STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1882
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 269/2013, interpuesto por LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Noel De Dorremochea Guiot y bajo dirección de Letrado, contra la Resolución de 20 de Marzo de 2013, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto nº 42, por la que estima la reclamación de cambio de domicilio fiscal de Dña. Paulina , a partir de 1 de enero de 2006, formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y, D. Jon , representado por la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Noel De Dorremochea Guiot, en representación de LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, con fecha 14 de junio de 2013 interpuso recurso contra la Resolución de 20 de marzo de 2013 dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto nº 42, por la que estima la reclamación de cambio de domicilio fiscal de Dña. Paulina , a partir de 1 de enero de 2006, formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2013, se otorgó al mismo el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2013 en el que suplicaba a la Sala "dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 20 de marzo de 2013, en el conflicto nº 42, es nula de pleno derecho o, subsidiariamente, resuelta contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación".

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2013, se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, parte recurrida, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, con la súplica a la Sala de que "dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales".

Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2013, se dio traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, a la parte recurrida D. Jon , representado por el Procurador D. Felipe Cavero Martínez, para que la contestara en el referido plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, con la súplica a la Sala de que "se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y previo los trámites legales oportunos se proceda a su desestimación, ratificándose la resolución de la Junta Arbitral objeto de recurso".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala, por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2013, concedió a la representación procesal de la parte recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, en el que suplicaba a la Sala "dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 20 de marzo de 2013, en el conflicto nº 42, es nula de pleno derecho o, subsidiariamente, resulta contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación".

Asimismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2013, se dio traslado, por igual plazo de diez días, al Abogado del Estado y a la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses, para que evacuaran el referido trámite de conclusiones. Trámite cumplimentado por las mismas, en fechas 19 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, respectivamente, en los que solicitaban a la Sala que dicte sentencia de conformidad con el suplico de los escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de Enero de 2014, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Comunidad Foral de Navarra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 20 de marzo de 2013, por la que se resolvió el Conflicto número 42, planteado por la Administración Tributaria del Estado frente a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la domiciliación de la contribuyente Dª. Paulina , estimando la reclamación de cambio de domicilio fiscal de la misma a partir de 1 de enero de 2006.

Es de interés para la resolución del presente recurso contencioso administrativo dejar consignados los siguientes datos.

El conflicto se promovió mediante escrito del Director General de la AEAT presentado en 8 de septiembre de 2011. Se proponía la modificación del domicilio fiscal de la citada, que esta había situado en CALLE000 , NUM000 , de Cintruénigo, a la CALLE001 , NUM001 , de Madrid, con efectos a partir de 1 de enero de 2006.

En la resolución se recoge la normativa aplicable. Artº 8 del Convenio Económico , "se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que tenga su residencia habitual en territorio navarro" . La determinación de la residencia habitual se establece en el apartado 2,

"1ª. Cuando permanezca en territorio navarro el mayor número de días (del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha que finalice el día anterior al del devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte). Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.

  1. - Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario".

  2. - Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Sienta la Junta Arbitral los siguientes presupuestos tenidos en cuenta a la hora de resolver:

  1. La exigencia legal de habitualidad o permanencia implica que la vinculación de una persona con una parte del territorio no ha de ser exclusiva o única, sino que es compatible con estancias en otras partes del territorio.

  2. El material probatorio deberá ser apreciado por la Junta Arbitral conjuntamente y de acuerdo con las reglas y criterios generales de valoración de la prueba.

  3. La determinación de la residencia habitual de las personas físicas ha de hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos.

  4. La regla relativa al centro de intereses tiene carácter subsidiario, sólo aplicable cuando se haya acreditado la permanencia del contribuyente en ambos territorios, pero no se haya acreditado que la permanencia en uno de ellos reúna los requisitos de duración establecidos en la regla primera del precepto.

  5. Dado que la contribuyente ha venido presentando sus declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en la Hacienda Territorial Navarra, le corresponde a la AEAT la carga de la prueba de que no tenía en el período en cuestión su residencia habitual en territorio navarro.

    Concluye la Junta Arbitral, tras declarar que realiza una valoración conjunta de la prueba, que "en el citado período, Dª. Paulina tuvo su residencia habitual en dicha casa -se refiere a la casa nº NUM001 de la CALLE001 - y no en el domicilio declarado (la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Cintruénigo)". Y ello teniendo en cuenta:

  6. Que la citada era titular del referido domicilio de Madrid, mientras que la casa en Navarra la poseía como mera usufructuaria.

  7. No tenía ninguna cuenta corriente abierta en Navarra, siendo titular de doce cuentas corrientes abiertas en oficinas bancarias sitas en territorio común, figurando en diez de las mismas su casa de Madrid.

  8. El domicilio social de las Cías Grupo de Inversiones Gest, S.A., y Adagalia Inversiones Simcav, S.A., de la que la Sra. Paulina era titular del 99,99% del capital social, radicaba en Madrid.

  9. Que la Sra. Paulina , figuraba en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como empleadora de varias personas, ubicando la actividad en su casa de Madrid, CALLE001 , NUM001 . Situando en la misma su residencia una de sus empleadas.

    También tuvo en cuenta las manifestaciones de 26 de noviembre de 2012, realizadas por los representantes de los herederos de la Sra. Paulina , sobre que sus estancias en Navarra se debían a la prestación de asistencia a un familiar, haciéndose más esporádicas desde su muerte, no siendo dicha casa el centro de su vida personal y familiar; lo que se ratifica por la presentación de sus herederos, murió la citada en 2 de abril de 2012, ante la AEAT de las declaraciones de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, y ante la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, la declaración del Impuesto sobre Sucesiones.

    Sin que a lo anterior sea óbice la acreditación de los consumos de agua y electricidad en la casa NUM000 de la CALLE000 , de Cintruénigo; ni los errores en cuanto a los parentescos entre la citada y su familiar en Cintruénigo hubiese podido incurrir su empleada en la diligencia levantada por la AEAT en 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de la cuestión en debate, si se debe dejar constancia del posible desconcierto que pueda producir la lectura de la resolución combatida y de los términos en los que se desarrollan los escritos de las partes.

Como se ha indicado el cambio de domicilio se declara "a partir de 1 de enero de 2006", pero nada se dice hasta qué fecha se extienda dicho cambio de domicilio. Las menciones en la resolución a fechas tales como 2 de abril de 2012, fecha de fallecimiento de la Sra. Paulina , 14 de febrero de 2010, fecha de fallecimiento de su familiar en Navarra, o la afirmación "durante la mayor parte de los períodos impositivos en cuestión", sugieren que la extensión de la declaración realizada por la Junta Arbitral va desde 1 de enero de 2006 a la fecha de fallecimiento de la Sra. Paulina . Parece que así lo han entendido las partes a la vista de sus escritos.

Pero del tenor literal de los términos en que la Junta Arbitral desarrolla su fundamentación y especialmente de los presupuestos de los que parte y expresamente recoge a los efectos de resolver el conflicto, la conclusión a la que conduce es que la declaración exclusivamente se extiende al ejercicio de 2006. No otra cosa se desprende cuando señala la Junta Arbitral que "la determinación de la residencia habitual de las personas físicas debe hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos", esto es, si esta es la regla general, y nada se advierte en la resolución de que la misma se excepciona en este caso concreto, no cabe más que entender que se está refiriendo al ejercicio de 2006; como así resulta de la propia parte dispositiva de la resolución y de su desarrollo argumental, cuando al atribuir a la AEAT la carga de la prueba de que "a partir de 1 de enero de 2006" la contribuyente tuvo su residencia habitual en territorio común, en el siguiente párrafo se refiere al "citado período", esto es, al que se inicia a partir de 1 de enero de 2006, único que tiene de referencia la Junta Arbitral y único, por tanto, al que podía extenderse la declaración.

Con todo, por las razones que se irán exponiendo, el resultado ha de ser el mismo, sea uno u otros los períodos abarcados.

TERCERO

La parte recurrente realiza un examen crítico del material fáctico presente en el expediente conformado ante la Junta Arbitral, incluyendo hechos que no fueron tenidos en cuenta ni valorados por la Junta Arbitral, y cuya valoración le lleva a concluir de manera divergente a lo resuelto por la Junta Arbitral.

Como motivo atinente al ámbito formal, alega que la Junta Arbitral tuvo presente de manera determinante en su decisión, hechos, manifestaciones y documentos presentados por la AEAT en el trámite de conclusiones, tales la muerte de la Sra. Paulina en 2 de abril de 2012, la presentación por los herederos de la declaración por IRPF correspondiente a 2011 y del Impuesto sobre el Patrimonio, la presentación ante la Comunidad de Madrid de la liquidación por Impuesto de Sucesiones y las propias declaraciones de estos herederos; sin que concurrieran para su admisión algunas de las circunstancias previstas en el artº 270 de la LEC y sin que se le diera traslado a efectos de formular alegaciones, lo cual es constitutivo de nulidad radical, artº 62.1 de la Ley 30/1992 , o de anulabididad pues "se trata de un acto que le ha producido un evidente perjuicio a esta pues la ha colocado en una clara situación de indefensión".

Como motivo de fondo, alega que no se ha acreditado en modo alguno que con efectos de 1 de enero de 2006, permaneciera en Madrid la mayor parte del período impositivo, analizando cada una de las pruebas tenidas en cuenta por la Junta Arbitral, y sin que su valoración conjunta permita una resolución de fondo mediante una simple y genérica mención a las presuntas pruebas o indicios, pues la exigencia de motivación jurídica obliga a un análisis individualizado del alcance e importancia del material probatorio e indiciario más relevante y a dar respuesta a las alegaciones y posiciones que al respecto hayan expuestos las Administraciones en conflicto y los interesados.

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la AEAT, se opone a la demanda de la parte recurrente al considerar que no se ha producido vicio alguno en la tramitación del conflicto, las alegaciones finales se contemplan en el artº 17 del Real Decreto 353/2006 , y al mismo se atuvo fielmente la Junta Arbitral, con todo se trataba de hechos que podría haber conocido la Comunidad Foral de Navarra si la obligada tributaria hubiese tenido en Navarra su domicilio fiscal, se trataba de hechos nuevos sobre los que ha podido alegar. Considerando que la Junta Arbitral ha realizado una valoración del material fáctico correcta, tanto individualmente como en su totalidad, y los hechos nuevos se produjeron al fallecimiento de la titular. Por lo demás, al no haberse solicitado prueba en sede judicial, el recurso no puede prosperar.

Los herederos de la Sra. Paulina consideran que la Comunidad Foral de Navarra cuestiona la corrección de la resolución de la Junta Arbitral por la valoración de la prueba, pero no por una infracción jurídica de la resolución.

CUARTO

No puede compartirse el parecer de la parte recurrente sobre la concurrencia de un vicio procedimental invalidante.

Resulta incuestionable que la Junta Arbitral se ha limitado estrictamente en la tramitación a los dictados de la normativa aplicable, como bien dice el Sr. Abogado del Estado cumplió lo previsto en el artº 17 del Real Decreto 353/2006 ; no le era exigible, por tanto, articular un trámite no previsto, con lo que pierde toda fuerza de convicción la denuncia de vicio sustancial determinante de nulidad radical del artº 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que requiere al menos prescindir del procedimiento en su totalidad o de un trámite esencial, y de concurrir estos, aún han de ser objeto de una valoración por la radicalidad que conlleva una declaración de nulidad como la reclamada.

Tampoco cabe acoger la infracción del artº 270 de la LEC , puesto que dicha norma, aplicable a los procesos judiciales civiles, y subsidiariamente a otros procesos judiciales, resulta extraña al procedimiento administrativo regidos por otras normas y otros principios, y de características y naturaleza diferentes a aquellos.

No habiéndose infringido el procedimiento para resolver el conflicto, difícilmente puede mantenerse producido un vicio determinante de anulabilidad por indefensión, no se ha vulnerado el derecho a la audiencia, pero en todo caso el vicio formal, que no lo hay, sería acreedor de una declaración de anulación del acto de haberse producido indefensión en sentido material, y corresponde al que la sufre y la opone, dotarla de contenido con el fin de justificar la misma y posibilitar su examen a los efectos de medir su trascendencia, resultando a todas luces insuficiente, como hace la recurrente, la mera alegación sin más de haber sufrido un perjuicio y habérsele colocado en situación de indefensión absteniéndose no ya de justificar, sino tan siquiera de alegar en qué ha consistido dicha indefensión. Flatus vocci insuficiente para lograr una declaración de indefensión como la interesada.

Por último, cabe decir que, se ha puesto ya de manifiesto, las razones que impulsan la decisión de la Junta Arbitral se apoyan decididamente en unos hechos y su valoración ajenos a los hechos valer por la AEAT en sus alegaciones finales, utilizando la Junta Arbitral estos nuevos hechos a mayor abundamiento como argumento a más para confirmar lo acertado de su decisión.

QUINTO

Entrando en el fondo de la cuestión, ya se ha hecho referencia al desconcierto que puede suscitar el contenido de la resolución.

Afirma la Junta Arbitral, que recordemos se le atribuye una función arbitral en los conflictos suscitados por otras Administraciones, con las peculiaridades que ello conlleva en relación con el normal desenvolvimiento de las Administraciones públicas en sus conflictos con terceros administrados, que el material probatorio deberá ser apreciado conjuntamente y de acuerdo con criterios generales de valoración de la prueba. Lo cual, cuando las normas procedimentales administrativas no contienen normas de valoración de la prueba al respecto, resulta correcto y acertado, pues en la práctica se ha impuesto el aplicar los criterios generales de la valoración, concretados en la libre valoración de la prueba y apreciación conjunta de la prueba prácticada.

Ahora bien, aún cuando no existan normas prefijadas para la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, aún cuando el órgano administrativo goce de libertad en la valoración de la prueba practicada, no cabe que su apreciación pueda ser discrecional, en tanto que la realidad de un hecho no puede depender de la apreciación discrecional ni de un juicio de oportunidad o conveniencia de la Administración. Lo que conlleva varias consecuencias, la primera, que sea factible controlar judicialmente la valoración efectuada, puesto que resulta evidente que la fijación de los hechos determina la propia legitimidad del acto administrativo, por lo que la Administración debe cuidar su apreciación de la prueba en tanto que pudiendo controlarse judicialmente la legitimidad y licitud del acto, es posible que la impugnación gire en torno a la apreciación de las pruebas realizadas por el órgano decisor; la segunda, que conformando los hechos dicha legitimidad, su determinación debe responder a criterios razonables excluyentes de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, puesto que siendo regla general la de que los actos administrativos deben ser motivados, la propia motivación exige que la base fáctica de la decisión resulte justificada, y para resultar justificada resulta necesario dar razón de cómo se ha realizado la valoración de la prueba, por lo que sin perjuicio de corresponderle a la Administración la libre valoración de la prueba, debe justificar suficientemente la base fáctica en la que apoya sus actos.

En este caso, la Junta Arbitral ha concluido en que el domicilio de la obligada tributaria desde 1 de enero de 2006, lo tenía en Madrid en el domicilio tantas veces citado. Correspondiéndole la competencia para decidir el conflicto entre las Administraciones, viene obligada justificar que dicha conclusión se corresponde con el resultado de la ponderación adecuada del material probatorio con el que contó.

Si la propia Junta Arbitral admite que es posible que una misma persona en un determinado espacio temporal pueda residir en varias partes del territorio, y si, con carácter general, la determinación de la residencia habitual de las personas físicas ha de hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos. Parece obligado para dotar de la necesaria conexión racional entre la conclusión y las consideraciones que lleva a la misma que se establezca como premisa básica y primera la necesaria referencia temporal; si se concluye que a partir de 1 de enero de 2006, la Sra. Paulina tenía su domicilio en Madrid, cuando el conflicto se inicia en el año 2011, si se admite que una persona en un espacio temporal podía residir en varias partes del territorio, resultaba imprescindible para justificar dicha conclusión, que cada una de las pruebas valoradas se conectara con un tiempo o período determinado.

Individualmente consideradas las pruebas, resulta imposible conocer cuál era el domicilio fiscal de la obligada tributaria a partir de 1 de enero de 2006, considerando que cada anualidad, en su caso, podía determinar un domicilio fiscal diferente en función de la residencia habitual en uno u otro lugar. Así que era titular del domicilio de Madrid, y usufructuaria de la casa de Navarra, ninguna consecuencia en cuanto a continuidad en una u otra residencia puede extraerse de un dato que resulta neutral a lo efectos de considerar un mayor o menor tiempo de residencia en una u otra casa; el que no tuviera ninguna cuenta corriente abierta en Navarra, siendo titular de doce cuentas corrientes abiertas en oficinas bancarias sitas en territorio común, figurando en diez de las mismas su casa de Madrid, sin referencia temporal alguna, tanto porque podía haberla abierto antes de 1 de enero de 2006, como después, como dato en sí mismo considerado tampoco revela siquiera indiciariamente que fuera una u otra su residencia; lo mismo cabe predicar de sus empresas, su condición de empleadora de servicio doméstico o la domiciliación de una empleada suya en su domicilio de Madrid, cuando nada se dice si estos hechos existieron antes o después de 1 de enero de 2006. Tampoco aclara nada las manifestaciones de sus herederos, la muerte de la obligada y la presentación de sus declaraciones por IRPF e Impuesto de Patrimonio y posterior declaración por Impuesto de Sucesiones, cuando además los mismos en sede judicial en los escritos presentados afirman que su madre residió en Navarra hasta la muerte de su familiar en 14 de febrero de 2010.

Tampoco la apreciación conjunta de la prueba conduce a la conclusión que llega la Junta Arbitral, al prescindir de referencia temporal, ni existe conexión de las pruebas con la fecha de 1 de enero de 2006 y dicho ejercicio, como, en su caso, respecto de posteriores, sin que resulte razonable en un período que pueda abarcar de 1 de enero de 2006 a la muerte de la contribuyente, que hechos aislados atemporales funden la decisión.

Nos encontramos, pues, con una decisión que resulta arbitraria por su desconexión con los hechos que se han tenido en cuanta para pretender fundarla.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que en este caso se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas a las partes, dada la peculiaridad del conflicto suscitado, la especialidad del posicionamiento de las partes que quiebra el esquema tradicional en la relación procesal entre partes en el recurso contencioso administrativo y la posición arbitral ocupada por la Junta Arbitral.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que nos confiere La Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 20 de marzo de 2013, por la que se resolvió el Conflicto número 42, planteado por la Administración Tributaria del Estado frente a la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la domiciliación de la contribuyente Dª. Paulina , sin que haya lugar al cambio de domicilio fiscal con efectos de 1 de enero de 2006. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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