STS 1203/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6662
Número de Recurso2032/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1203/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, en el rollo número 113/04, dimanante del Juicio ordinario número 63/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motilla del Palancar. Es parte recurrida Don Franco, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Franco contra D. Fermín, D. Carlos y contra la entidad aseguradora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a que D. Fermín, D. Carlos y la Cía. de Seguros LA ESTRELLA, S.A., de Seguros y Reaseguros indemnicen conjunta y solidariamente a mi representado D. Franco en la cantidad de 155.611,90 euros más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Cía. de Seguros se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo definitivo pago, imponiéndose a los codemandados las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la demandada ESTRELLA SEGUROS la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, estimando en parte la demanda, se condene a mi mandante a indemnizar al actor en la cantidad de 25.081,63 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia, o en su defecto en el caso de fijarse los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se impongan estos hasta el 6 de noviembre de 2002, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

No habiendo comparecido los demandados, D. Fermín y D. Carlos dentro del plazo para contestar a la demanda, se les declara en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva García Martínez, en nombre y representación de D. Franco contra D. Fermín, D. Carlos y contra La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a éstos a indemnizar de forma solidaria al actor en la cantidad de 46.276,73 euros, incrementada respecto de la entidad aseguradora condenada con los intereses que se regulan en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada entidad ESTRELLA SEGUROS que fue admitido; la parte actora presentó escrito de oposición al mismo e impugnó la resolución apelada; a su vez la apelante se opuso a la impugnación llevada a cabo por la actora. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y la impugnación de la resolución recurrida formulada por D. Franco, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Motilla del Palancar, con fecha 22 de enero de 2004, en el juicio orginario seguido con el nº 63/2003, sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Franco, contra la apelante referida y contra D. Fermín y D. Carlos, ambos en situación procesal de rebeldía, debemos confirmar como confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la aseguradora recurrente y al actor impugnante de la resolución recurrida de las costas procesales de la segunda instancia derivadas de sus respectivas pretensiones frente a dicha sentencia." TERCERO.- Por la representación procesal de la Cía. aseguradora ESTRELLA SEGUROS se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar infringido el art. 20.8 de la Ley del Contrato del Seguro.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que deben tomarse en consideración para resolver el presente recurso de casación son los que seguidamente se relatan.

El día 17 de septiembre de 2001 se produjo en el punto kilométrico 44,700 de la carretera N-320, en sentido Albacete, y en el término municipal de Quintanar del Rey, un accidente de circulación por colisión del vehículo conducido por D. Carlos y el ciclomotor conducido por D. Franco, a consecuencia del cual este último sufrió lesiones de diversa consideración de las que le quedaron múltiples secuelas, ocasionándose igualmente daños materiales en el ciclomotor.

Incoado el oportuno procedimiento penal -en el que, en lo que aquí interesa, se personó la compañía aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la conducción del automóvil implicado en el accidente-, y, tramitado como juicio de faltas, se dictó Sentencia el 31 de octubre de 2002, en cuyos antecedentes de hecho se deja constancia de la reserva de las acciones civiles efectuada por los denunciantes, Franco y su padre, Don Carlos Daniel, propietario de la motocicleta. Coherentemente con dicha reserva de acciones, en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal por el que finalmente resultó condenado el conductor del vehículo, Don Fermín, como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3º del Código Penal.

Una vez fue notificada la sentencia a las partes personadas, la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros procedió a consignar la cantidad de 31.098,63 euros, por ser la suma en que cifraba la indemnización correspondiente por las lesiones sufridas por el perjudicado a resultas del accidente. La consignación tuvo lugar el 7 de noviembre de 2002, y el siguiente día 15 se dictó Providencia de la Sra. Juez de Instrucción por la que, en atención al hecho de que en el procedimiento penal se había efectuado reserva de acciones civiles a los perjudicados, se dispuso la devolución a la compañía aseguradora de las cantidades consignadas, lo que se llevó a efecto el siguiente día 22 de noviembre.

Con fecha 26 de febrero de 2003 Don Franco interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Carlos y la compañía de seguros La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, solicitando la condena de los demandados a pagar la indemnización correspondiente por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación en que se vieron involucrados ambos conductores, y cuyo importe total cifró en la suma de 155.618,90 euros. En su demanda el actor solicitó, asimismo, la condena de la compañía aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción vigente tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de octubre, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, modificada a su vez por la Disposición Final 13ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La entidad aseguradora demandada, que fue emplazada, como su asegurado, el 1 de abril de 2003, se opuso a la demanda, si bien mostró su conformidad respecto de la forma en que ocurrió el accidente, así como sobre el aseguramiento de los vehículos y el resultado del previo juicio de faltas. En particular, se opuso a los daños personales y materiales reclamados, y en cuanto a los intereses de demora rechazó la procedencia de los intereses moratorios especiales, considerando que únicamente cabía imponer los procesales desde la fecha de la sentencia. Invocó a tal efecto el apartado tercero de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción actual, así como el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 18 de abril de 2001, con arreglo a cuya doctrina, en los supuestos en que se consigne en las diligencias penales el importe de la indemnización y posteriormente fuera devuelta la consignación, e, iniciado un posterior proceso civil, nuevamente se consigne, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberán imponerse hasta la consignación en la vía penal.

Previamente a contestar a la demanda, con fecha 24 de abril de 2003 la compañía aseguradora había procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 35.567,11 euros, indicando en el documento bancario de ingreso que dicho ingreso se hacía en concepto de "a cuenta de intereses".

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a indemnizar de forma solidaria al actor en la cantidad de 46.276,73 euros, incrementada, en cuanto a la entidad aseguradora, con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

La compañía de seguros demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada. En el concreto extremo relativo a la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala de instancia declaró que "la reticencia de la aseguradora La Estrella al abono de las indemnizaciones, según ha puesto de manifiesto la contraparte, y la consignación en el proceso civil de la apuntada cantidad a efectos de evitar la imposición de intereses y no para pago al lesionado, justifican sobradamente la imposición de los intereses moratorios en la forma en que se hace en la sentencia de instancia, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3º de la Disposición Adicional referida, cuando prevé la inaplicación del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro cuando en el proceso civil siguiente a la sentencia absolutoria o resolución que haya puesto fin al proceso penal, se consigne la indemnización en el plazo de diez días, ya que esa consignación fue realizada con alusión al único fin de que no fueran impuestos intereses, sin interesar que fuera su finalidad la de indemnización al perjudicado".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial ha interpuesto la compañía aseguradora recurso de casación en el que, mediante la cita, como infringido, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, se insiste en los argumentos esgrimidos en la instancia para enervar la procedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el apartado cuarto del mismo artículo, y que se resumen, por un lado, en la existencia de causa justificada en el retraso en el pago de la indemnización, al haber sido necesario el litigio para fijar con exactitud el alcance del daño y la cuantía de la misma, y por otro lado, en la necesidad de establecer como dies ad quem o término final del devengo de los intereses la fecha de la consignación realizada en el proceso penal que antecedió al juicio civil ordinario del que trae causa el recurso. La recurrente, para justificar el interés casacional que se predica, cita diversas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, de las que se sirve para apoyar la argumentación que sustenta la denuncia casacional.

TERCERO

La disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición Final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades: 1º. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. (...) 2º. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley (...). 3º. Cuando con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".

La regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, dispone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. El recargo por mora del asegurador se aplicará tanto en la satisfacción de la indemnización mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, cuanto en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber (regla 2º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ). En este último caso, será término inicial del cómputo de intereses el día en que comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha del pago. En los restantes supuestos, será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora el día en que la aseguradora efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado (regla 7ª, en relación con la 6ª, del artículo 20 ). No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro ).

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008, caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, <>.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

CUARTO

Estos son los parámetros normativos y jurisprudenciales con arreglo a los cuales debe examinarse la denuncia casacional objeto del presente recurso, a la luz de las circunstancias concurrentes. De entre ellas cabe destacar, como hecho relevante, que la aseguradora demandada no abonó ni consignó cantidad alguna sino hasta el momento en que fue dictada la sentencia en el juicio de faltas que precedió al proceso civil del que trae causa este recurso. Tal retraso en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no puede justificarse por la existencia de una duda razonable acerca de la causa del siniestro y, por ende, de la cobertura del seguro, atendida la mecánica del accidente. Tampoco se justifica por la falta de certeza del alcance de las lesiones y, consecuentemente, por la indeterminación del perjuicio indemnizable, cuando la aseguradora no intentó siquiera la consignación en tiempo oportuno de las cantidades que consideraba correspondían a los daños sufridos por la víctima, a efectos de obtener la declaración de suficiencia prevista en la regla 2ª de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Desde luego, a ello no le autorizaba la reserva a las acciones civiles realizada por los denunciantes en el acto del juicio de faltas, pues la responsabilidad por mora surge cuando se incumple la obligación de pago o consignación de la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, con independencia, por lo tanto, del ejercicio de las acciones tendentes a obtener el resarcimiento o reparación del daño. Es más, finalizado el proceso penal, y habiéndose dispuesto por el órgano jurisdiccional competente la devolución de la cantidad consignada por la aseguradora tras la sentencia penal, ésta no dio exacto cumplimiento a lo establecido en la regla tercera de la señalada Disposición Adicional, pues no procedió a consignar nuevamente en el plazo establecido en el indicado precepto a fin de dar cumplimiento a su obligación de pago, toda vez que la extemporánea consignación lo fue a los solos efectos de enervar el recargo por mora, y no con finalidad solutoria, tal y como se indica en la sentencia recurrida.

Consecuentemente, no es posible anudar a dicha consignación los efectos enervatorios de la responsabilidad por mora que pretende la compañía aseguradora recurrente; como tampoco cabe situar el término final del cómputo de los intereses en que dicha responsabilidad se resume en el momento de la consignación en el previo proceso penal, como también propone, toda vez que con ella no se hizo pago al perjudicado, ni, por lo tanto, se proporcionó a éste el debido resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Ante todo lo cual, en fin, se muestra irrelevante el hecho de que la cuantía fijada por el tribunal de instancia en concepto de indemnización sea inferior a la solicitada en la demanda en ese mismo concepto, pues habida cuenta de la ineficacia de la consignación, por las razones expuestas, no cabe sino considerar que la compañía aseguradora incumplió su obligación principal de indemnizar en la forma y tiempo legalmente establecido, incumplimiento culpable que, en el marco de la responsabilidad por mora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conduce a aplicar las consecuencias legalmente previstas en la regla cuarta de dicho precepto, del modo en que se ha hecho por el tribunal de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de casación examinado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, el 8 de julio de 2004, en el Rollo de apelación nº 113/2004, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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