STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2054
Número de Recurso1656/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3717/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en autos núm. 505/2011, seguidos a instancias de D. Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Agustín , contra el INSS y la TGSS, y reconozco el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación parcial en la cuantía del 75% de la base reguladora de 2.000,35 € mensuales y efectos del día 1/3/2011, condenando a las entidades demandadas al pago de la pensión correspondiente.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"D. Agustín , con DNI número NUM000 , afiliación a la Seguridad Social número NUM001 , fecha de nacimiento NUM002 /1951, solicitó la pensión de jubilación parcial el día 3/3/2011, aportando al efecto el contrato de trabajo formalizado entre la empresa Pere Valls, SA y el propio demandante, que suponía el 25% de la jornada habitual e la empresa, de duración desde el 2/3/2011 hasta el 1/3/2006, así como una comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido con otro trabajador de la misma empresa. SEGUNDO.- Por resolución del día 4/3/2011 se deniega la pensión basándose en que en la fecha del hecho causante tenía 60 años. Interpone el actor reclamación previa y por resolución del día 7/4/2011 esta se desestima. TERCERO.- El Convenio Colectivo estatal del sector de pastas, papel y cartón, publicado en el boletín Oficial del Estado (BOE) del 30/1/2008, que es aplicable a la empresa Pere Valls, SA, establece en el artículo 19.4 lo siguiente: "Programa de jubilaciones parciales. 19.4.1 Definición. Se considera Jubilación Parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la LGSS (RDL 1/94, 20 de Junio), 12.6. E.T. (RDL 1/95, 24 DE MARZO), 9 R.D. 1131/02, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial; y demás legislación complementaria y de desarrollo normativo. El objeto de este pacto la aplicación de manera transparente y homogénea en la totalidad de los Centros de Trabajo considerados de manera global y atendiendo a las composiciones de sus plantillas y necesidades en cada momento y en el futuro de cada uno de ellos, de tal manera que se optimice en términos de eficacia y oportunidad el Programa de Jubilados Parciales/Contrato de Relevo.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 18 de enero de 2.012 , recaída en el procedimiento 505/2011, seguido a instancias del trabajador Don Agustín contra la Entidad Gestora recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 25-2-2013 en el Recurso núm. 560/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día de 25 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que había formalizado con la empresa en la que prestaba servicios un contrato por el que su jornada se reducía al 25%, habiendo transformado la misma empresa en indefinido un contrato temporal suscrito por otro trabajador, solicitó pensión de jubilación parcial con efectos del 3 de marzo de 2011, desestimada la solicitud por contar el actor 60 años en la fecha del hecho causante, e instada la vía judicial, la pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social en resolución confirmada en suplicación.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de febrero de 2013 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de al pretensión de un trabajador que solicitaba pensión de jubilación al finalizar un contrato de duración determinada en el que su jornada se vio reducida en un 85%, contratando a la empresa simultáneamente a otro trabajador con contrato indefinido. El INSS denegó la prestación por contar el acto tan solo 60 años y dos meses a la fecha del hecho causante en vez de 61 años.

La sentencia de contraste confirmó la de suplicación en la que se estimaba el recurso de esa naturaleza interpuesto por el INSS. La sentencia de contraste , mantiene el rechazo de la pretensión ejercitada por el demandante razonando que el Real Decreto Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido para la aplicación del beneficio de reducción de edad, que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los "convenios y acuerdos colectivos", sin circunscribirlas al ámbito empresarial, para finalizar afirmando que las referencias en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas , tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente , no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

Por la recurrente se alega la infracción de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo (en vigor desde el 25 de mayo de 2010).

La cuestión que se somete a debate es la referida al alcance de la expresión "Convenios y Acuerdos Colectivos de empresa", que se contiene en la citada Disposición Transitoria Segunda. Para la sentencia recurrida dicha expresión no puede entenderse en sentido literal ni circunscribirse solamente a los convenios colectivos de ámbito empresarial, sino que comprende a todos los convenios colectivos, para la sentencia referencial su aplicación se limita a los Convenios y acuerdos de empresa. En el caso del demandante, el Convenio Colectivo del sector de pasta, papel y cartón, publicado en el BOE de 30 de enero de 2008, el artículo 19.4 establece que se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la L.G.S.S ., 12.6 E.T. y Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre ".

El texto de la repetida Disposición Transitoria cuya interpretación es objeto de controversia posee el siguiente contenido:"Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.".

Con arreglo a los hechos declarados probados el demandante, que contaba 60 años el 1 de marzo de 2011 y por lo tanto en la fecha de la solicitud de pensión de jubilación anticipada, 3 de marzo de 2011, que previamente había reducido su jornada de trabajo en un 75%, vio rechazada su pretensión debido a no contar con la edad mínima de 61 años , pese a que el Convenio nacional del sector de pasta, papel y cartón denomina jubilación parcial a la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años.

La solución adoptada en la sentencia de esta Sala que se cita de contraste se apoya en el siguiente razonamiento: "De acuerdo con el primer criterio de interpretación que señala el art. 3 del CC ., de atender el "significado propio de las palabras" hay que entender que la última parte de la locución "colectivos de empresa" se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos". Con ello, el RD Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido, para la aplicación del beneficio de reducción de edad, que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los "convenios y acuerdos colectivos", sin circunscribirlas al ámbito empresarial.

La interpretación finalista del precepto nos conduce a la misma conclusión. Como señala el Ministerio Fiscal: "Otra interpretación nos llevaría al absurdo, puesto que si la norma se refiere a todo tipo de Convenios como sostiene el recurrente y la sentencia de contraste, la reforma operada no tendría mucha razón de ser. El Real Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa sí lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social.

Y tal interpretación no viene desvirtuada por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), pues las referencias de la Orden citada a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente, no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder.".

En el mismo sentido se ha pronunciado, hasta la fecha, S.T.S. de 18 de junio de 2013 (R.C.U.D. 2518/2012 ).

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, la anterior doctrina es de aplicación al presente supuesto, dada la esencial analogía, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3717/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , en autos núm. 505/2011, seguidos a instancias de D. Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, con desestimación de la demanda y absolución a la demandada . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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