo lugar, y por lo que concierne a la alegación de la parte de haberse vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución en razón de que la autoridad que finalmente resolvió el procedimiento acordó recibir declaración testifical a los Guardias Civiles Luis Alberto y Isabel , que, según afirma, "no son mencionados en el parte disciplinario ni en ningún otro documento del expediente, salvo error u omisión por esta parte", por lo que entiende que el órgano sancionador contaba "con conocimiento del asunto, el que sea, fuera de lo que constituyen los límites del expediente sancionador propiamente dicho, que lo posiciona a la hora de admitir o denegar la prueba, maxime cuando no justifica porque se cita a estos testigos en particular", motivo por el cual entiende que se evidencia una clara falta de la imparcialidad que debe informar la actuación de dicha autoridad, es lo cierto que yerra la demandante al afirmar que los Guardias Civiles Luis Alberto y Isabel no son mencionados en el parte disciplinario ni en ningún otro documento del Expediente, puesto que de la simple lectura del escrito de fecha 7 de mayo de 2012, obrante a los folios 4 a 6 del procedimiento administrativo, por el que el Teniente Jefe del Puesto Principal de Culleredo eleva al Capitán Jefe de la Primera Compañía de la Guardia Civil de A Coruña -autoridad esta que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario- el parte de la misma fecha suscrito por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del citado Puesto Principal en el que se da cuenta de los hechos ocurridos el 28 de abril, se afirma que "en el momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, se encontraban en el acuartelamiento, aunque en la oficina de denuncias, los Guardias Civiles D. Luis Alberto ( NUM001 ) y Rebeca [ Isabel ] ( NUM002 ), también pertenecientes a esta Unidad".

Hemos dicho en nuestras recientes Sentencias de 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , siguiendo la de 12 de julio de 2010 , que "el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un «desinterés personal» en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo".

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014, "como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que «durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación», pues «la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador»".

Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , "«la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

SEXTO

Pues bien, en el caso de autos no acredita la parte que recurre que por el mando que impuso la sanción se hubiera procedido a la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad o de un juicio de imputación, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por nuestras aludidas Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero y 28 de febrero de 2014 , "convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador", en este caso de la autoridad sancionadora. Y, desde luego, no existe dato alguno que permita afirmar que al imponer la sanción se hubiere actuado por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que no se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías.

En el acuerdo u orden de inicio o incoación del procedimiento de fecha 24 de mayo de 2012 -folios 1 a 3 del procedimiento administrativo-, no se tiene en cuenta otra documentación sobre los hechos que el parte disciplinario de fecha 7 de mayo anterior -folios 7 y 8-, emitido por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo y trasladado, mediante escrito de la misma fecha, por el Teniente Jefe del nombrado Puesto Principal -folios 4 a 6-, sin que ni en el texto de dicha orden ni a lo largo del procedimiento se haga por la autoridad sancionadora referencia alguna a los Guardias Civiles Don Luis Alberto y Doña Isabel -y no Rebeca , como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se indica en el escrito del Teniente Jefe del Puesto Principal de Culleredo de 7 de mayo de 2012-.

La decisión de recibir declaración a ambos Guardias Civiles -lógica, habida cuenta de su calidad de testigos, al menos indirectos, de lo acaecido el 28 de abril de 2012 en el despacho del Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo- la adopta, una vez que por el hoy recurrente se formula, con fecha 30 de mayo de 2012 -folios 10 y 11-, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , escrito de oposición, proponiendo las pruebas necesarias para su defensa, la autoridad que ordena la incoación del Expediente en el escrito de 31 de mayo de 2012 -folio 12- por el que se designa al Instructor del procedimiento, y ello "en base a las alegaciones por el encartado efectuadas" y "para concretar los hechos".

Ello no comporta juicio alguno de valor por dicha autoridad acerca de los hechos de que en aquel parte disciplinario de fecha 7 de mayo de 2012, emitido por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo y trasladado, mediante escrito de la misma fecha, por el Teniente Jefe del nombrado Puesto Principal, se le da cuenta o sobre la participación en los mismos del hoy recurrente, pues en el escrito en que se designa Instructor simplemente se indica a este un conjunto de actuaciones a practicar, entre otras "que se tome declaración a los Guardias Civiles [con] destino en el Puesto Principal de Culleredo D. Luis Alberto ( NUM001 ) y Dª Isabel ( NUM002 )".

En definitiva, la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad afectada, por esta razón, de falta de objetividad e imparcialidad, resulta improsperable.

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad.

Nada en lo actuado, y desde luego no la circunstancia de haber resuelto motivadamente el mando sancionador acerca de la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente o la consistente en haber ordenado dicho mando, a la vista del parte disciplinario y en cumplimiento de lo legalmente previsto, la incoación del procedimiento, indicando al Instructor designado las pruebas a practicar, permite cuestionar la objetividad e imparcialidad que de dicha autoridad cabe exigir, sin que, por ninguna de tales circunstancias se haya hecho patente una toma personal de postura previa o un prejuicio que contaminaran la decisión finalmente adoptada, por lo que, no cabiendo plantear vinculación personal alguna del mando sancionador con el asunto sobre el que debía pronunciarse, en el sentido de que pudiera afectar su interés particular, no puede entenderse afectada su objetividad o desinterés personal en el caso, estimando la existencia de prueba de cualquier índole que contradiga la presunción de que ejerció la potestad disciplinaria que la ley le atribuye sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

SÉPTIMO

En tercer lugar según el orden de interposición de los motivos en que se articula la impugnación, denuncia la recurrente, asimismo por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular del apartado 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto que se ha originado indefensión al omitirse en la resolución sancionadora toda referencia a los criterios o pruebas tenidos en cuenta por la autoridad sancionadora para llegar a las conclusiones que adopta, falta de fundamentación y justificación que imposibilita rebatir y recurrir dicha resolución, generando una grave indefensión al desconocerse las razones que llevan a la autoridad sancionadora a concluir acerca de los hechos que considera probados, no explicando siquiera someramente en qué ha consistido la falta de respeto, sin que, de otra parte, sea posible precisar la impuntualidad, cuestionando la fiabilidad y "congruencia" -sic.- del reloj en que el dador del parte se basó, habida cuenta que se trata de escasísimos minutos.

Ha de recordarse, primeramente, a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01.2014 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01.2014 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la indefensión de la hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto -folios 21 a 34- se hace constar, en los mismos términos en que aparece redactado su escrito de recurso ante esta Sala, que "la resolución sancionadora finalmente adoptada ha generado flagrante indefensión a ésta parte a la hora de defenderse, dado que se ha omitido toda referencia a cuales han sido los criterios, pruebas ... tenidos en cuenta por la autoridad sancionadora para llegar a la conclusión de los hechos que considera probados ...", sin que la resolución sancionadora exprese en qué ha consistido la falta de respeto o las réplicas desatentas.

Dado que, como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 , el objeto del presente Recurso, "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es precisamente discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la indefensión que, en dicha resolución, se concluye que no se produjo.

En efecto, como hemos adelantado, la queja se concreta, en síntesis, en el hecho, ya denunciado en la instancia jurisdiccional, de omitirse en la resolución sancionadora toda referencia a los criterios o pruebas tenidos en cuenta por la autoridad administrativa que la adoptó para llegar a las conclusiones que en ella se alcanzan, falta de fundamentación y justificación que imposibilita rebatir y recurrir dicha resolución, generando una grave indefensión al desconocerse las razones que llevan a la autoridad sancionadora a concluir acerca de los hechos que considera probados.

OCTAVO

Por lo que atañe a la argüida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dada la alegación que en este motivo hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado dicho derecho esencial conviene recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008 , 19 de enero y 12 de febrero de 2009 , 15 y 29 de enero y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 , el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio, que para nada se ha impedido al hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , seguidas por las de 6 de mayo de 2009 , 11 de mayo y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 , señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso-disciplinario interpuesto en su día por el sancionado, habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En definitiva, no se lesiona el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

NOVENO

En cuanto a la alegada ausencia de motivación de las conclusiones que la Sala de instancia adopta en su resolución, falta de fundamentación y justificación que, a juicio de la parte, le imposibilita rebatir y recurrir la Sentencia que impugna, como indican nuestras Sentencias de 7 de julio de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2012 la exigencia de motivación del artículo 120.3 de la Constitución "tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme al principio de libre valoración. Afirma la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 que <STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )>>".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2005 , 7 de julio de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2012 señalan que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si esta alegación de falta de motivación carece o no de fundamento a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual "las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo que "el deber constitucional de motivación se extiende ciertamente a los fundamentos de la convicción sobre los hechos con relevancia disciplinaria que, en puridad, no son los que figuran en el parte iniciador de las actuaciones sino, como indica la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 , «los que se consignan en la Resolución sancionadora que es objeto inmediato de la impugnación jurisdiccional»".

A la luz de la anterior doctrina, no cabe estimar el motivo porque del texto de la Sentencia impugnada pueden inferirse más que sobradamente las razones que condujeron al Tribunal de instancia a desestimar las cuestiones planteadas, aunque dichas razones no convenzan al hoy recurrente y con independencia de que las mismas se ajusten o no al ordenamiento jurídico, pues lo único que aquí se discute es si la Sentencia está motivada y no si es incongruente o si las razones de fondo se atienen o no a la ley y a la jurisprudencia, temas éstos a considerar y analizar por el cauce de otros motivos.

Para formar su convicción, el Tribunal "a quo" tiene en cuenta el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, a saber, tanto la prueba obrante en el Expediente, especialmente el parte del Sargento Edemiro -que se incorpora al escrito del Teniente Julio -, las declaraciones del Teniente Julio , del Sargento Edemiro , de los Guardias Civiles Isabel y David y del propio recurrente -que, como hemos indicado, no ha de tenerse en cuenta, al menos en lo que a este pudiera perjudicar, habida cuenta de la exigencia de promesa que se le hizo prestar y bajo la que emitió tal declaración-, así como la documental obrante en la Pieza Separada de prueba y consistente en las papeletas de servicio núms. NUM003 y NUM004 , ambas de 27 de abril de 2012-, valorándolo racional y lógicamente, por lo que entendemos que hay una evaluación suficiente en la pormenorización del relato fáctico, en el que se expresa puntualmente la referencia de los hechos probados, con ponderación de las alegaciones que formuló el hoy recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una evaluación o conclusión autónoma sobre la prueba conforme al principio de libre valoración de la misma, apreciándola de modo racional y constatando y explicitando tanto la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la resolución dictada como las razones de su valoración.

En definitiva, basta la mera lectura de dicha resolución para comprobar que en ella se establecen con precisión los hechos probados y los fundamentos de la convicción que ha permitido al órgano "a quo" llegar a la más firme convicción de certeza de los mismos, así como los razonamientos por los que se justifica tanto la tipicidad de tales hechos como la adecuación de la sanción impuesta.

El Tribunal "a quo" cumplió, en consecuencia, el deber de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los jueces y tribunales, pues en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia de 7 de noviembre de 2013 se contienen las razones que llevan a dicho órgano jurisdiccional a rechazar la alegación expresa de vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, desestimando la pretensión de nulidad del Expediente con retroacción de las actuaciones y, subsidiariamente, de anulación de la resolución recurrida que en su demanda dedujo la parte y confirmando las resoluciones impugnadas.

DÉCIMO

Y tampoco incurrió el Tribunal sentenciador en la incongruencia omisiva implícitamente denunciada -que carece del más mínimo rigor a la hora de fundamentar este motivo, ayuno de todo contenido-, porque la Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por el recurrente, sin que pueda apreciarse desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 y 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

Y, como hemos dicho, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto como la resolución dictada por éste, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante en lo relativo a la denuncia de infracción del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, revelando el análisis de su Fundamento de Derecho Tercero que el Tribunal "a quo" ha procedido en ella a resolverlas -aun cuando no en la línea decisoria que la parte hubiera deseado-, dando una respuesta expresa a la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no siendo posible, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

DECIMOPRIMERO

Finalmente, y por lo que atañe a la alegación que la parte formula en este tercer motivo casacional, consistente en haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente, resulta la misma improsperable, conviniendo dejar sentado, desde ahora, que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición prueba válidamente obtenida y practicada, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, suficiente para enervar aquella presunción "iuris tantum".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

DECIMOSEGUNDO

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 y 05.12.2013 y 28.02 y 11.04.2014 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Y, en este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

DECIMOTERCERO

Examinada la explicitación que en la resolución jurisdiccional impugnada formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que en ella declara probados, poco cabe añadir a lo señalado al respecto en la Sentencia de instancia, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, la completa ausencia de prueba, que la infracción de aquel derecho esencial que por la demandante se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, a saber, la obrante en el procedimiento sancionador y en el ramo de prueba. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 y 28.02 y 11.04.2014 -, con la salvedad, respecto a lo último, de la declaración del hoy demandante, llevada a cabo en los términos que con anterioridad hemos dejado expresados, y por ello afectantes a la validez de la misma.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan -descartada, por cuanto hemos puesto de relieve en cuanto a su fiabilidad o credibilidad, la declaración del propio demandante, al menos en todo aquello que pudiera resultarle desfavorable- tanto en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, especialmente el parte disciplinario suscrito por el Sargento Edemiro , que se incorpora al emitido por el Teniente Julio , la testifical integrada por las declaraciones de los citados Teniente Julio y Sargento Edemiro y de los Guardias Civiles Luis Alberto , Isabel y David , así como la documental obrante en el ramo de prueba -las papeletas de servicio núms. NUM003 y NUM004 , ambas de 27 de abril de 2012-.

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02.2014 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOCUARTO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar - según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02.2014 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOQUINTO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOSEXTO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 7 de mayo de 2012 -folios 7 y 8- por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo -A Coruña- Don Edemiro , que fue ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 43 y 44-, parte del que no hay razones para dudar de su verosimilitud y credibilidad y que viene a ser corroborado periféricamente, como a continuación veremos, por la testifical -declaraciones de los Guardias Civiles Doña Isabel , Don David y Don Luis Alberto - y la documental practicada, en sede del procedimiento contencioso-disciplinario, a solicitud de la hoy demandante -en concreto, la papeleta de servicio núm. NUM003 , de 27 de abril de 2012, correspondiente al Sargento Edemiro y obrante a los folios 17 y 18 de la Pieza Separada de Prueba-, goza el mismo de validez probatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, pues la prueba testifical y documental antedicha tiene virtualidad para establecer la fiabilidad tanto del parte como del testimonio de dicho Suboficial, no pudiéndose, a su vista, poner en duda la credibilidad del mando observador de los hechos y emisor del parte, a fin de poner en entredicho la verosimilitud de la versión de los hechos que relata en el parte.

Afirmado, pues, el extremo esencial -cual es la credibilidad del mando observador de los hechos que los describe en el parte que emite y que luego ratifica ante el Instructor del procedimiento-, no resulta posible apreciar, por lo que a este concreto extremo concierne, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Dicho parte, que ha sido ratificado por su emisor, observador de los hechos, resulta, en consecuencia, fiable, y, por ende, puede ser tenido en cuenta para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia del hoy recurrente, parte respecto al que tampoco se ha intentado siquiera acreditar la existencia, o no, de una eventual animadversión del mando que fue testigo directo de los hechos -y los describió en el parte que, en cumplimiento de su deber, emitió- y el expedientado hoy demandante.

Estima, en suma, la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 7 de mayo de 2012 por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo -A Coruña- resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados fueron directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario -y que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo-, por lo que la prueba en que consiste el parte disciplinario de mérito -parte que, como ha dicho esta Sala, "puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud"-, goza de fiabilidad, y, por ende, de valor probatorio pleno susceptible de enervar la presunción de inocencia del expedientado hoy recurrente, por lo que puede, por ende, ser tenido en cuenta en orden a desvirtuar, por sí solo, dicha presunción y servir de soporte fáctico a los hechos, ocurridos el 28 de abril de 2012 en el Puesto Principal de Culleredo -A Coruña-, que en el mismo se relatan.

DECIMOSÉPTIMO

Pero es que, además, la prueba de cargo de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente ha sido, como explícitamente se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, además del parte disciplinario emitido por el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo, Don Edemiro , ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario -y que por sí solo hubiera podido bastar, por cuanto hemos puesto de manifiesto en reiterada jurisprudencia, para enervar aquella presunción "iuris tantum"-, las declaraciones testificales prestadas en sede del procedimiento por los Guardias Civiles Doña Isabel -que, a los folios 33 a 35, afirma, entre otros extremos, que el día de autos "vio entrar" al hoy recurrente y a su compañero "en el despacho del Sargento", aunque desconoce la hora; que en el interior del despacho se quedó el hoy recurrente y el Sargento Jefe de Área; que "escuchó voces y que alguna de las voces era de Ángel, pero que no sabe[s] precisar el contenido de las mismas, al estar la puerta cerrada"; que el Sargento requirió nuevamente al hoy recurrente a su despacho; que en este segundo encuentro "sí" escuchó voces procedentes del despacho del Sargento; que no sabría reconocer quien profería estas voces; que "sí" observó que el hoy recurrente regresó de nuevo al despacho para hablar con el Sargento; que "no" escuchó el contenido de esta nueva conversación y que "no" sabe reconocer de quien eran las otras voces-, Don Luis Alberto -que, entre otros extremos, asevera, en su declaración obrante a los folios 45 y 46, que entró en el acuartelamiento el día 28 de abril de 2012 "sobre las 05.45 horas aproximadamente"; que "sí" observó la entrada en el acuartelamiento del hoy recurrente y del Guardia Civil Don David ; que "no" sabe precisar exactamente la hora de entrada de ambos, añadiendo que "sobre las 06.00 horas, pero sin saber precisar exactamente, que pudiera ser algún minuto[s] antes o después y el motivo es que no suele llevar reloj"; que "no sabe precisar" la hora en que los vio a ambos de uniforme; que "no los vio" entrar en el despacho del Sargento, "pero que los oyó entrar"; que "sí" observó que el Guardia Civil David salió del despacho del Sargento, quedando en su interior el hoy recurrente; que "escuchó voces del interior del despacho"; que "escuchó voces y que alguna de las voces era de Pedro Miguel , pero que no sabe precisar el contenido de las mismas, al estar la puerta cerrada"; que el hoy recurrente "salió y al rato volvió a entrar"; que "igual que en el anterior" encuentro, oyó voces procedentes del despacho del Sargento en este segundo encuentro y que "creía que hablaban del Atestado, pero entendió que había una discusión entre dos personas"- y Don David -que, a los folios 36 a 38, manifiesta, entre otras cosas, que no recuerda a qué hora entró el 28 de abril de 2012 en el acuartelamiento pero "sí recuerda la hora en la que estuvo en el vestuario y que fue a las 5.54 horas exactamente, y lo sabe por que cuando se cambia vacía los bolsillos y al poner el móvil miró la hora"; que observó la entrada en el acuartelamiento de Culleredo del hoy recurrente, ya "que aparcaron prácticamente al mismo tiempo"; que "no lo sabe exactamente" la hora en que ambos de uniforme estaban dispuestos para iniciar el servicio, "pero sí dice que no tarda más de 2 o 3 minutos en cambiarse"; que "se estuvieron cambiando juntos" y que el hoy recurrente "no tardaría más de un minuto después que él"; que el Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano "los llamó después de entregarle a él un atestado para entregar en el juzgado"; que "sí" les amonestó verbalmente por el retraso en el inicio del servicio; que el hoy recurrente dijo al Sargento "esto quiero hablarlo con Vd en privado a lo que el Sargento accedió"; que salió fuera del acuartelamiento a fumar un cigarrillo; que "el Sargento les comentó la entrega del atestado en el juzgado y también en relación con el llegar tarde al servicio, les dijo que había que tener el servicio constituido a las 06.00 horas"; que "no" escuchó voces procedentes del despacho del Sargento, "que estaba fuera del acuartelamiento"; que "sí" observó salir fuera del despacho del Sargento al hoy recurrente y que este "no" dio un portazo al salir del despacho; que el Sargento "sí" requirió de nuevo en su despacho al hoy recurrente; que "sí" escuchó que el hoy recurrente le dijo al Sargento "me pone por escrito en la papeleta lo que me ordenó antes"; que "él vio la hora en su móvil, y que su móvil actualiza la hora automáticamente mediante Internet" y que "no" escuchó al hoy recurrente o al Sargento gritar-, así como la documental practicada, en sede del procedimiento contencioso- disciplinario y a solicitud de la hoy demandante -en concreto, las papeletas de servicio núms. NUM003 y NUM004 , ambas de 27 de abril de 2012, en la primera de las cuales, correspondiente al Sargento Edemiro y obrante a los folios 17 y 18 de la Pieza Separada de Prueba, figura una descripción de lo acontecido sustancialmente igual a lo relatado en el parte disciplinario emitido por dicho Suboficial-.

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios -especialmente el parte disciplinario y la declaración testifical de los Guardias Civiles Doña Isabel y Don Luis Alberto - de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

DECIMOCTAVO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña, de 17 de julio de 2012, confirmada, en vía de alzada, por la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia de 12 de septiembre siguiente, y en el relato probatorio de la Sentencia impugnada.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 -, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 - y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

DECIMONOVENO

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

De dicha acervo probatorio se deduce indubitablemente que, aproximadamente a las 06:03 horas del día 28 de abril de 2012, el Guardia Civil hoy recurrente entró en el acuartelamiento del Puesto Principal de Culleredo -A Coruña- de su destino vestido de paisano y no fue sino hasta las 06:15 horas cuando se encontraba correctamente uniformado, en el cuarto de puertas, con la finalidad de iniciar el servicio que tenía nombrado, momento en que el Sargento Edemiro llamó al hoy recurrente y a su pareja de servicio, entrando todos ellos en el despacho del Suboficial, quien les amonestó por el mencionado retraso a la par que les encomendó entregar unas diligencias en el Juzgado de Guardia, quedándose, tras ello, a solas, en el interior del despacho del Sargento, este y el demandante, produciéndose una discusión en la que el Guardia Civil hoy recurrente elevó el tono de voz, dando un portazo al salir del citado despacho, lo que dio lugar a que fuera nuevamente llamado a su presencia por el Sargento Edemiro , continuando el alto tono de voz en el citado despacho y, tras salir nuevamente del despacho, el hoy demandante regresó por tercera vez al mismo para exigir al Sargento que le facilitara por escrito la orden dada anteriormente, por lo que no puede apreciarse que exista el vacío probatorio, la desertización probatoria, la total ausencia de pruebas, que sería determinante de la apreciación de la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, resultando los hechos que se relatan en el parte disciplinario ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento y que se corroboran periféricamente tanto por las declaraciones testificales de los Guardias Civiles Isabel , Luis Alberto y David como por la papeleta de servicio núm. NUM003 , de 27 de abril de 2012, suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum".

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 11 de abril de 2014 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Por ello, el motivo ha de ser repelido.

VIGÉSIMO

Como cuarto motivo de casación, y también por el cauce procesal que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se queja la demandante de haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad, aduciendo que la falta de concreción de la resolución sancionadora genera una falta absoluta de tipicidad, trayendo a colación, en relación con "la supuesta falta de respeto", una serie de Sentencias "de especial trascendencia para el presente procedimiento".

En relación con la falta leve disciplinaria que se configura en el apartado 18 del artículo 9 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , siguiendo la de 22 de enero anterior, y tras poner de relieve "la identidad de los tipos disciplinarios que se configuran en los apartados 14 del artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - «la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos»- y 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , hoy vigente -«la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior»-", hemos dicho que "el subtipo disciplinario de naturaleza leve que se cobija en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , por el que ha venido sancionado el recurrido, es el mismo -«la falta de respeto a los superiores y, en especial ... las réplicas desatentas a los mismos»-, bien que con redacción algo distinta, que el que se incardina en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 -«la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior»-, en el que se ha suprimido la referencia a «las razones descompuestas», que, como señala esta Sala en su Sentencia de 11 de febrero de 2010 , «pueden considerarse incluidas en las réplicas desatentas sancionadas en este precepto»".

Siguiendo, "mutatis mutandis", lo que señala la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , podemos concluir que la falta leve contemplada en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es la de "la falta de respeto" a un superior, haciendo luego un desarrollo específico de una posible modalidad de esa falta de respeto cuando recoge la locución "o las réplicas desatentas" a un superior, modalidad esta la de réplicas desatentas en la que también se incardinan - aunque ahora no se recojan expresamente en la oración descriptiva del ilícito disciplinario de que se trata- "las razones descompuestas" a un superior.

A su vez, en la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010 se afirma que la falta leve del artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata se integra por un "comportamiento ante un superior jerárquico" que "conculca las normas de respeto, cortesía y consideración expresamente establecidas en las normas castrenses, especialmente en los arts. 21 , 32 , 35 , 38 , 40 y siguientes de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , y vulnera levemente la subordinación", comportamiento "que encuentra perfecto encaje en el tipo de la falta leve prevista en el número 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007 , con el que se castiga la ofensa a la consideración y deferencia que todo superior merece, resultando merecedor de reproche disciplinario leve, como leve es la falta apreciada".

Como dicen nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2003 y 22 de enero , 3 y 11 de febrero y 6 de julio de 2010 y 15 de febrero de 2011 , el respeto "esta directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar", constituyendo una falta al mismo tanto el elevar la voz al superior como el abandonar el despacho de este dando un portazo.

VIGESIMOPRIMERO

Y en relación con la argüida infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, sobre el que también razona la Sentencia de instancia, resulta obvio que, al tenerse por acreditado, a tenor del ya infrangible o inalterable relato probatorio, el hecho de que el 28 de abril de 2012 el Guardia Civil hoy recurrente procedió, en el interior del despacho del Sargento Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo -A Coruña- Don Edemiro -que había amonestado al demandante y a otro miembro de Cuerpo por su retraso en iniciar el servicio que tenían nombrado, a la vez que les encomendó entregar unas diligencias en el Juzgado de Guardia-, y una vez que se quedó a solas con el citado Suboficial, a elevar el tono de voz, tras lo que abandonó dicho habitáculo dando un portazo, lo que dio lugar a que fuera llamado a su presencia por el Sargento Edemiro , continuando el alto tono de voz en el citado despacho, del que volvió a salir para, por propia iniciativa, regresar, otra vez, al mismo, ahora para exigir al Sargento Edemiro que le facilitara por escrito la orden dada anteriormente, la subsunción de dicho comportamiento en el ilícito disciplinario que se configura en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es ajustada a Derecho.

Dicha actuación protagonizada por un militar, miembro de un Instituto Armado de tal naturaleza cual es la Guardia Civil, no puede sino subsumirse en el subtipo contenido en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la falta de respeto ... a un superior", ya que tales hechos evidencian una clara manifestación de rechazo y menosprecio por parte del recurrente al principio de autoridad y una patente actitud de este contraria a la subordinación al mando y a las obligaciones propias de todo miembro de un Instituto Armado de naturaleza militar, en el que la disciplina que en su seno se exige se asienta, entre otros valores, en el respeto y consideración debidos al superior, de lo que es buena prueba el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que en su primer inciso preceptúa que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", a ninguno de los cuales se ajustó, en la ocasión de que se trata, el comportamiento del hoy recurrente.

Habiendo quedado sentado cómo ocurrieron los hechos, que tienen el suficiente soporte probatorio, y habida cuenta de la obligación de respeto para con todos los superiores que, al tiempo de ocurrencia de los mismos, imponían al ahora recurrente los artículos 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"- y 45 y 52 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -según los cuales, el militar "deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" y "pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar. Se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ..."-, resulta patente que el comportamiento, objetivamente desconsiderado o descortés, con que el hoy recurrido se manifestó ante el Sargento Don Edemiro , Jefe del Área de Atención al Ciudadano del Puesto Principal de Culleredo de su destino, elevando el tono de voz en su despacho y la forma abrupta o destemplada en que puso fin a la conversación con este al salir de su despacho cerrando la puerta con una fuerza innecesaria, es decir, dando un portazo, elevando, nueva e inapropiadamente, la voz ante el Sargento en el interior del despacho al que había sido llamado por este ante la forma en que lo había abandonado y acudiendo, finalmente, de nuevo, al despacho del superior jerárquico para exigir a este que le diera una orden por escrito, actos que comportan, cada uno de ellos, una actuación clara y evidentemente demostrativa de una falta del respeto, consideración o deferencia debidos hacia dicho superior, solo puede calificarse de irrespetuoso, y, por ende, indisciplinado.

En definitiva, la resolución sancionadora no comportó, como entendió el Tribunal de instancia, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución , por cuanto que la actuación protagonizada por el demandante encaja perfectamente en el subtipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la falta de respeto ... a un superior", ya que dicha actuación supuso, objetivamente, una falta de respeto, pues el elevar, por dos veces, la voz al superior implicó, en concreto, una falta de la consideración o deferencia debidos hacia aquel, agravada por el hecho -constitutivo, igualmente, de una falta de respeto- de abandonar el lugar en que se encontraba dando un portazo, acción esta que, por sus connotaciones -según el DRAE, en su primera acepción, portazo significa "golpe recio que se da con la puerta", y en su tercera acepción "acción de cerrar la puerta para desairar a alguien y despreciarle"-, resulta ser claramente demostrativa de desatención, humillación o menosprecio hacia el superior, comportamiento inaceptable no ya en las relaciones entre militares sino, incluso, en el ámbito de las relaciones sociales entre individuos de un mínimo nivel cultural, en las que no cabe la desconsideración, descortesía, descomedimiento, falta de respeto e incluso insolencia de que hizo gala el hoy recurrente y que, por ello, en cuanto absolutamente incompatible con la disciplina propia de la Guardia Civil, fue correctamente subsumida en la infracción leve de que se ha hecho mención.

VIGESIMOSEGUNDO

Aun cuando, en principio, parece que la queja se circunscribe por la parte a "la supuesta falta de respeto", es decir, a la vulneración del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, en relación, tan solo, con la conducta calificada como legalmente constitutiva de la falta leve configurada en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de respeto ... a un superior", es lo cierto que del conjunto del motivo -y, más aún, del recurso- se infiere que, al menos implícitamente, también se denuncia la infracción del meritado principio constitucional por lo que atañe a la calificación como legalmente integrante de la falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la antedicha Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del retraso atribuido al hoy recurrente en iniciar el servicio que este tenía nombrado.

En nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2009 , siguiendo las de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero y 29 de marzo de 2004 , hemos dicho, con razonamiento extrapolable al subtipo de que se trata, consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", previsto en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "la falta de puntualidad, como infracción disciplinaria de naturaleza leve, exige para su apreciación un retraso representado por un breve lapso de tiempo entre los momentos en que debió iniciarse el acto de servicio y en que efectivamente se inició por el obligado a ello, considerando que, sin perjuicio de que dicho lapso de tiempo de retraso pueda fijarse, orientativamente, en una hora, han de tenerse en cuenta otros elementos cuya concurrencia permite que, aun siendo menor el retraso a aquél tiempo orientativo de una hora, pueda considerarse la infracción como de naturaleza grave y no leve, como son la responsabilidad o trascendencia del servicio, la intencionalidad del autor ... y el perjuicio o riesgo producido, resultando, de otro lado, indiferente que el retraso se produzca a título de dolo o de imprudencia".

Por su parte, en su Sentencia de 6 de abril de 2005 esta Sala , tras afirmar que "en el factum de la Sentencia nada se dice respecto a la hora que el sancionado llegó a su lugar de servicio, limitándose a reproducir sin hacerlo suyo el contenido de la resolución sancionadora, constatándose por ello un vacío fáctico o ausencia de datos esenciales para poder apreciar si la falta se llevó a efecto o no", concluye que "tales deficiencias de orden fáctico, imposibles de subsanar en esta vía procesal, son las que nos llevan a desestimar el Recurso ...".

El párrafo primero del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada reza, en lo que ahora interesa, como sigue: "... el Guardia Civil D. Pedro Miguel , destinado en el Puesto Principal de Culleredo (A Coruña), el día 28 de abril de 2012, cuando aproximadamente eran las 6'03 horas, entraba en el Acuartelamiento de su destino vestido de paisano; siendo las 6,15 horas, se encontraba correctamente uniformado, en el cuarto de puertas, con la finalidad de iniciar el servicio que tenía nombrado; que en ese momento el Sargento D. Edemiro , llama al recurrente y a su pareja de servicio, entrando todos ellos en el despacho del Suboficial, quien les amonestó por el mencionado retraso a la par que les encomendaba la tarea de entregar una diligencias en el Juzgado de Guardia".

Pues bien, resulta que, del, como ya hemos dicho, ahora inamovible factum sentencial no es posible entender producido retraso alguno en la prestación del "servicio que tenía nombrado" o que pudiera corresponder al hoy recurrente el 28 de abril de 2012 puesto que en el relato histórico de la sentencia impugnada no se hace constar la hora en que hubiera de comenzar tal servicio -servicio que, por otra parte, tampoco se especifica cual pudiera ser-, lo que nos aboca a considerar atípica la conducta que en el primer párrafo del relato de hechos probados se describe.

En consecuencia, en el caso de autos no puede estimarse que en los hechos que la Sala de instancia declara probados concurra la actuación nuclear del ilícito disciplinario de naturaleza leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique" cuya comisión se amenaza en el apartado 7 del artículo 9 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicha actuación, como dice nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2009 , viene "constituida por la demora, retraso, retardo o dilación en la asunción del servicio que se tuviere encomendado o asignado", por lo que, desconociéndose -por no haberla fijado el factum sentencial- la hora en que hubo de haberse comenzado a prestar por el hoy recurrente, el día 28 de abril de 2012, el servicio para el que, junto con otro Guardia Civil, estaba designado, resulta imposible concluir que hubiera iniciado el mismo impuntualmente, pues la falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique" se consuma, como dicen nuestras Sentencias de 27 de septiembre de 2000 y 8 de mayo de 2009 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" al subtipo que nos ocupa -incardinado en el segundo inciso del apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, "con un solo retraso y tiene su fundamento en la singular importancia de la puntualidad en el cumplimiento de los actos de servicio", concretando aquella Sentencia de 27 de septiembre de 2000 que "conviene indicar que esta Sala entiende que no es precisa la pluralidad de retrasos, pues ni el precepto la exige expresamente como el legislador hace cuando considera que una sola acción u omisión no es merecedora de sanción, ni la literalidad de la definición del tipo permite sostener razonablemente que la pluralidad sea una exigencia implícita (en este sentido la Sala se ha pronunciado en las sentencias de 11-7-1991 y 30-1-1997 ). Por otra parte, la puntualidad es tratada por las RR. OO. FF. AA. como una cualidad principal ... A partir de esa singular importancia de la puntualidad en el cumplimiento de los actos de servicio -de cada uno, por tanto, de los actos de servicio- resultaría absurdo, como indicó esta Sala en la segunda de las sentencias citadas (la de 30-1- 1997), «que se hubiere de esperar a una falta reiterada de puntualidad para considerar cometida una simple infracción leve, pues ello supondría dejar la formulación del reproche más suave que cabe en el plano disciplinario para el militar que, de modo habitual o al menos frecuente, incumpliese un deber de tanta trascendencia para el buen orden y funcionamiento de toda unidad castrense»", calificando también las Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1997 y 8 de mayo de 2009 el deber de puntualidad como "de tanta trascendencia para el buen orden y funcionamiento de toda unidad castrense".

En definitiva, no pudiendo extraerse en modo alguno del relato histórico que hubiere transcurrido un tiempo, por mínimo que fuera, entre el momento en que debió iniciarse el acto de servicio y el en que efectivamente se comenzó la prestación de este por el hoy recurrente, pues en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada se guarda silencio acerca del primero de tales datos, resulta imposible entender configurada la conducta típica por lo que concierne a este concreto subtipo.

Todo lo cual nos conduce, obligadamente, a la estimación parcial del motivo.

VIGESIMOTERCERO

Finalmente, y también por la vía que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la parte haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en lo relativo al principio de proporcionalidad de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues entiende que las sanciones acordadas incumplen el principio de proporcionalidad, desconociendo, y no habiendo por ello podido rebatir los argumentos de la autoridad sancionadora para imponer una sanción superior a la mínima en cada uno de los casos, en lugar de sancionar con reprensión, entendiendo que ni en la resolución ni en la Sentencia de instancia se justifican las causas que motivan la elevación de la cuantía de la sanción, no constando criterio alguno de los que señala al efecto el artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007 .

Restringiendo nuestro examen, habida cuenta de lo que acaba de exponerse en relación a la atipicidad de la conducta del hoy recurrente calificada como integrante del subtipo disciplinario leve que se configura en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique" -que resultó sancionada con un día de suspensión de haberes y servicio-, a la sanción de dos días de suspensión de haberes y servicio con que el hoy recurrente fue definitivamente castigado como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto ... a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , adelantamos desde este momento que el motivo resulta improsperable.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero y 11 de abril de 2014 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 y 16.01 y 11.04.2014 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, en la Sentencia de instancia, tras hacer referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de dos días de suspensión de haberes y servicio impuesta al hoy recurrente como autor de la falta leve consistente en "la falta de respeto ... a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como se deduce de la mera lectura de la misma, en razón de las circunstancias que se reflejan en las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña, de 17 de julio de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 -en la que, realmente, no se hace mención alguna relativa a la individualización proporcionada de las sanciones que en ella se imponen-, y del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia de 12 de septiembre siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de la anterior, en la que se justifica la elección y extensión de la sanción impuesta en base, en concreto, en que la discusión entre el hoy demandante y su superior, "por las voces que se escuchaban, se repitió hasta tres veces", manteniendo el hoy recurrente "una actitud ante el Sargento Edemiro , que no se corresponde con la forma debida a un superior", añadiendo, siempre respecto a la concreta infracción disciplinaria que nos ocupa, que se produjo "un enfrentamiento personal y directo con un superior, que además es sostenido en el tiempo".

Calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve de "la falta de respeto ... a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero y 11 de abril de 2014 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

VIGESIMOCUARTO

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero y 11 de abril de 2014 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 y 16 de enero y 11 de abril de 2014 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» - que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan, en orden de menor a mayor gravedad, en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión; pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de gravedad o aflictividad máxima, es decir, la pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de dos días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a cuatro días para las faltas leves-.

VIGESIMOQUINTO

En la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad -como es la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias leves cuya perpetración se conmina en el artículo 9 de dicho texto legal .

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una considerable gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el grave daño que al mismo supone que uno de sus miembros falte, de manera pública y notoria -las voces y el portazo fueron oídos por otros miembros del Instituto Armado fuera del despacho en el que se profirieron y produjeron-, a la consideración y respeto debidos a un superior jerárquico y, en definitiva, a la jerarquía, disciplina y subordinación a que en todo momento debe adecuar su actuación profesional, lo que justifica, más que sobradamente, la elección de la sanción de mayor gravedad.

Una vez elegida la sanción a imponer, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su extensión media -dos días-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de uno a cuatro días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

A tal efecto, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma, siguiendo el tenor de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia de 12 de septiembre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña, de 17 de julio anterior, alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones en ser esta la de entidad o gravedad máxima de las previstas para las faltas leves y su imposición en la extensión de dos días en las circunstancias concurrentes, en concreto, y aun sin nombrarla, en la reincidencia, pues, como hemos dicho, se hace hincapié en que la discusión entre el hoy demandante y su superior, "se repitió hasta tres veces" y que se produjo un enfrentamiento personal y directo con un superior, "que además es sostenido en el tiempo".

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata en la extensión en que lo ha sido.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta leve consistente en "la falta de respeto ... a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo.

VIGESIMOSEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/5/2014, interpuesto por el Guardia Civil Don Pedro Miguel , representado y bajo la dirección letrada de Doña Mónica Ceán Álvarez, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/28/12 deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Galicia de 12 de septiembre de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de la Comandancia de A Coruña, de 17 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas las sanciones consistentes en un día de suspensión de haberes y servicio como autor de una falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y en dos días de suspensión de haberes y servicio como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto en lo relativo, única y exclusivamente, a la falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , y a la sanción de un día de suspensión de haberes y servicio que por ella le fue impuesta, y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto respecto a dicha falta la resolución sancionadora de 17 de julio de 2012, así como la confirmatoria de la misma dictada en vía de alzada el 12 de septiembre siguiente, casando y anulando los pronunciamientos de la citada Sentencia tanto respecto a la falta de que se trata como en cuanto a la sanción impuesta por ella al demandante, con los efectos legales, administrativos -especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus demás extremos.

Y, en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la Sentencia recaída en el referido Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 4/28/12 en el sentido de entender que los hechos declarados probados resultan ser legalmente constitutivos, tan solo, de la falta leve prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de respeto ... a un superior", confirmando, respecto a dicha falta y la sanción por ella impuesta, las resoluciones sancionadoras, así como cuantos pronunciamientos se llevan a cabo, respecto a dichas falta y sanción, en la Sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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