STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2051
Número de Recurso2813/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n 2813/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. TERESA CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de PROMOCIONES INDUSTRIALES DEL NORTE, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 6 de Noviembre de 2009 en las reclamaciones 52/633/2009 y 52/634/09 tramitadas acumuladamente en relación, por una parte, a la liquidación del IVA ejercicios 2003 (4T) a 2006 por importe de 121.656,30 euros de cuota y 22.742,41 de intereses de demora y, por otra parte, en relación a la imposición de una sanción por importe de 149.848,75 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Promociones Empresariales del Norte S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias a que el mismo se contrate, que se confirma por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 23 de Abril de 2012 por la representación procesal de PROMOCIONES INDUSTRIALES DEL NORTE, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se estime el recurso y se acuerde dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias y se reconozca el derecho a deducir la totalidad de los gastos que se citan ajustando la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 26 de Junio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los limites de cuantía para su admisión a tramite y que tampoco concurrían los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 6 de Noviembre de 2009 en las reclamaciones 52/633/2009 y 52/634/09 tramitadas acumuladamente en relación, por una parte, a la liquidación del IVA ejercicios 2003 (4T) a 2006 por importe de 121.656,30 euros de cuota y 22.742,41 de intereses de demora y, por otra parte, en relación a la imposición de una sanción por importe de 149.848,75 euros.

La parte recurrente cita tres sentencias como sentencias de contraste; la dictada por el TSJ de Asturias en fecha 25 de Enero de 2012 (Rec. 72/2010 ) en relación a la deducibilidad de las facturas; la del mismo TSJ de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2009 (Rec. 1079/2007 ) en relación a la existencia de la culpabilidad en relación a la imposición de la sanción y como no basta una diferente interpretación de los criterios normativos para imponer una sanción cumpliendo las exigencias de motivación del elemento de la culpabilidad y, finalmente, la sentencia de esta Sala dictada en fecha 28 de enero de 2011 (Rec. 6287/2006 ),que amplia la estimación del recurso contencioso administrativo a la regularización practicada por IVA correspondiente a la adquisición de derechos de imagen de jugadores y a las operaciones con inversión del sujeto pasivo (sic).

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.

El establecimiento de una "summa gravaminisTi para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas 5. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos resulta que la resolución del TEAR impugnada ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Asturias detalla cuales son las liquidaciones frente a las que se interpuso la reclamación económico administrativa y de ahí resulta que no se supera la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina: la resolución del TEAR detalla como las actuaciones del IVA se iniciaron para los ejercicios 2003 y 2004 pero, posteriormente, se ampliaron a los ejercicios 2003 a 2006; sobre esa base se giró la liquidación por importe de 121.678,410 euros de cuota (mas los intereses de demora), cantidad que habrá que dividirse entre cada uno de los trimestres objeto de impugnación.

Basta examinar la liquidación que obra en el Acta 71500372 que obra a partir del folio 59 del expediente para comprobar que solo el cuarto trimestre del afio 2005 supera el limite casacional debiendo inadmitirse, pues, el recurso en relación a todas las demás liquidaciones trimestrales que no superan dicho limite.

No se olvide que, en relación a liquidaciones referentes al IVA resulta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. Rec. 7863/2002 ), de modo que, en el caso presente, solo supera el limite casacional el importe de la cuota acta del 4º trimestre del año 2005.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por razón de la insuficiencia de cuantía se declare la inadmisión del recurso en relación con todas las liquidaciones por IVA, excepto con respecto a la liquidación del cuarto trimestre del ejercicio de 2005. Pero existen, también, otros motivos que justifican la inadmisibilidad completa del recurso, incluida la citada liquidación que supera el límite de acceso a la casación para la unificación de doctrina.

Además de que no consta la firmeza de las sentencias procedentes del TSJ de Asturias que se invocan como sentencias de contraste, de fechas 25 de enero de 2012 (rec. 72/2010 ) y 30 de septiembre de 2009 (rec. 1079/2007 ), resulta que no existen doctrinas contradictorias que haya que unificar.

- La sentencia del TSJ de Asturias de 25 de enero de 2012 (rec. 72/2010 ) se refiere a la deducibilidad de determinados gastos, relativos, unos, a mobiliario, archivos y estanterías de oficina que sustituyen al mobiliario de la oficina directamente relacionada con la actividad profesional, y otros a productos de limpieza afectos a la actividad como hecho notorio. Mientras que la sentencia impugnada en el presente recurso contempla otros gastos diferentes: vehículos, cuya afectación a la actividad negocial no considera probada (F.J. 5º); "gestión comercial, control de almacén y facturación", que el Tribunal a quo considera prestaciones de trabajo de los propios empleados (F.J.6º); y las facturas de agua, electricidad y gas, así como los recogida de basura que el mismo órgano jurisdiccional entiende que se refieren al domicilio particular del administrador de la sociedad (F.J. 7º). Y para fundamentar su fallo, excluyendo los gastos que se contemplan el en el proceso, el Tribunal a quo, en la sentencia que se examina, parte de una doctrina acorde con la jurisprudencia, al exigir, además de su certeza que sean "necesarios para el cumplimiento de los fines del objeto social, sin que sea suficiente la existencia de una factura y contabilidad ...", pues, conforme a los artículos 92 y ss LIVA se requieren otros requisitos que, en lo que importa, el TSJ de Asturias concreta en que las cuotas que se pretende deducir hayan sido soportadas en adquisición de bienes y servicios que vayan destinados a la concreta actividad empresarial.

- La sentencia del TSJ de Asturias de 30 de septiembre de 2009 (rec. de cas. 1079/2007) se refiere al requisito de culpabilidad en las infracciones tributarias, considerando que no concurre en la conducta que se sustenta en una razonable interpretación de la normativa aplicable. Y, sin embargo, la sentencia impugnada en el presente recurso no se pronuncia, en modo alguno, sobre dicha culpabilidad por lo que no puede ser contradictoria. Como advierte el Abogado del Estado, en su oposición al recurso y así lo consideró el Tribunal de instancia, en la demanda no se formuló motivo de impugnación específico respecto del acuerdo administrativo sancionador. Pero, aun el caso de que así no fuera y que se hubiera suscitado en la instancia la inexistencia de culpabilidad, lo que hubiera podido reprocharse a la sentencia recurrida es una eventual incongruencia omisiva, pero nunca contradicción con la doctrina de la sentencia de contraste.

- La STS de 28 de enero de 2011 (Rec. de cas. 6287/2006) no es objeto del suficiente análisis en el escrito de interposición del recurso para acreditar la concurrencia de los requisitos de igualdad, en relación con la impugnada, que la hagan idónea como verdadera sentencia de contraste. El referido escrito, en el apartado c) Tercero que se dedica a la sentencia de este Alto Tribunal, no indica los hechos ni la doctrina que se entiende aplicada de modo contrario. Y esta Sala tampoco advierte contradicción doctrinal alguna al comprobar que la mencionada sentencia de 28 de enero de 2011 utiliza como argumentos esenciales de su fallo los que se refieren a la congruencia, a la motivación, a la regulación de la cesión de jugadores de futbol y a las dilaciones imputables al contribuyente. Y ninguna de estas cuestiones es examinada en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Procederá, pues la inadmisión total del recurso con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES INDUSTRIALES DEL NORTE, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 85/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máximaa efectos de las referidas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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