ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4236A
Número de Recurso1744/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Pedro , presentó el día 18 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 133(M-43)/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 414/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 24 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Oscar Gil de Sagredo, designado por el turno de oficio para la representación de D. Jose Pedro , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2013. La procuradora Dª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de "RED DE AUTOSERVICIOS DE ALIMENTACIÓN REUNIDOS, S.A.", presentó escrito de fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de impugnación de acuerdos adoptados en Junta General de una sociedad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición de los recursos comienza haciendo referencia a que se interpone recurso extraordinario de casación por infracción procesal, indicando a continuación los requisitos formales para la interposición del recurso, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A continuación, sin hacer distinción entre el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, el recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legalidad de la celebración de las audiencias previas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 414 , 430 y 183 de la LEC . En el motivo segundo se alega la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, citando como preceptos legales infringidos los arts. 752 , 216 y 217 de la LEC , denunciando también la incongruencia de la sentencia. En el motivo tercero se alega la infracción del principio de justicia rogada, denunciando nuevamente la incongruencia de la sentencia y citando como preceptos legales infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC . Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de las normas relativas a las costas procesales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los cuatro motivos en que se articula el recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Los cuatro motivos en que se articula el escrito de interposición vienen referidos a normas procesales, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo claramente del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - A mayor abundamiento, ante la falta de distinción entre los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, si entendiéramos que lo pretendido por la parte recurrente es interponer exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal dada la naturaleza procesal de las normas que se dicen infringidas, dicho recurso tampoco podría prosperar en tanto que encontrándonos ante un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales dicho procedimiento se ha tramitado en atención a su materia, siendo recurrible por tanto únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este último recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 133 (M-43) /2013 , dimanante de juicio ordinario nº 414/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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