ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Enriqueta presentó con fecha 28 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 786/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 128/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Isabel Sanjuán de Coca, fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Enriqueta , que goza del beneficio de la justicia gratuita, y fue tenida por personada en concepto de parte recurrente el día 29 de julio de 2013. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito el 11 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito fecha 14 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . El recurso contiene lo que parece ser un único motivo, aunque dividido en catorce fundamentos. En el citado motivo se citan como infringidos los arts. 1902 y 1104 del CC así como determinada normativa sobre la edificación; se argumenta sobre la construcción de la celosía, su finalidad y la supuesta ilegalidad de la misma y cita como infringida la sentencia de esta Sala recaída en el recurso 5188/1999 , de aplicación en este caso; por último señala que la jurisprudencia que cita la sentencia de primera de instancia se refiere a supuestos inadecuados para la resolución del presente conflicto, lo que sorprende e indigna a los derechos del perjudicado.

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , por vulneración del art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  3. - A la vista de lo expuesto, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, pues únicamente si resulta admitido podrá examinarse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Pues bien, no procede la admisión del recurso de casación al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

    1. La falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que el recurso carece de encabezamiento alguno, discurre como un escrito de alegaciones propio de la instancia y no llega en ningún momento a identificarse cual es el supuesto interés casacional del asunto, limitándose a realizar una vaga cita de una sentencia de esta Sala, que supuestamente sería aplicable al caso aquí enjuiciado.

    2. La inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    El recurrente omite en su argumentación los hechos fundamentales que la sentencia recurrida considera acreditados y en los que basa la razón decisoria y que no son otros que la imprudencia del menor al intentar saltar de una azotea a otra del edificio bordeando una celosía de bloques construida sobre el muro de separación de las terrazas, concretamente una sección de 1,15 metros construida sobre el patio colindante, celosía a la que se agarró el menor, cediendo esta y cayendo al patio; la celosía se había construido por la comunidad precisamente con el fin de disuadir los continuos pasos que se producían de una terraza a otra para ver los toros en las festividades del municipio.

    Pues bien la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente:

    C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

    D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

    .

    Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008 ), dispone que « [e]n primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00 , 26-9-06 en recurso nº 930/03 , 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

    En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ).

    En tercer lugar, el uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso por jóvenes que tengan suficiente discernimiento aunque sean menores de edad, exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven ( SSTS 22-7-07 en recurso nº 1995/93 , sobre lesiones al arrojarse a una piscina municipal por su parte menos profunda; STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , sobre tetraparesia espástica de un joven de 19 años que, "bajo la euforia de la bebida", trepó por una torre eléctrica hasta que tocó los cables y cayó al vacío; STS 10-3-04 en recurso nº 547/98 , sobre lesiones paralizantes de quien salió despedido de una atracción de feria por situarse fuera de la zona asegurada por la barra de protección; y STS 12-5-05 en recurso nº 4474/98 , sobre lesiones graves de un joven de 15 años que cayó al pozo del patio de un convento al ceder la tapa a causa de sus piruetas y movimientos sobre la misma).

    En cuarto lugar, el acceso clandestino a propiedad ajena impide generalmente trasladar al propietario las consecuencias de lo que suceda, siempre que existan las medidas normales de cerramiento ( SSTS 31-7-99 en recurso nº 75/95, sobre caída por un hueco , y 24-10-03 en recurso nº 3976/97 , sobre lesiones de un menor que junto con otros accedió subrepticiamente a un convento en obras y cayó al vacío tras romperse el cristal de una claraboya de la azotea en la que se había apoyado).

    Finalmente, en casos de ahogamiento de menores, incluso niños de corta edad, en piscinas o albercas de fincas ajenas, la jurisprudencia considera que el principio de "competencia de la víctima", comprendiendo en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin discernimiento, principio aplicado también por la STS 24-10-03 anteriormente citada como el de "control de situación por la víctima", impide trasladar al propietario de la piscina o alberca la responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando el acceso de éste no fuera razonablemente previsible por aquél y, en cambio, los padres del menor hubieran descuidado su vigilancia ( SSTS 18-5-99 en recurso nº 3259/94 , 7-9-00 en recurso nº 1377/95 y 6-9-05 en recurso nº 981/99 ).

    Pues bien, esta doctrina, en parte tenida en cuenta por las sentencias en la instancia, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, no tratándose de comparar conductas como pretende hacer ver la recurrente, sino de trasladar una doctrina genérica y consolidada sobre la culpa exclusiva de la víctima al concreto caso enjuiciado, concluyendo que en modo alguno la solución dada al mismo por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de la Sala, careciendo el recurso, en consecuencia, de interés casacional alguno.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada, el 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 786/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 128/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 361/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...en especial por menores, que el Tribunal Supremo viene declarando ( STS nº 720/2008 de 23 de julio a que se remite el ATS de 20 de mayo de 2014, rec. 1662/2003) que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1......
  • SAP Valencia 199/2020, 27 de Abril de 2020
    • España
    • 27 Abril 2020
    ...en especial por menores, que el Tribunal Supremo viene declarando ( STS nº 720/2008 de 23 de julio a que se remite el ATS de 20 de mayo de 2014, rec. 1662/2003) que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1......
  • SAP Soria 69/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
    • 16 Junio 2016
    ...(caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). Del mismo modo, en ATS de 20 de mayo 2014, recurso 1662/13, con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal, como la STS de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008 ), dispone que; En primer lug......
  • SAP Huesca 165/2017, 28 de Julio de 2017
    • España
    • 28 Julio 2017
    ...4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ). Doctrina que recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4221/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:4221A) que resume la jurisprudencia sentada en otros luctuosos sucesos en los que inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR