STS, 15 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2072
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. De Román Díez, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2012 , en procedimiento núm. 202/12, seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO), sobre sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos AENA, y UNION SINDICAL OBRERA USO, representados por el Abogado del Estado, y la letrada Sra. Moreno Díaz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FSP-UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se condene a las demandadas a "1°.- Anular y dejar sin efecto el comunicado remitido por correo electrónico a los distintos Directores de la regiones de Navegación Aérea, por los que se elimina la función de Certificación Técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad y la eliminación de los Procedimientos Transitorios de Verificación de la Prestación de Servicio de Instalaciones de Navegación Aérea, en conexión con la Función de Certificación Técnica, previamente aprobadas.

  1. - Adoptar las medidas necesarias para que se celebre la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea, con el objeto de renovar las acreditaciones existentes otorgadas por la resolución del Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea de fecha 24 de mayo de 2009, por estar ya caducadas por el transcurso de tres años desde su concesión.

  2. - A que se haga pública la convocatoria necesaria para que se lleve a cabo la selección de Certificadores referida en el apartado precedente.

  3. - A que dichas medidas necesarias a adoptar para la selección de los Certificadores y la publicación de la convocatoria reglamentaria para realizarse la selección de aquéllos, se efectúen previa revisión y actualización por la CPPS del inventario de las instalaciones objeto de Certificación Técnica de Mantenimiento de Navegación Aérea."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20-11-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT); y en consecuencia absolvemos a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO); de todos sus pedimentos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que está en posesión de las acreditaciones de certificación técnica de Instalaciones Aéreas de Navegación Aérea y también al personal fijo adscrito a las ocupaciones IIA08, IIA06 y IIA02 por estar este personal, distribuido por los distintos centros de trabajo que la demandada tiene en el territorio nacional, que puede acceder a la titularidad de la acreditación de dicha certificación técnica, en las instalaciones pendientes aún de certificar o que deben someterse a nueva certificación.

  1. - La Disposición transitoria novena del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , disponía la implantación del Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea una vez se produjera reglamentariamente la obligatoriedad para AENA de establecer un sistema de certificación técnica de dichas instalaciones.

  2. - En cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena del IV Convenio colectivo de AENA, la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS), tras la realización de distintos trabajos sobre la implantación y desarrollo de la función de Certificación Técnica de Mantenimiento de Navegación Aérea, en Acta de reunión de fecha 20 de junio de 2007 acordó la elaboración del procedimiento de implantación y desarrollo de la misma.

    En dicho ACUERDO, que consta en autos y se tiene por reproducido, se recogen los aspectos sobre los que versa dicho procedimiento regulador, tales como: 1°. Función de la Certificación Técnica. 2°. Selección de Certificadores. 3°. Formación de Certificadores. 4°. Inventario de Instalaciones a certificar. 5°. Tratamiento de contingencias. 6°. Sistema retributivo.

    Se establece que "la función de "Certificación Técnica" de Mantenimiento de Navegación Aérea consiste en la prestación profesional por la que un especialista, basándose en el análisis de las condiciones de entorno y del equipo, en los procedimientos de certificación que se establezcan y en su experiencia y conocimiento, garantiza mediante un documento escrito que una Instalación a su cargo seguirá operando con todas las garantías, dentro de su configuración operativa, durante un periodo de tiempo determinado, siempre que las condiciones de entorno y del equipo no varíen de forma sustancial. (...) atendiendo a la relación de [AENA] con el adecuado despliegue de la normativa de "Cielo Único Europeo" en Navegación Aérea (...) Cada instalación, después del proceso selectivo, contará con un Certificador acreditado (...). Se realizará una convocatoria de selección cada tres años, con el objeto de renovar las acreditaciones existentes. La convocatoria en la que se seleccionarán los certificadores de las instalaciones con despliegue 2006 y 2007 se realizará antes del próximo 15 de noviembre de 2007. (...)

    La acreditación de certificadores se realizará para una o varias instalaciones concretas, manteniéndose en vigor hasta la siguiente convocatoria de selección, excepto en los casos siguientes, en los que el certificador titular será sustituido por el de reserva: mala praxis objetivamente determinada en el seno de la comisión de tratamiento de contingencias (apartado 5) y no realización de tres certificaciones sucesivas. (...) El inventario de instalaciones será revisado y actualizado por la CPPS con carácter previo a cada nueva convocatoria de selección de certificadores. (...) La retribución asociada a la Certificación Técnica será percibida en las nóminas de junio y diciembre de cada ejercicio, por semestres vencidos, por el certificador que haya realizado la certificación. (...)"

  3. - El I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA y AENA Aeropuertos, S.A., dedica el art. 126 a regular el Complemento de Certificación Técnica de Instalaciones de Navegación Aérea.

  4. - El 15-7-11 el Coordinador de Seguridad de Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) emitió un oficio con el asunto "Modificación del nombre de la función de Certificación Técnica de Instalaciones de NA ", que obra en autos y se tiene por reproducida. En el misma se establece que "Una vez la función es enmarcada por Aena dentro del Cielo Único Europeo como parte integrante del Sistema de gestión de la Calidad, y dado que no ha sido íntegramente Implantada, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea autoriza la aplicación de la misma medíante escrito de código CNS/70/2009 y fecha 21/09/2009 declarando lo siguiente: "Una vez evaluado el escrito de Aena, ref. DCSC-8461 de 10 de agosto de 2009, y encuadrado en el marco normativo de Cielo Único Europeo, se considera que no existe objeción para su aplicación por parte de esta Entidad, condicionada a la propia implantación efectiva de la misma". Teniendo en cuenta que actualmente la función de certificación técnica no ha sido completamente transferida a Calidad, se insta a Aena a que con anterioridad al próximo proceso de recertificación como proveedor de servicios CNS:

    1. Transfiera efectivamente la función de Certificación Técnica de Instalaciones a su Sistema de Gestión de la Calidad y la implante íntegramente en todas las instalaciones del SNA.

    2. Modifique el nombre de la función en base a lo siguiente: El Reglamento (CE) 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) 1108/2009 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea define la certificación como "cualquier forma de reconocimiento de que un producto, componente 0 equipo, una organización o una persona cumple con los requisitos aplicables, incluidas las disposiciones del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación, así como la expedición del certificado pertinente que acredite dicho cumplimiento".

    Asimismo, reserva este término para las autoridades nacionales de supervisión y para la Agencia Europea de Seguridad Aérea, estableciendo que "Las funciones de certificación exigidas por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación deben, por lo tanto, ejecutarse en el nivel nacional. No obstante, en determinados casos claramente definidos, debe otorgarse también a la Agencia (EASA) la facultad de desempeñar funciones de certificación como se especifican en el presente Reglamento. Además, se recuerda que el término "Inspección (aeronáutica)" queda reservado para las actividades inspectoras de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de la Ley de Seguridad Aérea y del Reglamento de Inspección Aeronáutica, por lo que no se utilizará fuera del alcance establecido del Artículo 20 de la LSA ."

  5. - EL 20-12-11, en el seno de la CPPS, se acordó la publicación de la actualización del inventario de Instalaciones objeto de Certificación para finales del mes de enero de 2012, para que, una vez publicado dicho inventario, que tendría carácter definitivo, se abriese el plazo de presentación de solicitudes de Certificadores Técnicos, pudiéndose presentar cualquier candidato que reuniera los requisitos de la convocatoria publicada al efecto, con intención de que se realizaran las pruebas selectivas correspondientes antes del verano de 2012 para la nueva convocatoria de los tres años siguientes a la primera ya habida.

  6. - El 27-3-12 tuvo entrada en el Registro de AENA una carta de la Sección de UGT dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, en la que se le solicitaba que, en tanto no se publicara una nueva convocatoria de selección, se emitiera una resolución expresa prorrogando las acreditaciones concedidas en virtud de la resolución de 24 de marzo de 2009.

  7. - El 24-4-12 la sección sindical de UGT formuló reclamación ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA), como trámite de conciliación previa a "la demanda judicial por conflicto colectivo contra AENA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.4.c/ del I Convenio del grupo de empresas AENA, por incumplimiento e inaplicación de lo dispuesto en el 1 convenio de grupo de empresas AENA y actas concordantes, así como en el acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, en materia de certificación técnica de instalaciones de NA ." Sobre dicha reclamación la CIVCA no emitió respuesta.

  8. - El 20-6-12 AENA informó a la representación sindical que el Comité de Dirección, en su reunión de 31-5-12, había acordado eliminar la función de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea del menú de tareas relacionadas con la cadena de seguridad. Comunicó asimismo que próximamente se iniciaría el procedimiento regulado en el artículo 82.3 ET .

  9. - El 22-6-12 el Director Regional de Navegación Aérea de AENA remitió correo electrónico al comité de empresa del centro ACC-Barcelona, en el que le informó sobre "la eliminación de la Función de Certificación Técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad" y "la eliminación de los Procedimientos Transitorios de Verificación de la Prestación de Servicio de Instalaciones de Navegación Aérea que, en conexión con la Función de Certificación Técnica, previamente se aprobaron."

  10. - El 5-7-12 la Directora de Recursos Humanos de AENA dirigió carta al Secretario General de USO-Grupo AENA en la que consta lo siguiente: "Mediante la presente pongo en su conocimiento, como representante legal de los trabajadores en la empresa, propuesta de decisión de Aena de acogerse al procedimiento previsto en el articulo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de inaplicar en la misma determinadas condiciones de trabajo establecidas en el I Convento Colectivo del Grupo de Empresas Aena, en relación con la función de certificación técnica/verificación dé instalaciones de navegación aérea que tiene asignada el colectivo de trabajadores de explotación técnica e ingeniería de sistemas de navegación aérea sujeto al mencionado convenio colectivo. En concreto, es de hacer constar que dicha propuesta de decisión empresarial afectará al sistema de remuneración y sistema de trabajo, materias previstas en el párrafo segundo del citado apartado y articulo de la Ley del Estatuto de tos Trabajadores. Razones, fundamentalmente, de índole administrativa, y de carácter organizativo justifican la presente propuesta de inicio del procedimiento de inaplicar en la empresa determinadas condiciones de trabajo previstas en el I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena, en los términos que se expresan en la Memoria explicativa."

  11. - El 3 de julio de 2012 se formuló demanda de conciliación ante la Dirección General de Empleo, levantándose acta sin avenencia de fecha 13 de julio de 2012.

  12. - El 20-7-12 se inició el período de consultas previsto en el art. 8.23 ET , finalizando sin acuerdo el 2-8-12. El 11-9-12 AENA presentó escrito ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del I Convenio del Grupo AENA, solicitando su intervención ante la citada falta de acuerdo. Tampoco en el seno de esta Comisión se alcanza acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FSP-UGT en el que se alega infracción de los arts. 37.1 de la Constitución (CE ), 82.3 del (ET ) y 1089 , 1091 , 1256 y 1258 (CC ), así como los números 2.4, 2.6 y 4.2 del Acuerdo de 20 de junio de 2007, en relación con la Disp. Trans. 9ª del IV Convenio colectivo de AENA y el art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de La audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10/04/2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato UGT recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2012 (autos 202/2012), que desestima su demanda de conflicto colectivo.

El recurso contiene un único motivo en el que se pretende el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida ( art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -, aunque erróneamente se denuncia el homólogo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral) y se denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución (CE ), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 1089 , 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil (CC ), así como los números 2.4, 2.6 y 4.2 del Acuerdo de 20 de junio de 2007, en relación con la Disp. Trans. 9ª del IV Convenio colectivo de AENA y el art. 126 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA .

  1. Sostiene la parte recurrente -apoyada por el sindicato USO en su escrito de impugnación del recurso- que las clausulas paccionadas antes citadas tienen un contenido obligacional (incorporado luego al I Convenio colectivo del Grupo AENA), incumplido por la empresa al suprimir unilateralmente la función de certificación técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad. La pretensión del recurso -reiterando la de la demanda- es, pues, que se anule esa decisión empresarial y se condene a la empresa a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación aérea, a fin de renovar las acreditación existente ahora caducadas, haciendo pública la convocatoria pertinente. Para el sindicato que recurre la empresa debió de seguir el trámite del art. 82.3 ET .

SEGUNDO

1. La Disp. Trans. 9ª del IV Convenio de AENA establece: "1. Producida reglamentariamente la obligatoriedad para Aena de establecer un sistema de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea, se implantará el Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea, el cual retribuirá el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se posea la correspondiente acreditación .

  1. Este complemento estará asociado al desempeño efectivo de la función de certificación técnica.

  2. El número de dotaciones, su distribución por Direcciones Regionales, así como la asignación de la cuantía de dicho complemento, serán determinados en función de las instalaciones a certificar, de las cargas de trabajo necesarias para atender a dicha certificación y de las disponibilidades crediticias habilitadas para tales fines. A través de un procedimiento especifico, que respetará en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad, se realizarán las evaluaciones de conocimientos y habilidades generales y especificas de los candidatos, a efectos de la correspondiente acreditación para la realización de las labores propias de certificación técnica en las instalaciones de la navegación aérea correspondientes. Esta acreditación deberá ser periódicamente renovada, a través de procedimientos de comprobación de mantenimiento de competencias y habilidades. Con el fin de hacer efectivo lo aquí dispuesto, se acuerda que, antes del 31 de marzo de 2006, se habrán pactado, en el seno de la Comisión de Promoción y Selección establecido en el Convenio Colectivo, los procedimientos para el acceso a la acreditación de Certificador, y su mantenimiento".

  3. En desarrollo de tal Disposición, y para su ejecución, se alcanzó el Acuerdo de 20 de junio de 2007 en el seno de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, tal y como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

  4. Posteriormente, el complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea se ha incorporado al art. 126 del I Convenio del Grupo , en donde se señala: "1. Este complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea, retribuye el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica para las que se posea la correspondiente acreditación, de conformidad con el acuerdo de 20 de junio de 2007 de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección ratificado entre Aena y la Coordinadora Sindical Estatal con fecha 21 de junio de 2007.

  5. Este complemento no tendrá carácter consolidable, al estar asociado al desempeño efectivo de la función de certificación técnica, dejando de percibirse cuando cesen las causas que motivaron su concesión.

  6. La cuantía del presente complemento será la que se establece en el Anexo II de este Convenio colectivo.

  7. El importe de este complemento se percibirá por semestres vencidos".

TERCERO

1. Sostiene la empresa que carece de potestad para ejercer la función de certificación técnica, con arreglo a la normativa de la Unión Europea en materia de seguridad aérea; y afirma que el régimen de la función de certificación técnica ha variado tras el Reglamento UE 216/2008, modificado por el Reglamento UE 690/2009.

  1. De este modo se señala que la supervisión de la navegación aérea corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) y no a la empresa.

    Sin embargo, se aprecia una cierta confusión entre las competencias estatales en materia de navegación aérea y los mecanismos internos de la empresa de mantenimiento de la seguridad y calidad técnica de sus servicios.

    Con arreglo a los múltiples Reglamentos UE - a partir del Reglamento 549/2004- sobre "Cielo único europeo" (SES -Single European Sky-), las autoridades nacionales resultan competentes para certificar, supervisar y sancionar a los proveedores de servicios de navegación aérea, cuyo máximo control ejerce la Agencia Europea de Seguridad Aérea (Reglamento 216/2008).

    En nuestro país, la Ley 28/2006, de 18 de julio., de Agencias Estatales autorizó la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la ordenación, supervisión e inspección de la seguridad del transporté aéreo y de los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria, así como para la detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en este modo de transporte.

    En efecto, la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores de tránsito aéreo, establece que corresponde al Ministerio de Fomento designar, a propuesta del gestor aeroportuario y dentro de los bloques específicos de espacio aéreo, a proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo debidamente certificados por una autoridad nacional de supervisión de la Unión Europea.

    El desarrollo reglamentario de la citada Ley 9/2010 se produjo mediante el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo.

  2. Ahora bien, todas estas normas europeas y nacionales, se refieren a los requisitos que se exige a los proveedores de los servicios para poder operar en el espacio aéreo europeo. En el caso, AENA deberá cumplir con todas las reglas técnicas y de seguridad para lograr que las autoridades competentes certifiquen adecuadamente su capacidad de actuar en ese sector.

    Pero de ello no se desprende en momento alguno, como no podía desprenderse con anterioridad, que sea la propia empresa la que emita los certificados técnicos a los que la citada normativa se refiere. Dicho de otro modo, las modificaciones que en el ámbito de la reglamentación de la UE se han venido produciendo en el desarrollo de ese espacio de seguridad aérea común, si bien pueden dar lugar a mayores exigencias en materia de certificación de los operadores de los servicios de navegación aérea, no alteran un hecho preexistente cual es el que la certificación para que tales operadores actúen no podía estar en manos de los propias empresas prestatarias de los servicios.

    Con ello queremos poner de relieve que el texto de la Disp. Trans. 9ª del Convenio, del que arranca el debate litigioso, nunca podía ser interpretado en el sentido insinuado por la empresa. La remisión a las disposiciones reglamentarias no puede hacerse en el sentido de entender que dichos reglamentos conferían a AENA la competencia para certificar su capacidad como proveedor civil de servicios de navegación aérea. Así se indicó por la propia Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), organismo competente dentro del Estado español mediante el requerimiento formal de 15 de julio de 2011, que se recoge en el hecho probado quinto.

    Contrariamente a lo que sostuvo la empresa sobre la "prohibición" de certificación, lo que AESA hace es recordarle a AENA que no puede denominar "certificación" a la actividad que desarrolla y, sin embargo, debe implantar en todas las instalaciones un sistema de calidad que modifique el nombre de la función, precisamente en base a los Reglamentos UE 216/2008 y 1108/2009.

  3. En suma, el marco "reglamentario" al que se refiere la Disp. Trans. 9ª del Convenio colectivo no ha variado tras la entrada en vigor de aquellas cláusulas convencionales. Lo que, en todo caso, sucede es que desde el inicio se partió de una errónea utilización de la denominación de la función, pues, ciertamente, AENA no puede llevar a cabo certificaciones técnicas de navegación aérea, sino que, como proveedora de servicios, de obtener ella misma la consiguiente certificación emitida por la autoridad estatal competente.

    Ahora bien, a nadie puede escapársele que para adecuar sus servicios a los requisitos exigidos para la obtención de la correspondiente certificación, la empresa ha de dotarse de sistemas de calidad, verificación y control interno, a los que, como se desprende de la intervención de AESA, están destinados los recursos a los que se refería la indicada Disp. Trans. 9ª del Convenio.

    Con independencia de que cabría cuestionar el mantenimiento de lo dispuesto en el convenio por la ulterior concurrencia de una norma de rango legal contraria al mismo, lo cierto es que aquí nada ha cambiado con posterioridad a la suscripción del Convenio colectivo ni al acuerdo de la comisión paritaria que lo desarrolla. Lo único que puede apreciarse es un error que resulta de la inadecuada denominación de los servicios que se ponen en marcha a partir de la mencionada Disp. Trans. 9ª del convenio en cuestión. Pero tal defectuosa calificación del servicio no oculta la realidad entonces existente -idéntica a la actual- en la que la certificación correspondía a la AESA y AENA era (y es) un proveedor de servicios precisado de la obtención de tal certificación.

CUARTO

1. En consecuencia, resulta inadmisible que la empresa elimine de modo unilateral la función y la correspondiente retribución de la misma. Con independencia de la posibilidad de que la citada actividad se perfile y ajuste de modo más concreto, en atención a lo que resulta de las instrucciones de la propia AESA, lo cierto es que, tras la expiración de las acreditaciones por el transcurso de los tres años, los trabajadores acreditados deberían ser mantenidos hasta tanto no se produzca la siguiente convocatoria, de acuerdo con lo que se pactó en el Acuerdo de 20 de junio de 2007.

Al no haberlo hecho así, la empresa unilateralmente ha introducido una modificación de condiciones de trabajo contraria a lo dispuesto en el convenio colectivo.

  1. Discrepamos de la opinión del Ministerio Fiscal y entendemos que la sentencia de instancia debió estimar la demanda, por lo que acogemos favorablemente el recurso de la parte social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos aquélla y, en consecuencia, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007.

  2. No procede la condena en costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2012 , en procedimiento núm. 202/12, que casamos y anulamos y, estimando la demanda, dejamos sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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