STS, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto Por la Sección Segunda de la sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 256/2012, interpuesto por LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y bajo dirección de Letrado y, por la entidad HOLDING GONVARRI, S.L., representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección de Letrado, contra la Resolución 29/11 de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada en el conflicto arbitral expediente 33/2008 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por que se acordó estimar el conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el domicilio fiscal de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en representación de LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L., con fechas 8 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Administrativa 29/2011 dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 22 de diciembre de 2011, expediente 33/2008, por la que se acordó estimar el conflicto de competencias planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el domicilio fiscal de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L., estableciendo que dicho domicilio estaba situado en Madrid desde su constitución el 26 de julio de 2002 , y no en Bilbao, donde se ubica su domicilio social. Dichos recursos fueron registrados por el Registro General del Tribunal Supremo con los números 256/2012 y 290/2012, respectivamente.

SEGUNDO

Como cuestión previa, antes de solicitar el expediente administrativo, por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2012, se concedió a las partes el plazo de diez días, a fin de que alegaran lo que su derecho convenga sobre la posible acumulación de los recursos 256/2012 y 290/2012. Evacuado el traslado conferido, las representaciones procesales de LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L., con fechas 16 de abril de 2012, las dos primeras, y 24 de abril de 2012, la tercera, presentaron escritos manifestando que no se oponen a la acumulación planteada por la Sala habida cuenta de que las pretensiones deducidas en ambos procedimientos se dirigen contra la misma resolución impugnada, acordándose por Decreto de fecha 28 de mayo de 2012, la acumulación al recurso 256/2012 del recurso 290/2012 y la reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y comprobando que se han realizado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional , por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2012, se tuvo por personada y parte a LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida, otorgándose al primer recurrente LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, el plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Trámite que fue evacuado, mediante escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2012, en el que expuestos los hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo nº 2/256/2012, declarando nula la Resolución de la Junta Arbitral del concierto Económico nº 29/2011, recaída en el conflicto arbitral 33/2008 interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Diputación Foral de Bizkaia en relación con la solicitud de determinación del domicilio fiscal de HOLDING GONVARRI, S.L.". Y por medio de otrosí digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2012, se tuvo por formalizada la demanda por LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo al segundo recurrente, la entidad HOLDING GONVARRI, S.L., representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez. Trámite que fue cumplimentado, mediante escrito presentado con fecha 2 de noviembre de 2012, en el que expuestos lo hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala "tenga por formulado escrito de demanda y, en sus méritos, acuerde de conformidad y anule la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico nº 29/2011, de 22 de diciembre de 2011, recaída en el expediente 33/2008, por la cual declara que el domicilio fiscal de mi mandante se encuentra en Madrid, y no en Bilbao, dejando sin efecto la citada resolución por no ser ajustada a Derecho al estar el domicilio fiscal de mi representada en Bilbao, calle San Vicente 8 (Edificio Albia), 3º departamento 10. Subsidiariamente, se declare que el domicilio fiscal desde su constitución hasta el 31 de diciembre de 2003 estaba en Madrid y desde el 1 de enero de 2004 se encontraba en Bilbao, en el lugar de su domicilio social". Y por otrosí segundo y tercero, solicitó el recibimiento del pleito a prueba e interesó el trámite de conclusiones, respectivamente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2012, se tuvo por formalizada la demanda por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a la parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, con la súplica a la Sala de que "dicte sentencia, por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con mantenimiento del acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas a la contraparte". Y por otrosí digo, en cuanto a la prueba de los hechos, se remitió al expediente administrativo, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

SEXTO

Por Auto de fecha 24 de enero de 2013, la Sala acordó recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de quince días, formándose al efecto los correspondientes ramos de prueba. Asimismo, se acordó recibir el pleito a prueba por término de veinte días comunes a las partes para su proposición y práctica, emplazándoles para que formule por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

Los Procuradores D. Julián del Olmo Pastor y Dña. María José Bueno Ramírez, en sus respectivas representaciones, con fecha 19 de febrero de 2012 presentaron escritos de proposición de prueba, que fueron admitidas por Providencias de fechas 27 de febrero y 4 de marzo de 2013, respectivamente, practicándose seguidamente las mismas.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2013 se declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la recurrente DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, el término de diez días para el trámite de conclusiones, que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2013. Y, por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2013, se concedió a la representación procesal de la recurrente HOLDING GONVARRI, S.L., el referido término de diez días para conclusiones, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2013.

Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2013, se concedió a la representación procesal de la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el mismo término de diez días para conclusiones, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 23 de Enero de 2014, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo acumulado el acuerdo sobre el conflicto planteado entre la Administración del Estrado y la Diputación Foral de Bizkaia acerca del domicilio fiscal de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L. de fecha 22 de diciembre de 2011.

Se hace constar en el acuerdo que el conflicto fue planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante escrito de 21 de mayo de 2008, admitiéndose a trámite en 12 de septiembre de 2008, decidiéndose declarar que desde su constitución a 26 de julio de 2002, el domicilio fiscal de la sociedad a que se refiere el conflicto no se encontraba en Bilbao (Vizcaya), que es el lugar de su domicilio social, sino en Madrid.

SEGUNDO

Dado que la parte recurrente HOLDING GONVARRI, S.L., como primera causa de oposición al acuerdo opone la extemporaneidad del conflicto planteado por la AEAT, por razones metodológicas y de coherencia procedimental, pues de estimarse esta causa se haría innecesario entrar sobre las cuestiones de fondo planteadas, procede conocer prioritariamente sobre la misma.

La parte recurrente citada planteó ante la Junta Arbitral la existencia de irregularidades y dilaciones excesivas en el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal y la extemporaneidad en el planteamiento del conflicto. Respecto de la primera alegación consideró la Junta Arbitral que "ha de señalarse que no apreciamos la existencia de ninguna irregularidad en la tramitación del cambio de domicilio; particularmente, no nos parece que la duración del procedimiento sea excesiva a la vista de las circunstancias; al margen de que no está claro que consecuencias perjudiciales tendría ello, de ser cierto, sobre la esfera jurídica de la empresa interesada, en el marco del presente conflicto". Sobre la extemporaniediad se pronuncia rechazándola en tanto que el conflicto se registró ante la Junta en 22 de mayo de 2008, sin que a dicha fecha hubiera transcurrido el plazo de un mes previsto en el artº 13.2 del Reglamento, pues dicho plazo no puede iniciarse hasta que no concluya el procedimiento sobre cambio de domicilio, lo que tuvo lugar en 22 de abril, debiéndose computar el plazo a partir del 23 de abril.

La entidad recurrente se remite, en defensa de la extemporaneidad preconizada, a lo previsto en el artº 43, apartados 6 y 9 del Concierto Económico, Ley 12/2002 , en relación con el artº 13 del Real Decreto 1760/2007 .

Dispone en artº 43,9 que "El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo".

Y el artº 43.6 que "Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico".

El artº 13 del Real Decreto 1760/2007 dispone: "En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente: 1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.

El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos objeto de conflicto, así como los fundamentos de derecho. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez. Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración. En las discrepancias planteadas como consecuencia de la domiciliación de los contribuyentes, transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto. 2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar...".

Considera la actora que en el planteamiento del conflicto debe respetarse dos plazos, el de dos meses para que se resuelva el conflicto entre las Administraciones de forma amistosa, y el de un mes del que dispone la Administración interesada para plantear el conflicto, que en el caso de que se hubiera planteado el conflicto antes de constituirse la Junta Arbitral habría de computarse desde su fecha de constitución, 4 de abril de 2008.

Señala como fechas a tener en cuenta la recurrente las siguientes:

- 24 de noviembre de 2005: Se inician actuaciones de comprobación de domicilio fiscal por parte de la AEAT.

- 21 de febrero de 2006: Entrada en la Diputación Foral de Bizcaia escrito de 14 de febrero de 2006 remitido por la AEAT en el que se propone el cambio de domicilio fiscal de la actora a Madrid, calle Prolongación de Embajadores, s/n, desde su fecha de constitución en 26 de julio de 2002.

- 29 de septiembre de 2006, el Servicio de Inspección de la Diputación Foral de Bizcaia, tras comprobación, concluye que el domicilio fiscal está correctamente localizado en Bilbao, estando en desacuerdo con la propuesta de la AEAT.

- 22 de enero de 2007, la Inspección de la AEAT emite un nuevo informe, en el mismo sentido. En 13 de diciembre de 2007 se ratifica y se da traslado a la Diputación Fiscal de Bizcaia, para que modifique sus conclusiones

- La Diputación se ratifica en sus conclusiones mediante informe y se remite a la AEAT en 3 de abril de 2008.

Para concluir que desde que se concluye por parte de la AEAT que el domicilio fiscal de la entidad está en Madrid, informe de 29 de septiembre de 2006, remitido el 18 de octubre de 2006, hasta que se plantea el conflicto, 22 de mayo de 2008, había transcurrido cerca de 20 meses. Antes de la constitución de la Junta Arbitral, se había debatido en la fase amistosa sobre el domicilio de la actora durante 20 meses. Constituida la Junta en 4 de abril de 2008, ninguna razón asiste para entender prorrogado el plazo para seguir debatiendo, por lo que el plazo del mes finalizaba en 5 de mayo de 2008, no presentándose el conflicto sino hasta el 22 de mayo de 2008, ya extemporáneamente.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la extemporeneidad defendida por la entidad recurrente, al considerar que el expediente sobre cambio de domicilio no concluyó sino hasta el 22 de abril de 2008, por lo que presentado el conflicto en 22 de mayo de 2008, el conflicto se planteó dentro de plazo.

A nuestro entender, tampoco se hace cuestión entre las partes, no cabe duda de que el cambio de oficio del domicilio fiscal se propuso mediante escrito de 14 de febrero de 2006, como reconoce expresamente la AEAT, y ello dentro de la tramitación prevista legalmente para el cambio de domicilio fiscal. Es la propia AEAT la que señala que esta propuesta se realiza en el ámbito del artº 43.9 de la Ley 12/2002 , y es la misma la que expresamente reconoce que "El escrito propuesta de cambio de domicilio se remitió el 14/02/2006 al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, a fin de que se pronunciara sobre el cambio de domicilio propuesto en el plazo de 2 meses".

El artº 43.9 no deja lugar a duda, una vez dado traslado de la propuesta, la otra Administración dispone de un plazo de dos meses para pronunciarse. Al no hacerlo debía seguirse el procedimiento que prevé el artº 43.6, que nos lleva al Real Decreto 1760/2007 , debiéndose señalar que la Junta Arbitral no se constituyó sino hasta el 4 de abril de 2008.

Los problemas a dilucidar son, uno las consecuencias y efectos del transcurso de los citados dos meses; dos, si efectivamente como se recoge en el acuerdo de la Junta Arbitral el procedimiento finalizó el 22 de abril; y tres, en su caso, los efectos de la falta de constitución de la Junta Arbitral hasta la fecha indicada.

TERCERO

Sobre la primera de las cuestiones ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 22 de septiembre de 2011, rec. cas. 2429/2007 , y de 7 de junio de 2012, rec. cas. 9/2011 , -las normas aplicables son sustancialmente iguales a la que nos ocupa- en el sentido de que los dos meses exigidos legalmente para que la Administración requerida manifieste su conformidad o disconformidad con el traslado del domicilio interesado por la otra Administración, no es causa de nulidad de pleno derecho, sino que se precisa para que produzca efectos invalidantes que se haya producido indefensión.

CUARTO

Dicho lo anterior, hemos de resaltar, como hemos hecho en otras ocasiones, la importancia que posee la determinación del domicilio fiscal del contribuyente en relación con su situación tributaria, adquiriendo especial significación ante un sistema tributario del Estado español en el que conviven varios regímenes tributarios diferenciados. Cierto que en este caso, estamos ante un procedimiento de cambio de domicilio entre las Administraciones implicadas, pero lo que en su día se acuerde va a tener importancia capital en la determinación del domicilio fiscal del contribuyente, definiendo su situación tributaria en relación a los concretos tributos cuya carga soporta y determina el sometimiento a uno de los regímenes coexistentes. Por ello, a pesar de que el conflicto se plantee entre Administraciones, no puede obviarse la trascendencia de la decisión respecto del contribuyente directamente interesado, acreedor de derechos y garantías, entre las que cabe señalar el tener clarificada su situación jurídica por los cauces y en los plazos legalmente previstos. No parece respetuoso con aquellos, ni desde luego razonable, que legalmente previstos unos plazos, los ya vistos, el procedimiento se alargue desde 21 de febrero de 2006 a 22 de noviembre de 2011, para determinar el domicilio del interesado a fecha 26 de julio de 2002.

Resulta evidente que cuando el 29 de septiembre de 2006, fecha en que se informa por los Servicios de Inspección de la Hacienda Foral de Vizcaya sobre la improcedencia del cambio propuesto, resultaba a todas luces extemporáneo, pues había sobrepasado con creces del plazo de dos meses para pronunciarse; extemporaneidad que se extiende al resto de actuaciones practicadas en este trámite de intentar un acuerdo amistoso. Debiéndose resaltar que el 16 de octubre de 2006, de forma extemporánea, como se ha dicho, hubo ya una contestación explícita por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando la Jefa de Servicio adjuntó informe antes citado, con el visto bueno del Director General de Hacienda. Como se ha indicado el artº 45.9, es categórico, iniciada la tramitación para el cambio de domicilio, esta debe concluir en el período de dos meses; ya se ha indicado que cuando en 16 de octubre de 2006, se rechazó la propuesta por la Diputación Foral de Bizkaia, habían transcurrido dos meses, por lo que en cumplimiento del artº 43.9 no cabía más que seguir el procedimiento indicado en el artº 43.6, dentro del plazo de un mes, sin embargo se sigue un procedimiento llamado "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Cambios de Domicilio", elaborado por Grupo de Trabajo AEAT-Diputaciones Forales y Gobierno Vasco, sin fuerza normativa alguna -carece de los mínimos requisitos para considerarse una disposición con carácter reglamentario- y sin más efectos que los puramente internos, con el que las Administraciones implicadas acuerdan un modo de relacionarse amistosamente en el procedimiento de cambios de domicilio previsto en el artº 43.9, y en el que a pesar de que se fija el plazo de dos meses para responder a la solicitud de cambio de domicilio , ya se prevé en las "Conclusiones" que no se termine en dicho plazo y se fija comunicaciones semestrales para intercambiar información entre las Administraciones afectadas sobre los expedientes que han sobrepasado el plazo de dos meses; en las Conclusiones se añaden trámites ajenos a las previsiones del artº 43.9, e incluso teleológicamente contrarios en cuanto sobrepase el plazo de dos meses, por lo que si nada habría que objetar como modo de relacionarse internamente para solventar los debates entre las Administraciones, carece de virtualidad jurídica, ni puede subvertir las normas sobre los actos administrativos ni de su comunicación, ni desde luego puede justificar ni solventar extemporaniedades ya producidas por el transcurso de los citados dos meses. La afirmación, pues, del acuerdo impugnado, ratificado por el Sr. Abogado del Estado, de que el procedimiento acabó el 22 de abril de 2008 (folio 928 del expediente), no se sostiene, ni lo términos ni el contenido se entiende más que dentro de lo que son reglas internas de comunicación entre administraciones para relacionarse en los procedimientos de cambio de domicilio, ajenas a las determinaciones legales, dentro de las reglas fijadas entre ellas en las anteriormente citadas "Conclusiones", y sin fuerza revocatoria alguna para revisar y dejar sin efectos pronunciamientos anteriores producidos, pues como se ha dicho la propuesta ya había sido rechazada con el visto bueno del Director General; el tenor literal del escrito al que se pretende dar la cualidad de acto de terminación del procedimiento es el siguiente:

"Hola Mercedes , después de haber valorado las puntualizaciones que hicisteis en relación con los expedientes de cambio de domicilio tratados en la reunión del pasado viernes, día 18 de abril, y de recabar las opiniones de los diversos actuarios que tramitado cada uno de ellos, te comunico que esta Hacienda Foral se ratifica en todos los extremos contenidos en los informes que os hemos remitido. En consecuencia, consideramos que tiene correctamente fijado su domicilio fiscal en Bizkaia las siguientes entidades: Holding Gonvarri, S.L.. Un saludo, Norberto , Subdirector de Inspección, Hacienda Foral de Bizkaia".

En definitiva, a la segunda de las cuestiones debe estarse a la fecha en que se manifiesta por la Diputación Foral de Bizkaia su disconformidad, 18 de octubre de 2006. A partir de esta fecha la Administración requirente disponía del plazo de un mes para promover el conflicto.

QUINTO

Respecto del tercero de los problemas a los que se debe dar respuesta, también ha sido objeto de atención por parte de esta Sala, valga por todas las sentencias de 28 de junio de 2013, rec. cas. 754/2011 , y 15 de noviembre de 2013, rec. cas. 467/2013 ,

Recordemos los términos en los que nos hemos pronunciado:

"3.La Diputación Foral de Guipúzcoa invoca en apoyo de su tesis desestimatoria de la pretensión de la Administración demandante la sentencia de 22 de abril de 2010 , que se refiere a un supuesto en que la Junta Arbitral no podía conocer del conflicto, si el mismo se planteaba en el plazo legalmente establecido, puesto que la misma no estaba constituida.

La segunda vez que la Hacienda Tributaria de Navarra se opone al cambio de domicilio propuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante oficio de 27 de marzo de 2008 del Director del Servicio de Inspección Tributaria, lo notifica a aquella Diputación con fecha 2 de abril de 2008, como así ha quedado probado en la presente litis. Pues bien, tal notificación abría el plazo de un mes para plantear la discrepancia o conflicto a la Junta. Ciertamente, en el primer día de ese plazo (3 de abril de 2008) la Junta todavía no se había constituido, pero lo hizo justamente al día siguiente (4 de abril de 2008), por lo que no sólo no había finalizado el plazo de que disponía la Diputación Foral de Guipúzcoa para acudir a la Junta en demanda de sus pretensiones conforme al ordenamiento jurídico, sino que el plazo restante era prácticamente el total del mismo (salvo un sólo día). Entre el 4 de abril y el 3 de mayo de 2008, la Diputación Foral de Guipúzcoa bien pudo promover el conflicto, puesto que la Junta Arbitral ya funcionaba, sin que lo hiciera hasta el día 13 de junio siguiente, más de dos meses después de la notificación de la negativa de la Administración ahora demandante, por lo que las consecuencias de la negligente conducta de la Diputación Foral de Guipúzcoa sólo a ella le son imputables.

En el presente recurso la Administración requirente (la Diputación Foral de Guipúzcoa) no acudió a la Junta Arbitral dentro del mes desde el conocimiento -el 2 de abril de 2008-- de la decisión desestimatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, sino que lo hizo más de dos meses después. Y si nos referimos a la primera negativa a la propuesta de cambio de domicilio, la reacción de la Diputación Foral de Guipúzcoa ha sido algo más que extemporánea, puesto que tuvo conocimiento de la postura desestimatoria de la Administración demandante con fecha 4 de julio de 2005 (como así se ha acreditado en este proceso) y no planteó el conflicto o discrepancia ante la Junta hasta el día 13 de junio de 2008, casi tres años después.

De ahí que deba llegarse a la conclusión de que la tramitación inicial llevada a cabo en 2004/2005 produjo un acto que debe reputarse consentido y firme, y de que se produjo asimismo vulneración del plazo preclusivo en el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral derivado de la nueva propuesta de la Diputación Foral de Guipúzcoa del año 2008. De no seguirse esta tesis, y a pesar de los dos pronunciamientos desestimatorios de la Hacienda Tributaria de Navarra sobre la cuestión a ella planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el plazo para plantear el conflicto seguiría todavía abierto, y así indefinidamente, lo cual resulta, además de absurdo y falto de toda lógica, claramente contrario al principio de seguridad jurídica.

La interpretación que mantiene la Junta Arbitral al defender que debe tramitar cualquier conflicto que se hubiere promovido con anterioridad a la fecha de su efectiva constitución, esto es, antes del 4 de abril de 2008, no es aplicable al caso que nos ocupa.

En la presente ocasión el conflicto no se ha planteado antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer del mismo. La Diputación Foral de Guipúzcoa no realizó actuación alguna dirigida a plantear el conflicto antes de la constitución de la Junta Arbitral. Estamos ante un conflicto nuevo, planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa ante la Junta Arbitral en escrito que tuvo entrada el 13 de junio de 2008, después, por tanto, de que la Junta se constituyera e iniciara de manera efectiva su actividad (el 4 de abril de 2008). El plazo para el planteamiento del conflicto recogido en el artículo 13.2 del RJACE habría finalizado el 4 de mayo de 2008. Como el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 13 de junio de 2008, era necesariamente extemporáneo.

Desde el 4 de abril de 2008 corría ya el plazo para presentar el conflicto, habida cuenta de que, para esa fecha, ambas Administraciones --la de la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Hacienda Tributaria de Navarra-- ya habían expresado que el domicilio fiscal de la sociedad debía encontrarse situado, durante el perido indicado, en el territorio de la otra Comunidad Autónoma.

El artículo 13.2 del RJACE establece el plazo de un mes para promover el conflicto, plazo que en este caso no se ha cumplido, puesto que el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en la Junta el 13 de junio de 2008, lo que obliga a declarar su extemporaneidad, dispensándonos de tener que pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.

Por todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que el conflicto fue planteado extemporáneamente, por lo que era inadmisible, y así debió declararse por la Junta Arbitral interviniente, cuya resolución, al no hacerlo, devino contraria al ordenamiento jurídico, todo lo cual implica la procedencia de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y de tener por nula la Resolución aquí recurrida, al haber resuelto un conflicto planteado extemporáneamente por la Diputación Foral de Guipúzcoa y dirigido frente a un acto de la Hacienda Tributaria de Navarra que era firme y consentido.

La solución es la misma a que llegamos en la sentencia de 28 de junio de 2013 (rec. ordinario núm. 754/2011) ante un supuesto igual al que ahora se nos plantea y que, por unidad de criterio y seguridad jurídica, debe recibir idéntico tratamiento y resolución".

Mutatis mutandi, ha de convenirse que en el caso que nos ocupa, en 18 de octubre se abría el plazo del mes para plantear la discrepancia, dado que no se había constituido la Junta Arbitral, el plazo no corría sino hasta su constitución, 4 de abril de 2008, a la fecha del planteamiento del conflicto, en 22 de mayo de 2008, según se recoge en el acuerdo impugnado, el mismo resultaba extemporáneo.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que en este caso se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas a las partes, dada la peculiaridad del conflicto suscitado, la especialidad del posicionamiento de las partes que quiebra el esquema tradicional en la relación procesal entre partes en el recurso contencioso administrativo y la posición arbitral ocupada por la Junta Arbitral.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que nos confiere La Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2011 de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se declara nula, en cuanto la determinación del lugar del domicilio fiscal de la entidad HOLDING GONVARRI, S.L. desde su constitución en 26 de julio de 2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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