ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3999A
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Consuelo presentó escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Domingo Lago Lago, en nombre y representación de D.ª María Consuelo , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la sociedad Hijos de José López Beato, S.L., y la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Jesús María presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

    Mediante escrito de 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente interesó aclaración de la providencia reseñada, que fue resuelto mediante auto de 28 de enero de 2014, acordando no haber lugar a la aclaración interesada.

  5. - Mediante escrito de 19 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 25 de noviembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, posteriormente subsanado y completado por la parte recurrente mediante nuevo escrito, en el que se delimitan los motivos esgrimidos tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación. Así el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en cuatro motivos; como primer motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción de los arts. 217.7 , 328 y 329 LEC y art. 118 CE , denunciando la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida en relación con la falta de exhibición, por parte del demandante, de documental relativa a las cuentas contables de los bancos en Suiza, Costa Rica y Miami, y ello en relación con el reproche procesal de la ficta confessio; como segundo motivo se denuncia la infracción del art. 217.6 y 7 LEC y arts. 24 y 120.3 CE , por la falta de motivación de la sentencia en relación con la negativa del demandante a exhibir y aportar la documental contable a la que hace referencia el primer motivo; como tercer motivo se alega la vulneración del art. 217.6 y 7 LEC y art. 24 CE , denunciando vicio procesal de incongruencia por cuanto la sentencia recurrida incide en arbitrariedad, error e incoherencia en cuanto a la motivación de la valoración de la prueba, y todo ello en relación con la valoración del informe pericial contable obrante en autos; como cuarto motivo se aduce la infracción del art. 217.6 y 7 y 348 LEC así como los arts. 24 y 120.3 denunciando que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por escueta y parca, en relación con el informe pericial contable.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en dos motivos: como primer motivo se se alega la infracción del art. 619 CC reguladora de las donaciones onerosas, por aplicación indebida del art. 1274 CC; como segundo motivo se alega la infracción del art. 1262.1 CC, en relación con el art. 619 del mismo texto legal . Sostiene la parte recurrente la existencia de un acuerdo entre las partes que vendría a ratificar la existencia de un crédito a su favor, y denuncia un error de derecho en la valoración de la falta de aportación de la documental por parte del demandante/recurrido, a través de la cual se hubiera evidenciado la existencia de un dinero en favor de la demandada/recurrente.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los cuatro motivos interpuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Los cuatro motivos esgrimidos giran en torno a la facilidad probatoria, en relación con los hechos extintivos, y concretamente a dos pruebas, la de exhibición documental por parte del demandante en relación con cuentas abiertas en Suiza, Costa Rica y Miami y la del informe pericial contable obrante en autos, denunciando la recurrente la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, por un lado no instando la exhibición de tal documental así como en la parca motivación que del informe pericial contable se habría efectuada en aquella.

    Dado el planteamiento del mismo, conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Asimismo constituye doctrina consolidada de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva.

    Pues bien, partiendo de las doctrinas jurisprudenciales expuestas, y atendiendo el contenido del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, la conclusión ha de ser que no concurren las infracciones denunciadas por la recurrente relativas a la carga de la prueba, incongruencia o motivación escueta en relación tanto con la exhibición de documental contable por parte del demandante como atinente a la escasa motivación sobre la prueba pericial contable obrante en autos. Efectivamente el Fundamento de Derecho Segundo viene a ratificar la delimitación que del objeto litigioso se hizo mediante auto dictado en primera instancia por el cual se declaraba no haber lugar a conocer en el seno de este procedimiento la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, ahora recurrente, en relación con el petitum de aquella de declarar crédito a favor de la demandada reconviniente, compensable con el que pudiera ostentar el actor por causa del pago íntegro de dos inmuebles. Tal y como consta, en el fundamento indicado la parte ahora recurrente no insistió ni recurrió sobre tal petitum por lo que, atendido el hecho litigioso así marcado, las pruebas que ahora quiere hacer valer la recurrente, relativas a la existencia de una deuda exigible en su favor, y más concretamente la valoración del informe pericial contable, tal y como expresa la sentencia recurrida, escaso valor tendría consecuencia de la limitación del objeto del proceso(Fundamento de Derecho Tercero).

    En último lugar y respecto de la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española esgrimida en el motivo tercero , ha de concluirse que, no habiéndose apreciado la falta de motivación, ni incongruencia en la sentencia impugnada ni una valoración probatoria ilógica, igual suerte ha de correr la invocación de la citada infracción, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - En cuanto al recurso de casación, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene la existencia de una donación remuneratoria para considerar acreditada una compensación o crédito con el derecho del demandante/recurrido. Pues bien tales alegaciones no pueden prosperar en el seno o ámbito del recurso de casación, puesto que, analizada la sentencia recurrida, esta difícilmente ha podido vulnerar los preceptos denunciados por la recurrente como infringidos ni la doctrina jurisprudencial reseñada, en cuanto, que, sobre la existencia o no de la donación remuneratoria el Fundamento de Derecho Tercero fundamenta, como ratio esencial, que si bien en su momento fue objeto de alegación, la parte ya no volvió a plantearlas en segunda instancia, quedando confirmada, por tanto, sobre este extremo la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia. Por lo expuesto, debe apreciarse la causa de inadmisión ya referenciada por cuanto no puede atribuirse a la sentencia una infracción relacionada con una cuestión no analizada por la misma.

  4. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en el motivo indicado, alega insistentemente la existencia de un crédito en su favor, crédito que podría haberse acreditado con la aportación de la documental, requerida al demandante/recurrido, y consistente en documentos de las cuentas bancarias existentes en Suiza, Costa Rica y Miami. Tales alegaciones resultan insostenibles en el ámbito de la casación, por las siguientes razones: 1º) Porque lo que en esencia plantea la parte recurrente es una discrepancia, frontal y directa, con la valoración probatoria efectuada por la AP, para, imponiendo su valoración, parcial y subjetiva, concluir sobre la existencia de un crédito a su favor; 2ª) Asimismo porque gran parte de las alegaciones se fundan en la existencia de una comunidad de bienes entre los ex-esposos, comunidad de bienes que no constituye el objeto de este procedimiento y sobre la que, concluye el Fundamento de Derecho Tercero, no se cuenta con prueba esencial, que permita determinar el crédito alegado por la recurrente como hecho impeditivo de la pretensión del demandante/recurrido.

    De todo ello, lo verdaderamente planteado por la parte recurrente no es más que una divergencia con la actividad probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que si bien es cierto, son de todo punto legítimas, no es menos cierto, exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 236/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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