STS, 2 de Abril de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:1945
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 287/2013 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de diciembre de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 672/2011 ).

Siendo parte recurrida don Bartolomé , representado por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Bartolomé contra las resoluciones adoptadas por el GOBIERNO DE CANTABRIA (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales) de 9 de diciembre de 2010 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso mediante concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de facultativo especialista de área de psiquiatría de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de 22 de julio de 2011 que estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución mencionada anteriormente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

En su lugar, se anulan dichas resoluciones y se le asignan al demandante 15,75 puntos más en la fase de concurso con respecto a la formación especializada correspondiente a la titulación de especialista en psiquiatría y otros 15,66 puntos más en la fase de concurso con respecto a la experiencia profesional por los servicios prestados como facultativo especialista del área de psiquiatría".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del GOBIERNO DE CANTABRIA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda formulada por el recurrente, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

El auto de 27 de junio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , resolvió lo siguiente:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso n° 672/2011 , en relación exclusivamente con el motivo primero, así como la inadmisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

La representación de don Bartolomé se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó pidiendo sentencia que proceda a desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de marzo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para resolver la actual casación los siguientes:

  1. - Don Bartolomé participó las pruebas selectivas para el acceso a plazas de la categoría estatutaria de Facultativo Especialista de Área de Psiquiatría de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas por Orden SAN/68/2008, de 23 de diciembre .

    La base 1.2 de la convocatoria disponía que el proceso selectivo se regiría

    "por las presentes bases y por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, así como lo previsto en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias y de la Seguridad Social, norma vigente con carácter reglamentario y sin carácter básico, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación".

    Y el Anexo II de esa misma convocatoria, referido al "BAREMO DE MÉRITOS DE LA FASE DE CONCURSO EN LA CATEGORÍA DE PSIQUIATRA" , establecía, entre otras cosas, lo siguiente:

    "(...).

    B.- Formación especializada : puntuación máxima 31,5 puntos (35%).

    B.1.- Por estar en posesión del título de la especialidad requerida en la convocatoria y haber cumplido el período de formación completo como residente M.I.R. en Centro Nacional o Extranjero, con Programa reconocido de Docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación: 31,5 puntos.

    B.2.- Por estar en posesión del título de la especialidad requerida en la convocatoria y haber obtenido dicho Título a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditativo M.I.R: 15,75 puntos.

    C.- Experiencia profesional ;: puntuación máxima 31,5 puntos (35%). (...).

    C.1.- Por servicios prestados en la misma categoría y especialidad, en cualquier Institución Sanitaria de los Servicios de Salud dependientes de las Administraciones Públicas que presten asistencia sanitaria de la seguridad social o en instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente Comisión Nacional: 0,20 puntos por mes completo.

    C.2.- Por servicios prestados en otras Entidades Sanitarias del Sector Público Español o en lnstituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, siempre y cuando resulte acreditado que la plaza desempeñada tiene igual contenido funcional que la categoría objeto de la convocatoria: 0,10 punto por mes completo.

    C.3.- Por servicios prestados en otras categorías de personal sanitario del subgrupo A1, distintas a aquella al que se opta, en cualquier Institución Sanitaria de Servicios de Salud dependientes de las Administraciones Públicas o en instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente Comisión Nacional: 0,05 puntos por mes completo.

    C.4.- Por servicios prestados en programas de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud, certificados como tales por los órganos administrativos competentes en la materia: 0,001 puntos por mes completo".

  2. - En la fase de concurso le fue otorgada inicialmente la puntuación total de 26,72 según este desglose: 0,44 por Formación Universitaria, 15,75 por Formación Especializada, 7,35 por Experiencia Profesional y 3,18 por otras actividades.

    Ese resultado se hizo público por resolución del Tribunal Calificador de 9 de diciembre de 2010, y frente a esta resolución planteó recurso de alzada que le fue estimado parcialmente por la resolución de 22 de julio de 2011 de la Consejería de sanidad y Servicios Sociales (al exclusivo fin de que le fuesen valorados determinados trabajos científicos y de investigación).

  3. - El proceso de instancia fue promovido por don Bartolomé mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido frente a las resoluciones antes mencionadas, y en su demanda reclamó que se le computaran y puntuaran los siguientes méritos:

    (A) En el apartado de formación especializada, el " título de Diplomature Interuniversitaire de specialiste: pschiatrie, otorgado por la Universidad de Bordeaux que ha sido homologado al título español de medicina especialista en psiquiatría por homologación expedida el 20 de julio de 1993 por el Ministerio de Educación y Ciencia al amparo de las disposiciones que se refieren en la propia orden de homologación y que se equipara a la obtenida mediante la formación como residente mediante el MIR".

    Lo que debía dar lugar a que la puntuación correspondiente a ese apartado fuese la de 31,5 puntos.

    (B) En el apartado de experiencia profesional estos dos períodos de servicios: el de facultativo especialista del área de psiquiatría en la unidad de salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Cantabria durante un año y siete meses y como médico psiquiatra en el servicio de salud mental infanto-juvenil del centro hospitalario Padre Menni durante cuatro años, once meses y diez días.

    Lo que debía dar lugar a que se le incrementara la puntuación otorgada en 15,66 puntos (11,86 por los servicios en el centro hospitalario "Padre Menni" y 3,80 por los prestados en la mencionada unidad de salud mental), y con el resultado de que la puntuación de 7,35 obtenida en este apartado pasara a ser de 23,01 puntos.

  4. - La sentencia recurrida estimó en su totalidad las pretensiones del demandante y anuló las resoluciones recurridas, para que se le asignaran, en la fase de concurso, 15,75 puntos más respecto de la formación especializada y 15,66 más respecto de la experiencia profesional.

  5. - El actual recurso de casación lo ha interpuesto el GOBIERNO DE CANTABRIA y ha sido admitido sólo en cuanto a su primer motivo.

SEGUNDO

La debida comprensión de lo suscitado en ese primer motivo del recurso de casación aconseja preceder su estudio de una referencia a los razonamientos que desarrolla la sentencia recurrida para justificar su decisión de atender la reclamación del demandante en la instancia de que se le valoraran esos tres méritos que antes se mencionaron.

Pero sucede que lo que hace la sentencia de instancia es remitirse a la anterior sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la propia Sala de Cantabria (dictada en el recurso núm. 595/2011 ), por lo ya debe decirse que esa referencia que aquí se hace, en los términos que siguen, lo es a lo que se argumentó en este otro fallo anterior de 22 de noviembre de 2012.

  1. Sobre la equiparación del Título de Diplomature Interuniversitaire de specialiste: pschiatrie, otorgado por la Universidad de Bordeaux con la especialidad obtenida tras haber cumplido el período completo como residente M.I.R, esa sentencia de 22 de noviembre de 2012 invoca el criterio seguido en varias sentencias de la Audiencia Nacional y en la sentencia de 7 de marzo de 2007 (recurso 588/2001) de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y con ese punto de partida declara lo siguiente:

    "Pues bien, (...) esos condicionantes se cumplían en el supuesto de autos según (...) acredita la documental obrante y cuyo contenido lo tuvo el Tribunal Calificado(r), puesto que en la documentación aportada a dicho expediente administrativo, (...) constan la credencial de fecha 20/07/1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la homologación del titulo denominado "Diplomature Interuniversitaire de specialiste: psiquiatrie" otorgado por la Universidad de Bordeaux, Francia, un país comunitario europeo, al amparo de las Normas R.D.127/84 y R.D. 86/87, con lo que supone, siguiendo las anteriores Sentencias, entre ellas la referida del Tribunal Supremo, que en el expediente se ha valorado y certificado la homologación que pudiere haberse denegado y que de haber sido necesario por la Comisión Nacional de la Especialidad se hubiere propuesto una prueba teórico- práctica (Orden de 14 de octubre de 1991) posible y previsto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente, lo cual no fue así, sino que además, expuesto y razonado lo que antecede, lo mas importante, (...) es que se desprende que en el presente supuesto, (a los folios 245 al 255 del expediente administrativo), consta documentación aportada ante el Tribunal Calificador referente a los años universitarios de D. (...), en la Universidad francesa de Burdeos, -(texto literal en idioma francés y traducido en su correspondencia al español)-, que contiene detalles específicos y concretos relativos a su formación práctica en psiquiatría como interno, en los Servicios de Psiquiatría de los Centros Hospitalarios especializados, reconocidos por la Universidad para la enseñanza de la especialidad, y describe que lo efectuó siguiendo el mismo modelo y en las mismas condiciones que los estudiantes franceses del C.E.S. (Certificados de Estudios Especializados) y del D.E.S. (Diplomas de Estudios especializados), ambos en la especialidad medica de psiquiatría, con expresión de los períodos en los Servicios sanitarios, con desempeño de actividades medicas entre ellas guardias medicas, y practicas controladas por el Jefe de Servicio cuya opinión favorable es condición para la validación de cada año de Diploma.

    La formación consta que lo fue durante el período que abarca los años 1985-1989 y, se aportan informes respectivos con gran lujo de detalles al respecto.

    Y es que al entender de la valoración efectuada por la Sala, se ha acreditado los requisitos siguientes:

    1. Período equivalente de formación teórico práctica a tiempo completo, en centro Universitario y Hospitalario o en organismos competentes o bajo su control;

    2. Participación en todas las actividades del servicio incluidas guardias y;

    3. Haber obtenido la correspondiente remuneración económica.

    Al haberse acreditado por el recurrente el cumplimiento de tales requisitos procede apreciar ilegalidad en el juicio de discrecionalidad realizado por el Tribunal de valoración, razón por la cual debe resultar estimado el recurso en este punto y en consecuencia, se cumplían las condiciones para que se bareme como mérito en el apartado B1 del Baremo de la Orden de la convocatoria Orden SAN/68/2008 : 31,5 puntos".

  2. Esa sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la Sala de Cantabria de que se viene hablando, para justificar esa valoración de los méritos en el Centro Hospitalario "Padre Menni" cuyo derecho reconocía a la parte recurrente, invocó la doctrina contenida en la sentencia de 23 de marzo de 2011 de esta Sala y Sección, Casación núm 2657/2008 , y de ella transcribió estas declaraciones:

    "Son acertadas las razones ofrecidas por el recurso de casación para defender que, en los centros concertados, no se puede establecer como regla general la equiparación de todos ellos con los centros públicos, y que esta es una cuestión que habrá de resolverse caso por caso cuando haya de aplicarse singularmente el Acuerdo de selección.

    Pues efectivamente, como se aduce en el recurso, no todos los centros privados concertados son iguales ni tampoco equiparables a los centros públicos, y esto por concertarse en muchos casos sólo determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro; y, por tal razón, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud.

    Tiene razón también el recurso cuando señala, en apoyo de lo anterior, que los medios de acceso a una y otra clase de centros sanitarios son diferentes, al regir en los públicos los principios de igualdad, mérito y capacidad y en los privados el principio de libertad empresarial; y cuando así mismo afirma que también es diferente la actividad de unos y otros, por serlo la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, y de ello resulta que sea igualmente distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

    Es justificada, en suma, esa indebida aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que se imputa a la sentencia recurrida por no hacer una mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados con el Servicio Cántabro de la Salud porque, como viene a exponer el recurso, eso dependerá del concreto centro de que se trate y, por ello, la existencia o no de una injustificada discriminación habrá de valorarse caso por caso en los actos de aplicación del Acuerdo recurrido".

    Con ese punto de partida, la repetida sentencia de 22 de noviembre de 2012 razonó posteriormente lo siguiente:

    "Y expuestos los términos del debate y en relación al acto de aplicación de la Orden SAN/60/2008, de 23 de diciembre , en concreto la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso mediante concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria, se debe examinar el hecho concreto, del centro privado ("Centro Hospitalario Padre Menni") y la existencia o no de una injustificada discriminación valorada en este caso, para lo cual se ha de partir de que la Administración Publica respecto a este Centro no rechaza el hecho de que exista un concierto celebrado con el mismo, a fin de prestar iguales servicios que los centros públicos integrados en las Instituciones Sanitarias de Cantabria, para asistir a los beneficiarios de la Seguridad Social y de que se realice por la recurrente funciones sanitarias como psiquiatra, y es analizada la documentación del expediente administrativo (certificado del Centro Hospitalario Padre Menni obrante en el expedienté administrativo y Documentos nºs 5,6 y 7 del escrito de demanda) de la cual se desprende que los méritos de tal demandante en dicho centro concertado lo son en el área psiquiátrica (del proyecto INICIA y para La puesta en marcha del Hospital de día de los trastornos de la conducta alimentaria y del programa de psiquiatría infanto-juvenil) que, entran dentro de la prestación sanitaria, por lo cual debe ser estimado el hecho de que al no computarse a ella, esta puntuación por los servicios prestados en este Centro como méritos se le discrimina dado que son similares a los que prestan en los centros de salud pública y en suma procede la estimación del recurso presente en cuanto a que se valoren dichos servicios prestado como méritos computables en la experiencia profesional" .

  3. Sobre los servicios desarrollados por el recurrente en la unidad de salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Cantabria no haya en la sentencia recurrida, ni en esa otra de 22 de noviembre de 2012 de la propia Sala de Cantabria a la que se remite, una concreta explicación de las razones por las que llega a la conclusión de valorarla como mérito en los términos que fueron interesados en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación del GOBIERNO DE CANTABRIA ha sido admitido solo en su motivo primero, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), que imputa al fallo recurrido la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 14 y 103.1 de la Constitución , y plasmados en los artículos 29.1.a ), 30.1 y 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , por los que se rige la selección de personal de los Servicios de Salud.

  1. La primera razón de esas infracciones habría sido la equiparación que la sentencia establece de los servicios prestados en una entidad privada concertada con el Servicio Cántabro de Salud, como es en Centro Hospitalario "Padre Menni", con los realizados en el mencionado Servicio de Salud o en el resto del Sistema Nacional de Salud, cuando entre unos y otros servicios profesionales hay importantes diferencias.

    Se aduce inicialmente, para justificar esas diferencias entre ambas experiencias profesionales que pretenden sostenerse, que la equiparación entre los dos grupos de centros no es correcta al no derivarse de lo establecido en el artículo 90 (apartados 4 , 5 y 6) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ), pues tal precepto se limita a establecer la homologación a que están sometidos los centros privados concertados pero no equipara a estos con los que forman parte del Sistema Nacional de Salud.

    A continuación se enumeran, como razones que impondrían mantener la diferenciación entre los centros públicos y los privados concertados, las tres siguientes: (i) que el vinculo contractual por el que se encomienda a un centro privado la gestión de un servicio público no altera la naturaleza de dicha entidad privada ni la convierte en Administración; (ii) que existen acusadas diferencias en los sistemas de selección, pues en los centros públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados la selección de su personal opera la lógica de la libertad empresarial y contractual; y (iii) que la actividad realizada en una y otra clase de centros es así mismo distinta, por la cartera de servicios, el volumen y la organización del trabajo la presión asistencial y los medios técnicos a emplear, lo que hace que sean igualmente distintas las experiencias profesionales adquiridas en unos y otros.

  2. La segunda razón de la producción de dichas infracciones denunciadas la habría sido el cómputo del tiempo trabajado como Psiquiatra del Plan Especial de Salud Mental Infanto-Juvenil del Gobierno de Cantabria.

    Se aduce a este respecto que esa actividad lo fue en virtud de un contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto no fue la prestación de un servicio asistencial, sino un servicio técnico que, bajo el control y la gestión directa de la Dirección General de Salud Mental, incluía lo siguiente: toma de datos, investigación y estudios de los problemas de salud mental infanto- juvenil, la realización de un proyecto asistencial adecuado a la realidad de Cantabria, así como una consultoría especializada a los profesionales de la red que atienden a la población infanto-juvenil en los diferentes dispositivos asistenciales de la región de acuerdo con las directrices marcadas por el Plan Regional de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica de Cantabria, en su programa específico de atención a los problemas de salud infanto-juvenil.

    Y con esa base se concluye que es improcedente el cómputo de tal actividad como mérito del apartado C1 del Baremo por estas razones: los servicios contratados no lo fueron como empleado público, y tampoco tienen la consideración de servicios prestados en instituciones sanitarias de los Servicios de Salud dependientes de las Administraciones Públicas que presten asistencia sanitaria de la seguridad social, ni en instituciones con programa acreditado para la docencia por la correspondiente Comisión Nacional.

  3. Como última razón del reproche se aduce al otorgamiento de 31,5 puntos, en lugar de los 15,75 concedidos por la Administración, en el apartado de "Formación Especializada", y con base en el título otorgado por la Universidad de Bordeaux.

    Se argumenta con esta finalidad que debe diferenciarse entre homologación del título de especialista (que no requiere más indagación que constatar la posesión del título expedido por un Estado miembro) y la formación seguida para obtener el título (sometida a la posibilidad de una valoración dirigida a contrastar su equivalencia con la seguida por los nacionales).

CUARTO

Es justificada la infracción que el recurso de casación denuncia en relación con la valoración y cómputo de los servicios prestados en una entidad privada concertada con el Servicio Cántabro de Salud, como es en Centro Hospitalario "Padre Menni", al ser de compartir lo que argumenta para defender dicho reproche sobre que no cabe equiparar, a efectos de constituir el mismo mérito, las experiencias profesionales desarrolladas en centros públicos y en centros privados concertados.

La sentencia recurrida no interpreta correctamente la de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (Casación 2657/2008 ), pues esta realiza la inicial afirmación de que en principio los centros concertados y los públicos no son equiparables porque sus actividades y sus técnicas no son necesariamente coincidentes, y tampoco lo son criterios de selección establecidos para el acceso de los profesionales que ingresan en cada clase de centros.

Y aunque admite la hipótesis de que pudieran concurrir circunstancias determinantes de que la no equiparación pudiese ser discriminatoria, señala que eso habrá de decidirse en una valoración casuística de cada una de esas circunstancias individualizadas.

Pues bien, las premisas fácticas en que apoya su conclusión la sentencia de instancia no son suficientes para apreciar una identidad de situaciones que imponga valorar la polémica experiencia realizada en el Centro Hospitalario "Padre Menni" como equiparable a la desarrollada en un centro público; y no lo son porque el fallo recurrido toma en consideración las características de la actividad sanitaria a que estuvo referida esa experiencia privada, pero no incluye ningún dato sobre que el proceso de selección o reclutamiento en tal centro privado hubiera estado precedido de una convocatoria pública abierta por igual a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público.

A ello ha de añadirse que lo decidido por la Sala de instancia es contrario a lo directamente establecido en las bases de la convocatoria y en las disposiciones que, según dichas bases, regirían el proceso selectivo; que lo establecido en dichas bases resulta de obligada observancia por el carácter vinculante que a las mismas atribuye el artículo 30.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; que ese carácter vinculante de las bases sólo puede decaer cuando, en un escrutinio riguroso, haya quedado acreditado de manera inequívoca que su aplicación resulta discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución ; y que ese escrutinio para invalidar como discriminatorias las bases no lo ha realizado la sentencia de instancia porque, como ya se ha dicho, en el contraste que realiza entre los polémicos servicios cuya valoración se pretendía y los desarrollados en centros de salud pública, se fija en la similitud de unos y otros, pero no toma en consideración el procedimiento de selección que fue aplicado para acceder al centro al que correspondían esos controvertidos servicios.

QUINTO

Es igualmente justificado el reproche realizado en relación con los servicios desarrollados por el recurrente en la unidad de salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Cantabria.

Así ha de ser considerado porque, como antes ya se adelantó, la sentencia recurrida no explica debidamente cuales son las razones que toma en consideración para valorar estos concretos servicios como encuadrables y asimilables a los que define el apartado C.1 de Baremo de Méritos; y los alegatos del recurso de casación del Gobierno de Cantabria sobre las características de estos servicios contratados y sus acusadas diferencias respecto de los que aparecen ese apartado C 1 se confirman con los justificantes documentales sobre ellos existentes en el expediente administrativo.

Por otra parte, tampoco la oposición a la casación formalizada por la representación del Sr. Bartolomé ha rebatido eficazmente los alegatos y argumentos que el recurso de casación esgrime sobre estos concretos servicios.

SEXTO

Si debe confirmarse lo resuelto por la sentencia recurrida sobre la equiparación del Título de Diplomature Interuniversitaire de specialiste: pschiatrie, otorgado por la Universidad de Bordeaux con la especialidad obtenida tras haber cumplido el período completo como residente M.I.R.

Como resulta da la transcripción que antes se hizo de lo razonado sobre este punto en esa sentencia anterior de Cantabria a la que se remite la de instancia, la equiparación no se apoya exclusivamente en la homologación formal del título, sino en un juicio afirmativo de la equivalencia existente entre el modelo español MIR y el seguido en la Universidad de Burdeos el lo concerniente al período de formación y la actividad profesional realizada; y los datos objetivos ponderados para afirmar esta equivalencia no han sido eficazmente rebatidos.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar tan sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en la instancia en los términos que resultan de lo antes razonado y que se concretarán en el fallo.

Y en cuanto a costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139. 1 y 2 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de diciembre de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 672/2011 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo de don Bartolomé interpuesto en el proceso de instancia en cuanto a la pretensión ejercitada de que se le valoraran como méritos los servicios desarrollados en la unidad de salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Cantabria y los servicios prestados en el servicio de salud mental infanto-juvenil del centro hospitalario "Padre Menni", al ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en lo que resolvió sobre la denegación de la valoración de ambos servicios.

  3. - Estimar ese mismo recurso contencioso-administrativo en el resto de sus pretensiones, confirmado el pronunciamiento que sobre ellas efectuó la sentencia recurrida.

  4. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte litigante abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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