ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4132A
Número de Recurso2030/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 674/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Luis Reche Salas en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de prestación de viudedad, manteniendo la resolución administrativa que denegó la pensión, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad para contraer matrimonio con anterioridad al fallecimiento, ( Disposición Adicional décima nº 2 de la Ley 30/81 , en relación con el artículo 174 de la LGSS ) y por no haber constituido formalmente pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo 4º de la LGSS . El causante estuvo unido sentimentalmente con la actora, de cuya unión nacieron dos hijos y falleció el 25-08-06, en estado de soltero. La demandante solicito el reconocimiento de la pensión de viudedad el 10-01-11.

La Sala fundamenta su decisión en la doctrina contenida en la STS de 13/06/12 (R. 3558/11 ), que concluye que la Disposición Adicional tercera de la Ley 40/2007 establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del régimen ordinario establecido en el artículo 174.3, párrafo 4º y la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta sobre todo en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Y finaliza declarando que, aunque se considerase que se dan los demás requisitos de la Disposición, no se cumple el del plazo para solicitarla, que era de un año, hasta el 01-01-09, y como se pidió el 29-10-10, se hizo fuera del plazo marcado, por lo que, por razones diferentes a las del pronunciamiento de instancia, éste debe ser confirmado al negar el derecho la pensión de viudedad solicitada.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/09/10 (R. 3190/10 ), estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con efectos económicos de fecha 17-12-08. Consta que la actora convivió "more uxorio" con el causante, habiendo nació una hija de dicha unión el NUM000 -96, falleciendo el causante el 25-05-05. En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17-03-09, siendo desestimada. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho pueden tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1-01-07 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

El recurso no puede ser admitido al concurrir falta de contenido casacional, porque la tesis mantenida en la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala fijada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (R. 2348/2012 ) y de 13 de junio de 2012 (R. 3558/2011 ), estableciendo en relación a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 los siguientes criterios interpretativos: 1) la norma emplea términos como "pensión de viudedad en supuestos especiales" o "con carácter excepcional"; 2) se exige globalmente para reconocer el derecho que "concurran las siguientes circunstancias", entre las que está incluida la exigencia del apartado e) de la norma; 3) dicho apartado dispone que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS , haciendo referencia a "la pensión regulada en la presente disposición"; 4) el requisito de la solicitud en el indicado plazo es decisivo para "acceder a la pensión (...)", término el de acceso que jurídicamente equivale al nacimiento o reconocimiento del derecho; 5) la propia norma reguladora del supuesto especial exige literalmente que la solicitud se presente "(...) en el plazo improrrogable", término que según el DRAE significa que "no se puede prorrogar"; y 6) la exigencia contenida en la letra e) en cuanto al plazo de la solicitud configura, conforme a la finalidad de la norma, dicha petición como un presupuesto para el acceso a la prestación, por lo cual no resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad prevista para las prestaciones de muerte y supervivencia ( art. 178 LGSS ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Reche Salas, en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2121/2012 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 674/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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