STS 366/2014, 12 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Alvaro , Ernesto , Justo , Saturnino y Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por los Procuradores/as Sra. Ardúan Rodríguez; Sr. López Vilar; Sr. López Somovilla; Sra. Arnaiz Granda y Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira incoó Procedimiento Abreviado con el nº 27 de 2012 contra Alvaro , Ernesto , Justo , Saturnino y Juan Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 6 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El dia 1 de Junio de 2011, sobre las 2 de la madrugada, los acusados Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de Saturnino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia en sentencia firme de fecha 18 de Junio de 2009 por un delito de hurto a la pena de 8 meses de prisión, suspendida mediante auto de 28 de Octubre de 201 por un periodo de 3 años, y en situación irregular en España, y en unión de Ernesto y Justo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo de obtener un beneficio económico, sorprendieron en un descampado próximo a la antigua fábrica de yesos Mediterráneo a Fructuoso que se encontraban en el interior del vehículo de su propiedad, marca Ford Focus matrícula ....-NMZ , abrieron la puerta del vehículo y esgrimiendo Saturnino , un cuchillo de grandes dimensiones, lo agarró del pecho, lo sacó del vehículo, lo tiró al suelo y le efectuó cortes en el pecho y cuello con el cuchillo; los cuatro acusados golpearon a Fructuoso por todo el cuerpo dándole puñetazos en el ojo y en el labio, al tiempo que le preguntaban por el dinero y lo registraban logrando apoderarse de la tarjeta de crédito de Fructuoso y su DNI, exigiéndole que les facilitara la contraseña de la tarjeta, a continuación los cuatro acusados, introdujeron al perjudicado en los asientos traseros de su vehículo, obligándole a permanecer agachado subiéndose los cuatro individuos, arrancaron el vehículo y circularon unos 20 minutos hasta llegar a un descampado donde el perjudicado, ante el temor de que le causaran males mayores, les reveló la contraseña de su tarjeta de crédito. Los acusados Saturnino y Alvaro abandonaron el lugar de los hechos, a pie, dejando en el mismo al perjudicado custodiado por los dos acusados Ernesto y Justo , los cuales lo retuvieron en contra de su voluntad durante un largo periodo de tiempo amenazándole de muerte si la contraseña facilitada resultaba ser falsa; posteriormente los acusados Saturnino y Alvaro , que se habían dirigido a los cajeros de las entidades bancarias del Banco de Valencia y Bancaja de la Pobla Llarga, regresaron exigiéndole al perjudicado explicaciones del motivo por el que no podrán extraer más dinero con la tarjeta y amenazándolo con ir a su domicilio si lo que éste les decía no era verdad llegando a decirle que si iban a la cárcel, cuando salieran, iban a ir a buscarlo hasta acabar con él; finalmente los cuatro acusados, abandonaron al perjudicado, que se encontraba herido, en un descampado, huyendo del lugar en el vehículo del perjudicado. Los acusados extrajeron de la cuenta bancaria del perjudicado un total de 300 euros; dicha cantidad ha sido abonada al perjudicado por el Banco de Valencia, el cual reclama. El vehículo propiedad de Fructuoso fue encontrado por los agentes de la autoridad, ese mismo día sobre las 3:30 horas, en las proximidades del Polígono Industrial del municipio de Villanueva de Castellón, observando en su interior a los cuatro acusados, los cuales se dieron a la fuga, al ser sorprendidos, abandonando allí el vehículo; el vehículo, en el momento en el que fue recuperado, presentaba daños, los cuales han sido tasados pericialmente en 1,325'71 euros, siendo reclamados por su legítimo propietario. Como consecuencia de los hechos, Fructuoso sufrió lesiones consistentes en una herida contusa de 2 cm en el labio superior, herida puntiforme summaria izquierda, excoriaciones múltiples en el cuello y cara anterior del antebrazo izquierdo, hiperemia conjuntival en el ojo derechos y equimosis en el ojo derecho, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa consistente en cura local con betadine, sutura con seda en el labio superior y enantyum, tratamiento médico consistente en la retirada de los puntos de sutura; el perjudicado precisó para su sanación de diez días durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela una cicatriz visible facial de 1'5 cm en el labio superior derecho, que comporta un perjuicio estético moderado (valorado en 8 puntos); el perjudicado reclama por las lesiones sufridas, así como por los 1,325'71 euros por los daños causados en el vehículo, el cual, aunque no ha sido tasado su valor venal, fue recuperado por su legítimo propietario. SEGUNDO. - El dia 3 de Junio de 2011 sobre las 19,30 horas los acusados Saturnino y Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con evidente ánimo de obtener un beneficio económico en el Camino viejo de Pobla Llarga (Villanueva de Castellón) haciendo autostop, consiguieron que Carlos Miguel detuviera su vehículo Renault Modus matrícula ....-RSQ , y tras subir al mismo, le pidieron que lo detuviera en un solitario y despoblado camino para que Juan Pablo pudiera orinar, y una vez allí Juan Pablo le amenazó diciéndole: "si te portas bien no te pasará nada", bajando los tres del vehículo y cerrándolo su propietario con llave desde el mando a distancia posteriormente el otro acusado Saturnino , cogió un palo y le dijo a Carlos Miguel : "o nos das las llaves o te reventamos", negándose éste a darles las llaves y saliendo corriendo entre los campos de naranjos con Saturnino tras él, que no consiguió alcanzarlo; los acusados tras los hechos anteriores rompieron la ventanilla trasera izquierda del vehículo y se apoderaron de un teléfono móvil, que ha sido tasado pericialmente en 40 euros, 40 euros en metálico y diversa documentación personal, que se encontraba en el interior del vehículo; los daños causados en dicho vehículo, que ascendieron a 205'11 euros, fueron abonados por la compañía aseguradora del vehículo, Mutualidad de Levante, la cual no reclama; el perjudicado Carlos Miguel , reclama por el valor de los efectos sustraídos así como los perjuicios económicos ocasionados por la renovación de la documentación que ascienden a 19'20 euros. TERCERO.- El día 16 de julio de 2011 sobre las 01:00 horas, los acusados, Alvaro , Saturnino y Juan Pablo , puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, en la explanada del Área de descanso de Beneixida, abordaron por sorpresa a Sixto , que se encontraba en el vehículo de su propiedad marca Peugeot modelo 206, color gris, con matrícula ....-VKL , preguntándole si los podía llevar a una gasolinera, porque se habían quedado sin gasolina, Alvaro , golpeó fuertemente el cristal de la puerta delantera derecha del citado vehículo con una porra, rompiéndolo y obligando a Sixto a bajar del mismo y a entrar en los asientos traseros, resistiéndose el perjudicado, y recibiendo del acusado Saturnino , que esgrimía un cuchillo, tres puñaladas en el muslo izquierdo y otra en el bazo izquierdo, mientras le exigían que les entregara el dinero y las tarjetas de crédito, inmediatamente apareció en el lugar de los hechos, el acusado Juan Pablo , el cual también esgrimía una porra, obligándole a permanecer quieto y metiéndole en la parte trasera del vehículo junto al acusado Alvaro y ocupando los otros dos acusados la parte delantera. Durante el trayecto, Sixto , fue registrado preguntándole por las tarjetas de crédito, diciéndoles Sixto que no tenía tarjetas de crédito y que todo el dinero que poseían en ese momento iba contenido en un sobre; los acusados registraron el vehículo y se apoderaron del reloj de pulsera marca Seiko que llevaba el perjudicado; por último, los acusados detuvieron el vehículo, obligaron a Sixto a bajarse poniéndose el acusado Juan Pablo , que en ese momento iba de copiloto un pasamontañas, ocultando su rostro y abandonaron al perjudicado, que estaba herido en una zona de huertas siguiendo con el vehículo. Los acusados se apoderaron de dos sobres conteniendo un total de 150 euros, fraccionados en tres billetes de 50 euros, el permiso de conducir del perjudicado, unas gafas de sol y las llaves de su domicilio, así como del vehículo; los acusados rompieron unas gafas de vista propiedad de Sixto ; dicho vehículo Peugeot 206, cuyo valor venal no ha sido tasado pericialmente pero presumiblemente es superior a 400 euros, el cual fue recuperado por los agentes de la autoridad sobre las 10:30 horas del día 16 de julio de 2011, en la carretera CV-561 del municipio de San Joanet, con la ventanilla fracturada y con el asiento manchado de sangre; los agentes de la autoridad encontraron en un campo de naranjos situado en las inmediaciones, un pasamontañas de lana color marrón, un bate de madera marrón oscuro con leyenda "Quitamanías" y un bate de madera marrón claro con tachuelas metálicas y leyenda a roturador "defensa propia", instrumentos utilizados en la comisión de los hechos; como reconoció la víctima. Sixto estuvo retenido en contra de su voluntad más de media hora; los daños causados en el vehículo Peugeot han sido tasados en 196,23 euros, las gafas sustraídas en 538 euros y el reloj marca Seiko sustraído en 129 euros; el perjudicado, como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en tres heridas cortantes en el muslo izquierdo de 3 centímetros cada una, herida cortante en el codo izquierdo, siendo necesaria además de una primera asistencia facultativa consistente en cura local con betadine, sutura con grapas, vendaje compresivo en el codo y muslo durante 4 o 5 días más antiinflamatorios, tratamiento médico para la retirada de las grapas a los 10 días; el perjudicado precisó 10 días para la sanación de las lesiones, 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuelas cicatrices poco visibles de 3 centímetros en el codo izquierdo y otras tres cicatrices de 3 centímetros en el muslo izquierdo, que ocasionan un perjuicio estético ligero (valorado en 5 puntos); el perjudicado reclama por todo ello. CUARTO. - Sobre las 3 horas del día 19 de Junio de 2011, cuatro individuos que no han podido ser identificados, asaltaron a Anibal mientras se encontraba detenido con su vehículo Ford Fiesta matricula ....-TYC en el Área de descanso de la A35 en el término municipal de Beneixida, rompiendo con piedra la luna de la puerta del conductor, y apoderándose de las llaves que estaban puestas, tras lo cual sacaron al propietario del vehículo y le golpearon en el labio y parte posterior de la cabeza, obligándole a subir a un vehículo rojo en el que los atacantes viajaban, trasladándose hasta el cajero de la entidad Rural Caixa en Villanueva de Castellón, y una vez allí, exhibiendo una navaja que amenazaron con clavarle en el ojo le obligaron que les dijera el PIN de su tarjeta de crédito, una vez obtenido el número secreto, dos de ellos bajaron del vehículo y tapándose la cara con la camiseta extrajeron de la cuenta del Sr. Anibal 300 euros, tras lo cual abandonaron el lugar en el vehículo, portando en él a la víctima, hasta que lo abandonaron en una carretera secundaria; los daños causados en el turismo fueron tasados en 578,44 euros y han sido resarcidos al perjudicado por la Aseguradora Allianz; Anibal resultó con lesiones consistentes en contusión labial, escoriaciones en tórax y antebrazo derecho y contusión en el ojo derecho por las que hubo de ser asistido y precisó 4 días para curar. Caixa Ontenient ha abonado los 300 euros sustraídos de la cuenta de la víctima, y ésta nada reclama por los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: PRIMERO.- Absolver a Alvaro , Saturnino , Ernesto y Justo de un delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal perpetrados en la persona de Anibal , así como de la correspondiente falta de lesiones. SEGUNDO.- Absolver a los acusados Alvaro , Saturnino , Juan Pablo , Ernesto y Justo del delito de constitución e integración de grupo criminal del que venían acusados por el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Condenar a Alvaro como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones. - De un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones. CONDENAR al acusado Saturnino como criminalmente responsable en concepto de autor, de los siguientes delitos: - un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones; - un delito de robo con violencia e intimidación utilizando instrumento peligroso; - de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones; CONDENAR a Juan Pablo como criminalmente responsable en concepto de autor, de los siguientes delitos: - un delito de robo con violencia e intimidación utilizando instrumento peligroso; - de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones; CONDENAR a Ernesto y Justo como criminalmente responsables en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones. CUARTO.- APRECIAR la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en todos y cada uno de los delitos. QUINTO.- IMPONERLES las siguientes penas: A) A Alvaro : - por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial impropio con el delito de detención ilegal cometidos el 1 de Junio de 2011 y el 16 de Julio de 2011 la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por cada uno de ellos (12 años de prisión); - por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena (4 años de prisión). B) A Saturnino : - por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en concurso medial con el delito de detención la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por cada uno de ellos (12 años de prisión). - por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de dos anos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. - por el delito de robo con intimidación y uso de arma perpetrado el 3 de Junio de 2011 se le impone la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; C) A Juan Pablo : - por el delito por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso perpetrado el 3 de junio de 2011 la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; - por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma o instrumento peligroso en concurso medial con el delito de detención perpetrado el 16 de julio de 2011 se le impone la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; D) A Ernesto y a Justo : - por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso medial con el delito de detención perpetrado el 1 de Junio de 2011 la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para cada uno de ellos. - por el delito de lesiones causadas a Fructuoso también a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. SEXTO.- Alvaro , Saturnino , Justo y Ernesto indemnizarán conjunta y solidariamente a Fructuoso en la cantidad de 7.925,71 euros; igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente al Banco de Valencia en la cantidad de 300 euros. - Saturnino y Juan Pablo indemnizaran conjunta y solidariamente a Carlos Miguel en la cantidad de 99,20 euros. - Alvaro , Saturnino y Juan Pablo indemnizarán conjunta y solidariamente a Sixto en la cantidad de 4.773,23 euros. Todas las cantidades devengarán el interés legal establecido en el articulo 576 de la LEC . SÉPTIMO. - IMPONER a los acusados Alvaro , Saturnino , Juan Pablo , Ernesto y Justo el pago de 3/5 partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio 2/5 partes. Se acuerda el comiso y destrucción de los bates y cuchillo intervenidos a los acusados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sino lo tuvieren absorbido por otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Alvaro , Ernesto ; Justo , Saturnino y Juan Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En virtud del art. 849 L.E.Cr . por infracción de ley por existencia de error en la apreciación de la prueba, basada de la prueba obrante en autos y la práctica en el acto del juicio; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, por la indebida y errónea aplicación de los arts. 237 , 242.1 y 3 , 163.1 , 77 y 8 del C. Penal ; Tercero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por infracción de ley, indebida aplicación del art. 163.1 del C. Penal ; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 y 3 C.P . en relación con el art. 22.2 y 67 del C. Penal ; Quinto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 147.1 del C. Penal ; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 de la L.O.P.J . por considerar infringidos el art. 24 C.E .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Justo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Violación de la presunción de inocencia del art. 24 C.E .; Segundo.- Infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) por considerar la sentencia impugnada la existencia de un robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal; Tercero.- Se conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ocasionando indefensión ( art. 24 C.E .).

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Saturnino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 163 en relación con el art. 77 del C. Penal , por inaplicación del art. 8.2 del mismo texto legal , todo ello en relación al robo de fecha 3 de junio de 2011; Segundo.- Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 163 en relación con el art. 77 del C. Penal , por inaplicación del art. 8.2 del mismo texto legal , todo ello en relación al robo de fecha 16 de julio de 2011; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por considerarse infringido el art. 120.3 de la C.E ., y a efectos dialécticos y/o subsidiarios, falta de motivación de la pena impuesta en cuya determinación se han infringido los principios de igualdad y proporcionalidad; y, por infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . y a efectos dialécticos y/o subsidiarios en relación con los arts. 66 , 67 y 77 del C. Penal , en cuanto a la extensión de las penas impuestas y erróneamente aplicadas.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: En virtud del art. 849.1º L.E.Cr ., al haber concurrido infracción de ley por indebida inaplicación del art. 8.3 .P., figura de la absorción e indebida aplicación del art. 163.1 del C. Penal , referente a la detención ilegal y por ende, del concurso ideal medial del art. 77 del citado cuerpo legal ; Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida inaplicación del art. 16.1 y 62 del C. Penal . Tentativa de delito de robo con violencia que el Tribunal sentenciador estimó como consumado. De los hechos probados de la sentencia se evidencia que se trató de un delito intentado y que además lo fue en su vertiente inacabada, teniendo un reproche punitivo mucho menor; Tercero.- En virtud del art. 852 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 22.2ª del C.P ., referente a la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad, pues viene a suponer una doble valoración punitiva de una misma situación que se proyecta en dos delitos distintos: el robo en concurso con la detención ilegal y las lesiones, pero unidos por el elemento común del ataque efectuado contra la vida e integridad de la víctima, y ello supone, una vulneración del principio non bis in idem (principio de legalidad arts. 9.3 y 25.2 C.E .).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alvaro

PRIMERO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo alega infracción del art. 163.1 en relación al 237, 242, 1 y 3, 77 y 8, todos ellos del Código Penal , por incorrecta aplicación ya que la detención ilegal debió quedar absorbida por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

  1. Respeta el recurrente el tenor de los hechos probados, pero de ellos deduce una clara absorción de la retención de la víctima durante la consumación del delito de robo, distinguiendo los supuestos que la doctrina de esta Sala viene estableciendo.

    El tiempo, calificado en la sentencia de 20 minutos o de forma incorrecta como "largo período de tiempo", sin más determinación, no tiene entidad suficiente para su estimación separada, según la tesis del acusado.

    En el segundo caso conforme a la sentencia, la detención, fuera de los estrictos actos de apoderamiento, duró una "media hora". Los actos delictivos -nos dice el recurrente- en ambos casos no tuvieron solución de continuidad.

  2. Constituye doctrina inveterada de esta Sala distinguir tres supuestos en los casos de robo con violencia e intimidación en los que se produce una concurrente detención ilegal (ínsita en el delito, medio necesario para cometerlo, o en desconexión con el fin apoderativo).

    Recordémoslos una vez más, como hace la sentencia recurrida.

    La situación de absorción o concurso de delitos -real o medial- en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria, se ha presentado con frecuencia en esta Sala, y al respecto pueden establecerse tres supuestos:

  3. - Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.

  4. - Una detención ilegal, arbitraria es instrumentalizada como medio para perpetrar el robo, pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutarlo, como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004 de 6 de mayo , está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. De ahí las confusiones que a veces se observan en las construcciones doctrinales.

    Pues bien, en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del art. 77 ya que la sanción solo por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

  5. - Como tercer supuesto, se estaría en el supuesto en el que la privación de libertad coincide temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención se corresponde con el acto depredatorio patrimonial. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, y dentro de él ya quedaría incluida la detención.

    Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito "... el término "bastante tiempo" es indeterminado ....", y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizada y no seriada.

  6. Trasladando tal doctrina a los hechos probados, conforme pone de relieve el Mº Fiscal, resulta lo siguiente:

    1. Respecto al hecho primero, respetando los hechos probados, requisito ineludible, en virtud de las exigencias de la vía procesal empleada, nos encontramos con que los cuatro acusados, tras abrir la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba Fructuoso y tras golpearle violentamente le exigieron que les entregara la tarjeta de crédito y le obligaron a permanecer en el asiento trasero del vehículo agachado. Tras circular unos 20 minutos estacionaron el coche en un descampado, donde el perjudicado ante el temor de que le causaran males mayores, les reveló la contraseña de su tarjeta de crédito.

      A continuación abandonaron el vehículo los acusados Saturnino y Alvaro , dejando a la víctima bajo la custodia de Ernesto y Justo , los cuales retuvieron al ofendido durante un largo período de tiempo. Posteriormente regresaron los dos primeros acusados y tras recriminarle a la víctima que solo podían extraer 300 euros, finalmente le abandonaron en el descampado, huyendo los cuatro del lugar con el vehículo de éste.

      No es posible la absorción pretendida por el recurrente si tenemos en cuenta no solo el lapso de tiempo alcanzado por la privación de la libertad ambulatoria del perjudicado, ya que la retención se produce una vez que los acusados ya contaban con la información necesaria para poder extraer el dinero de la cuenta bancaria de Fructuoso y a mayor abundamiento podrían haberse apoderado de su vehículo sin ser necesario para tales fines tenerle retenido "durante un largo período de tiempo".

    2. A la misma conclusión hemos de llegar respecto al "hecho Tercero".

      Se declara probado que el recurrente junto a los coacusados Saturnino y Juan Pablo abordaron por sorpresa en el área de descanso de Beneixida a Sixto y tras golpearle y apuñalarle en tres ocasiones le exigieron que les entregara el dinero y las tarjetas de crédito. Inmediatamente, apareció el acusado Juan Pablo esgrimiendo una porra y obligando a Sixto a colocarse en la parte trasera del vehículo y conminándole a permanecer quieto junto al recurrente ( Alvaro ), ocupando la parte delantera del vehículo los otros dos acusados ( Saturnino y Juan Pablo ).

      Los acusados se apoderaron tanto del dinero como de los objetos de valor que portaba Sixto , así como de su vehículo prolongando su detención por espacio de media hora para finalmente dejarle abandonado y herido en una zona de huertas.

      En el caso que nos asiste no puede prosperar la pretensión del recurrente por cuanto la privación de la libertad deambulatoria se ha prolongado por más tiempo de lo necesario (media hora) para ejecutar el apoderamiento de las pertenencias de Sixto , el plus de padecimiento de la víctima por no dejarle en libertad durante tan largo lapso de tiempo, impide considerar la detención dentro de la unidad de acción propia del delito de robo.

      En ambos casos es patente que únicamente cabría entender consumido en el delito de robo con violencia e intimidación el tiempo preciso en que se realizaron los actos de apoderamiento. Pero existieron lapsos de tiempo en los que no se producían tales actos de desposesión y sin embargo la víctima se hallaba privada de libertad.

      La privación de libertad que carece de autonomía sancionadora es aquélla que resulta imprescindible o se encuentra ínsita en esa necesaria inmovilización o paralización del sujeto pasivo mientras está siendo despojado del objeto del delito. Los demás actos, en los casos concernidos, se pueden considerar necesarios, dentro de la dinámica delictiva proyectada por el autor del hecho, pero objetivamente innecesarios para el desapoderamiento.

      Así pues, los actos interrelacionados con el despojo, objetivo de los acusados, deben considerarse medio necesario para cometer el delito y castigarse conforme al art. 77 C.P .

      Téngase presente que la naturaleza del delito de detención ilegal es de consumación instantánea, siendo suficiente con que dure un escaso margen temporal (unos segundos o unos pocos minutos) para que la infracción se considere consumada.

      El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . en el correlativo ordinal, considera inaplicado, cuando debió serlo, la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 C.P ., bien como ordinaria o como analógica.

  1. Sostiene el recurrente que al declarar el 20 de julio de 2.011 ante la policía, reconoció los hechos cometidos en lo esencial, coincidiendo con los hechos por los que finalmente ha sido condenado y ello se produjo antes de la declaración de los copenados.

  2. El Tribunal de instancia de forma concisa, pero contundente, se ha pronunciado en el fundamento 6º de la sentencia (párrafo final, pág. 2) rechazando la atenuación con certeros argumentos.

En primer término la atenuante ordinaria sería imposible estimarla ya que faltaba una exigencia y es comparecer ante la autoridad (o policía judicial) a confesar la infracción, y es lo cierto que el procedimiento judicial había ya comenzado con el atestado de la guardia civil y se estaban llevando a cabo investigaciones que apuntaban vehementemente como a uno de los partícipes al recurrente.

La ratio atenuatoria de la agravación está integrada por el hecho de que al reconocer la participación en el delito, se facilita la instrucción del proceso, se ahorra esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desarrollo de la causa.

Es necesario ahora examinar si tales circunstancias se han dado al objeto de apreciar como analógica la referida atenuación.

En tal sentido se ha acreditado que bien por la precisa descripción de los partícipes en el delito hecha por la víctima, Fructuoso , bien por el vídeo del Banco de Valencia en el que que pudo identificarse a alguno de los coautores o bien por las huellas halladas en el coche del perjudicado, que pertenecían indubitadamente al recurrente, cuando éste llevó a cabo lo que considera una confesión, ya estaba detenido y contra él existían fuertes indicios de la participación en el hecho.

Si a ello añadimos que -como matiza la Audiencia desde su inmediación- la confesión fue parcial y en algunos aspectos inveraz, por razones exculpatorias, concluiremos que la atenuante propugnada ha sido correctamente rechazada.

El motivo se desestima.

TERCERO

Con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado el art. 22.2 C.P . (agravante de abuso de superioridad) al delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P .

  1. El argumento que emplea se basa en que quien comete una detención ilegal, normalmente usará de la fuerza, la violencia y la intimidación, y para ello es necesario e intrínseco buscar una desproporción entre la situación del sujeto o sujetos pasivos del delito y el agresor o agresores.

    Consiguientemente la violencia o intimidación para conseguir la retención de un tercero ya revela un desequilibrio en favor de los sujetos activos, por lo que la circunstancia agravatoria de abuso de superioridad perdería sustantividad propia y se consideraría ínsita en el delito con prohibición del "non bis in idem" ( art. 67 C.P .).

  2. Al recurrente no le asiste razón.

    Por una parte al describir el legislador el delito de detención ilegal no hace referencia alguna, a la violencia, intimidación y mucho menos al uso de armas, lo que nos permite concluir que aunque en muchas ocasiones la prevalencia o superioridad física formará parte del delito, no debe excluirse que la detención de un tercero pueda producirse por otros medios, como la astucia, la sorpresa, la propia intimidación sin armas, etc.

    Es necesario para la resolución de la cuestión planteada no perder de vista la ratio agravatoria del abuso de superioridad, que no es otro que la facilitación de la comisión del delito, logrado un cierto grado de aseguramiento en su consumación por los medios empleados (cuchillo y porras: superioridad medial) o por el número de personas intervinientes (superioridad personal).

    El cuasi aseguramiento del resultado del delito y la práctica eliminación de las reacciones defensivas de la víctima, colocan a la cualificación en lugar próximo a la alevosía, habiendo sido llamada por esta Sala, en más de una ocasión, "cuasialevosía" o "alevosía de segundo grado".

    En nuestro caso el Tribunal de instancia al no poder estimar, por razones del principio acusatorio, las agravantes de despoblado y nocturnidad, perfectamente diferenciables del abuso de superioridad y susceptibles de funcionar con autonomía, ha hecho referencia a tales circunstancias fácticas para reforzar la agravatoria de abuso de superioridad . Recordemos que el art. 22.2, engloba las circunstancias de "lugar" (despoblado) y "tiempo" (nocturnidad), siempre que su concurrencia debilite la defensa del ofendido o facilite la impunidad del delincuente.

    Ejecutar el hecho en lugar despoblado , alejado del lugar donde habita o se desenvuelve la gente, dificultando el auxilio a la víctima, creando una situación de desamparo, precisamente, por la imposibilidad de recibir ayuda, integra la ratio agravatoria.

    Esta ratio respecto a la nocturnidad se produce porque el sujeto activo, amparado en las sombras de la oscuridad, puede actuar con mayor sorpresa y le favorecen las dificultades de identificación.

    Por todo lo expuesto es procedente declarar, en el caso que nos ocupa, la compatibilidad del abuso de superioridad en el delito de detención ilegal.

    El motivo se rechaza.

CUARTO

Con igual sede procesal que en el anterior motivo en el correlativo ordinal, considera indebidamente aplicada la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 L.E.Cr .) al delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

  1. El argumento es similar al del motivo anterior. Para fundamentar la tesis impugnativa acude a la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 ( sentencia nº 922/2012 ), en la que se establece que el número de partícipes debe considerarse incluido en el "auxilio de otras personas" a que se refiere el nº 2 del art. 22 C.P .

    En dicha sentencia se admite la posibilidad de aplicarse el abuso de superioridad al delito de robo con violencia e intimidación, pero para la aplicación de la agravante exige que se trate de un supuesto singular o que la violencia utilizada para cometer el delito sea sobreabundante, pues de otro modo queda ínsita en el delito patrimonial. Asimismo no resultaría aplicable en los supuestos de estimación del subtipo agravado del art. 242.3º, uso de armas o instrumentos peligrosos; la aplicación del tipo básico no debe provocar un doble efecto en perjuicio del reo, por lo que quedará excluida cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente con la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, en evitación de la aplicación duplicada de tal agravación.

  2. Al censurante no le asiste razón, pues aunque se admitieran los argumentos aducidos por éste, al aplicarse el art. 77 C.P . e imponerse la pena del delito del art. 163.1 -en su mitad superior-, por hallarse en concurso medial con el robo con violencia e intimidación, resulta indiferente que en el robo se aprecie o no el abuso de superioridad, lo que determinaría un arco penológico entre 5 y 6 años, como quiera que en el delito de detención ilegal, como hemos dicho en el motivo anterior, no es imcompatible el abuso de superioridad o cuasi-alevosía, el segmento penológico resultante oscilaría entre los 5 años y 6 meses a los 6 años ( art. 66.3 C.P .). Consiguientemente la estimación o no de la circunstancia, no influiría en la banda dosimétrica a considerar.

    En orden a la no aplicación de la superioridad personal por hallarse prevista la agravación consistente en "servirse del auxilio de otras personas" es patente -como el mismo impugnante admite- que éste no es el caso y la superioridad personal a efectos del art. 22.2 C.P ., no se refiere al número de coautores o partícipes directos en el delito. El auxilio de terceros, se refiere a personas ajenas a la comisión del delito.

    Por lo que concierne a la incompatibilidad con la cualificativa del art. 242.3º (uso de armas o instrumentos peligrosos en el robo), es cierto que existiría, pero solo en relación a la superioridad medial, no a la personal.

    El uso de armas e instrumentos peligrosos, como sabemos, puede facilitar la comisión del delito, pero la razón fundamental de agravar son los riesgos para la vida e integridad corporal que puedan derivarse de un delito de robo violento o intimidatorio en el que intervinieran armas.

    La superioridad no siempre se consigue por estos medios, pues el autor de un robo -frente a tres víctimas-, en posesión de un cuchillo o una porra con la que amenaza, no garantiza o da mayores seguridades de éxito para la perfección del delito.

    Ahora bien, si a ello se une la superioridad personal (5 ó 4 personas frente a una) y se busca conscientemente un lugar para la comisión del hecho apropiado que garantice la ejecución o facilite la impunidad (nocturnidad y despoblado), no podría excluirse la estimación de la cualificativa de abuso de superioridad en el robo violento, a pesar del uso del arma (en nuestro caso un cuchillo y una porra).

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 66. 1. 1º C.P .

  1. Considera el recurrente que el Tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de motivar la pena las reglas genéricas de individualización del art. 66.1 C.P ., sosteniendo que se señala improcedentemente una pena por encima del mínimo legal. La individualización de la pena es absolutamente inmotivada. La Audiencia prescindió del art. 72 C.P .

  2. Es cierto como sugiere el recurrente que el Tribunal debe razonar la imposición de la pena, siendo especialmente exigible tal deber ( art. 120.3 C.E .), cuando la sentencia es condenatoria.

    Sin embargo, la facultad inicial la ostenta el Tribunal de instancia, correspondiendo al de casación una supervisión de los razonamientos o argumentos utilizados por aquél. En definitiva la facultad de corregir la individualización penológica, se ceñiría a aquellos casos en los que el Tribunal de instancia se aparta de las normas jurídicas que la establecen, o no se acomoda a las pautas individualizadoras, cuando la ley impone un arbitrio normado o cuando en definitiva la pena impuesta es arbitraria o absolutamente desproporcionada.

    A su vez hemos de tener en cuenta que cuando existen acotaciones normativas o legales, el margen último o tramo penológico queda notoriamente reducido para el Tribunal que individualiza. En particular el art. 66 C.P . en ocasiones obliga a atender a las circunstancias del hecho y del culpable. Pero en nuestro caso ( art. 66.1.3 C.P .) que solo concurre una agravante, no se prevé tal exigencia, debiendo el Tribunal fijar la pena en atención a la intensidad y valor que se atribuya a las circunstancias nominadas concurrentes, en este caso el abuso de superioridad.

  3. Hechas las precedentes consideraciones y descendiendo a los casos concretos resulta, que existiendo un concurso medial entre el art. 163.1 y 342.1 y 3 C.P ., obliga a imponer la pena del más grave en su mitad superior, consiguientemente la sanción asignada a la detención ilegal de 4 a 6 años, deberá ceñirse a un recorrido de 5 a 6 años, y concurriendo una circunstancia agravante (abuso de superioridad) de 5 años y 6 meses a 6 años.

    Ningún precepto, específico o genérico, establece la obligación de imponer la mínima legal. Pues bien, el Tribunal impuso la de 6 años, y si contemplamos el relato de hechos probados y demás consideraciones de la fundamentación jurídica aparecen motivos más que sobrados para fijar definitivamente la pena más grave prevista por la ley, especialmente por existir base fáctica para aplicar la nocturnidad y despoblado, que por razones del principio acusatorio solo han podido actuar como refuerzo de la agravante de abuso de superioridad a la que se le otorga un valor de 6 meses, en orden a la cantidad de pena por encima del límite mínimo. La Audiencia explica el alcance e influencia en los hechos de la agravante de abuso de superioridad en el fundamento sexto (pág. 19 de la sentencia) en donde se destaca la relevancia de la participación concertada de 3 ó 4 sujetos activos, produciéndose un desequilibrio de fuerzas derivado no solo del número de atacantes sino también de los medios elegidos para su comisión, cuya cobertura aprovechaban, tales como los lugares solitarios donde sorprendían y conducían a sus víctimas y también las horas que elegían para cometer los delitos.

    En relación a los delitos de lesiones, que se oponen los recurrentes a una triple estimación de la agravatoria, en el delito de detención ilegal, en el de robo violento y en el de lesiones, esta Sala entiende que si el abuso de superioridad se ha proyectado en las tres infracciones punitivas, facilitando y asegurando la ejecución de las mismas, debe operar en todas ellas. Si la pena prevista por la ley se halla entre los 6 meses y 3 años, la existencia de una agravante reduce el recorrido penológico que quedará establecido en un arco que va de 1 año y 9 meses a 3 años.

    La imposición de 2 años, teniendo a la vista la gravedad de las lesiones, no constituye una pena arbitraria o desproporcionada, por lo que remitiéndonos al fundamento séptimo de la sentencia y a los argumentos que allí se explicitan (págs. 21, 22 y 23), procede desestimar el motivo.

    RECURSO DE Justo

SEXTO

En el primer motivo, sin mencionar cauce procesal, considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. Las alegaciones se hallan referidas a la insuficiencia de pruebas de cargo.

    Entre las razones que concurren para no reputarle culpable, menciona entre otras:

    1. A él no se le sorprendió en el lugar de los hechos.

    2. No se hallaron huellas dactilares del mismo.

    3. El perjudicado nos dice que uno de los partícipes intentaba ocultar su rostro con una gorra.

    4. Ernesto no le implica en los hechos.

    5. El recurrente en su declaración (folio 133 y ss.) manifiesta no haber recibido ningún dinero, por lo que no existió ánimo de lucro.

    6. Juan Pablo asevera no conocer a Justo .

    7. El expoliado incurre en diversas contradicciones, como decir que se encontraba allí porque venía del circo, y después afirmar que pasaba por tal escampado para tener un encuentro sexual.

  2. La sentencia de la Audiencia en el fundamento primero refiere las pruebas de cargo que justifican la condena del recurrente. Entre éstas figuran:

    1. El propio reconocimiento del acusado.

    2. El testimonio del perjudicado, Sr. Fructuoso , que por dos veces reconoce al recurrente, ratificándose en el plenario.

    3. Las lesiones pericialmente descritas, coincidentes con los testimonios del lesionado.

    4. La declaración del coimputado Alvaro que le implicó en los hechos.

    Todas estas pruebas han sido valoradas por el Tribunal de instancia, conforme a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia y han sido obtenidas con regularidad constitucional y procesal, estimando esta Sala de casación, que son suficientes para justificar la condena.

    El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

En los motivos segundo y tercero, repite los argumentos ya planteados por el correcurrente Alvaro .

En el segundo reputa improcedente considerar un concurso ideal entre el robo y la detención ilegal ( art. 77, en relación al 163.1; 237, 242.1 y 8 C.P .), y ello por entender que la detención fue necesaria para cometer el robo, lo que confirma que tal detención era medio necesario para cometer el robo, excluyendo con ello que estuviera consumida en dicho robo.

En el motivo tercero se echa en falta la motivación de la pena. Las razones impugnativas coinciden en lo esencial con las formuladas por el coacusado Alvaro , a cuyos argumentos nos remitimos para desestimar también este motivo.

RECURSO DE Ernesto

OCTAVO

En el primer motivo se alega error facti, con base en el art. 849.2º L.E.Cr .

  1. El recurrente reputa importante conocer la fecha exacta o duración de los hechos y a estos efectos invoca como documentos literosuficientes:

    1. El testimonio de Fructuoso , el cual declara que estuvo retenido sobre una hora y media y que los hechos ocurrieron a las 2:30 horas.

    2. El primer parte de asistencia de la víctima es de las 3,34 horas.

    3. El atestado y la diligencia de reconocimiento de un hecho, en el que se hace constar que se observa un vehículo Focus a las 3 horas.

  2. Los requisitos que una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala viene estableciendo para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, se resumen en los siguientes:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal y;

    4) Que el dato contradictorio, así acreditado documentalmente, sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Conforme a tal doctrina el primer requisito es que se trate de un documento capaz de imponer su contenido. Ni los testimonios de testigos, ni el atestado en general y sus diligencias se consideran documentos a efectos casacionales aunque se hallen documentados.

    Por su parte la referencia a asistencia médica del lesionado, nada dice sobre el tiempo que duró el suceso. Pero es indiferente que durara 15, 20, 30 ó 40 minutos, pues -como tenemos dicho- el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, y lo cierto es que según el factum la víctima estuvo retenida "durante un largo período de tiempo", y en todo ese tiempo no se estuvieron realizando actos de apoderamiento, sino que los acusados lo programaron en su plan delictivo como medio para conseguir las cosas apetecidas. Se trató de una privación de libertad (delito de detención ilegal) enderezada a un fin, lo que hace que nos hallemos ante un concurso medial e instrumental del art. 77 C.P .

    Por otro lado el mayor o menor tiempo de duración no influye en absoluto en el sentido del fallo de la sentencia combatida, basta con dejar sentado de que el empleado excedía del tiempo preciso para el desapoderamiento.

    El motivo se desestima.

NOVENO

Los motivos segundo, tercero y cuarto insisten en los mismos argumentos alegados por otros acusados.

En suma considera inaplicable el art. 22.2 (abuso de superioridad) tanto respecto al delito de detención ilegal como al delito de robo con intimidación y uso de armas. Se opone a la sanción conjunta del robo y la detención ilegal como concurso medial de delitos ( art. 77 C.P .) por entender que nos hallamos ante un concurso de normas y la privación de libertad forma parte del delito de robo violento.

Por último considera que la agravante de abuso de superioridad es inherente al delito de detención ilegal y al delito de robo con intimidación.

Al igual que en el anterior recurso, nos remitimos a lo ya dicho, desestimando los tres motivos.

DÉCIMO

En el quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.1 L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 147.1 C.P .

  1. Según el recurrente las lesiones producidas a la víctima debieron quedar subsumidas dentro del delito de robo violento, ya que gracias a ellas se consiguió obtener el "pin" de la tarjeta para extraer el dinero del cajero automático. Las lesiones debieron consumirse en el robo, conforme al art. 73 C.P ., ya que las lesiones carecían de sentido, si no se relacionaban con el propósito de obtener el botín proyectado.

    Lo correcto hubiera sido -según el recurrente- la aplicación del art. 148 C.P . , pero al no poder recurrir a él, por la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 C.P .) se le impusieron las penas de un delito de lesiones secundario del que se ha servido el autor para perpetrar otro más importante.

  2. Pocos argumentos va a precisar esta Sala para repeler la presente queja.

    Es el propio artículo 242.1 el que establece que "el culpable del robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizara".

    Así pues se hallen o no individualizadas las violencias delictivas dirigidas al apoderamiento de las cosas (lo lógico es que así sea) merecen una punición autónoma y se penarían en concurso real ( art. 73 C.P .).

    El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

Con apoyo en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por considerar infringido el art. 24, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El impugnante estima que no se motivó la cantidad de pena impuesta, a pesar de las circunstancias concurrentes, ya que al final no se consideraron las relativas al momento y lugar de ejecución y quedaron reducidas a una sola.

  2. Pues bien, ya tuvimos ocasión de razonar que la individualización legal, tipo delictivo, concurso medial y circunstancias concurrentes modificativas de la responsabilidad criminal determinaron que el arco penológico reservado al arbitrio judicial ( art. 72 C.P .) estuviera integrado por 6 meses, ya que la pena debía oscilar de 5 años y 6 meses a 6 años. Dentro de él la señalada se hallaba presidida por la moderación y prudencia, reputándola proporcionada a los hechos cometidos.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO DE Saturnino

DÉCIMO SEGUNDO

Los tres motivos que plantea el recurrente se corresponden con los resueltos en el recurso de Alvaro :

  1. El primero por aplicación indebida del art. 163.1 en relación al 77 y 8.2, todo ello en relación al robo de 3 de junio de 2011. Considera que la detención ilegal debió ser integrada en el robo.

  2. El segundo con igual argumento en relación al robo de fecha 16 de julio de 2011.

  3. El tercero por infracción del art. 120.3 C.E . por falta de motivación de la pena. Aunque escueta, la motivación se imponía por la simple aplicación de los preceptos legales y la valoración (prudente y equilibrada) de la agravante de abuso de superioridad, en los cuatro delitos, dos de robo y dos de lesiones.

Los tres motivos deben rechazarse, aplicando los argumentos ya expuestos en el recurso del coacusado Alvaro .

RECURSO DE Juan Pablo

DÉCIMO TERCERO

En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . considera que la detención ilegal debió ser absorbida por el delito de robo, al tratarse de un delito en el que la inmovilización del sujeto pasivo es fundamental.

En el hecho segundo sostiene que la conducta de detención ilegal (transitorio o fugaz constreñimiento de la libertad) fue plenamente absorbida en el hecho del robo violento. No así la relatada en el hecho tercero del factum, remitiéndonos en orden a las razones del concurso medial a lo ya resuelto respecto a otros recurrentes.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

En el motivo segundo, con amparo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la inaplicación del art. 16.1 y 62 C.P .

  1. Refiriéndose al hecho ocurrido el día 3 de junio de 2011, considera que procede la estimación del robo en grado de tentativa.

  2. La naturaleza del motivo impone el pleno respeto al hecho probado ( art. 884.3 L.E.Cr .), y si nos atenemos al mismo, resulta lo siguiente, como muy bien destaca el Mº Fiscal.

En efecto, en el hecho segundo del factum se dice que el día 3 de junio de 2011 el recurrente, actuando de común acuerdo con Saturnino , con ánimo de obtener un beneficio económico, hicieron auto stop, consiguiendo que Carlos Miguel les permitiera subir a su vehículo y una vez que subieron al mismo le pidieron a éste que se detuviera en un solitario y despoblado camino para que el recurrente pudiera orinar y una vez allí Juan Pablo le amenazó "si te portas bien no te pasará nada", bajando los tres del vehículo y cerrándolo su propietario con el mando a distancia, posteriormente Saturnino cogió un palo y le dijo a Carlos Miguel "o nos das las llaves o te reventamos", negándose éste a darles las llaves del coche, saliendo corriendo entre los campos de naranjos con Saturnino tras él, que no consiguió alcanzarlo.

Los acusados tras los hechos anteriores rompieron la ventanilla trasera izquierda apoderándose de un teléfono móvil tasado en 40 euros y 40 euros en metálico y diversa documentación personal, efectuándose unos daños tasados en 205,11 euros.

Es clarísimo que el apoderamiento de los bienes de la víctima se produce porque el recurrente junto al acusado consiguieron con empleo de amenazas que la víctima dejara contra su voluntad su vehículo a merced de los condenados, situación que fue buscada y aprovechada por ellos y bajo esa situación hicieron suyos los objetos de valor del vehículo.

No ha habido desestimiento. Los condenados lograron, al menos en parte, sus propósitos. Cuestión distinta es que hubieran obtenido un mayor rendimiento si hubieran logrado detener a la víctima que consigue huir.

En definitiva los acusados estuvieron en la plena disponibilidad de parte de los bienes de la víctima que pudieron obtener merced al efecto gravemente intimidante de aquéllos, lo que hace que la calificación de delito consumado sea correcta.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr . considera indebidamente aplicada la agravante de abuso de superioridad, tanto en el complejo medial detención-robo violento, como en el de lesiones.

  1. La única razón que sostiene el motivo, es la misma que adujeron los correcurrentes, y es que el abuso de superioridad lo reputa como inherente al delito de detención ilegal, al robo violento y a las lesiones.

  2. El recurrente tendría razón si el abuso de superioridad se construyese únicamente sobre el uso de instrumento peligroso. Pero ya dijimos que tal superioridad se consolida con la superioridad personal y con el refuerzo del lugar y tiempo de comisión del delito.

Y si tal abuso de superioridad ha servido para facilitar sobremanera y asegurar la consumación de los dos delitos (robo con detención ilegal y lesiones), a los dos debe alcanzar la cualificación.

Basta con examinar los hechos probados para llegar al convencimiento de que en el caso de autos se produjo un notorio desequilibrio de fuerzas entre la víctima y los autores de los delitos, apto para apreciar la agravación.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se deban imponer a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Alvaro , Ernesto , Justo , Saturnino y Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 6 de febrero de 2013 , en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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