STS, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:6711
Número de Recurso13/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación núm. 201-13/2008 interpuesto por el guardia civil don Armando, representado por el procurador don Rafael Palma Crespo contra la sentencia de 4 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 23/05, declaró conformes a derecho la resolución de la segunda alzada dictada por el comandante jefe accidental de la Comandancia de Jaén, la resolución de la primera alzada dictada por el capitán de la compañía y la resolución sancionadora del sargento primero Comandante de Puesto, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2005, el sargento 1º Comandante de Puesto de Villanueva de la Reina impuso al guardia civil don Armando la sanción de cuatro días de arresto, como autor de la falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el capitán de la Compañía, que lo desestimó por resolución de 30 de julio de 2005; resolución contra la que interpuso un segundo recurso de alzada ante el Comandante jefe accidental de la Comandancia de Jaén, que lo desestimó por resolución del siguiente día 8 de septiembre.

TERCERO

Contra esta última resolución, el guardia civil don Armando interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se registró con el nº 23/05, solicitando en la demanda correspondiente que se declaran su nulidad.

CUARTO

El 4 de junio de 2007, el Tribunal Militar Territorial Segundo poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario mencionado, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Se declara expresamente probado, a la vista del Expediente Sancionador y de la prueba practicada: que sobre las 14:00 horas del día 3 de julio de dos mil cinco, cuando el Guardia Civil D. Armando, con destino en el Puesto de Villanueva de la Reina (Jaén) se encontraba finalizando el desempeño del Servicio de Guardia de puertas, fue requerido por el Sargento 1º Comandante de Puesto para que comprobara si había sacado y registrado todos los correos electrónicos recibidos durante el servicio, observando que aún no se habían extraído ni registrado tres correos, siéndole ordenado por el superior que llevara a cabo esta actuación, ante lo que el Guardia Civil Armando mantuvo una actitud negativa, no cumpliendo lo que se le ordenaba, alegando que "registrar correspondencia y colocarla en su sitio, así como otras tareas burocráticas no era tarea suya". En ocasiones anteriores a la del referido día, este Guardia Civil también incumplió su obligación de indexar los correos"

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 23/05 interpuesto por el Guardia Civil DON Armando contra la resolución del Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén de fecha 8 de septiembre de dos mil cinco que agotó la vía administrativa al desestimar el segundo Recurso de Alzada interpuesto contra el acuerdo del Sargento 1º Comandante de Puesto de fecha 5 de julio anterior, por el que se impuso al recurrente la sanción de CUATRO DIAS de arresto, por la falta leve tipificada en el art. 7.10º de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", por entender que las resoluciones impugnadas no son contrarias a derecho".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2007 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el guardia civil don Armando anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de los motivos previstos en el artículo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

SEPTIMO

Mediante auto de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2008, el procurador don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de don Armando, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española".

  2. - "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1.d) por la indebida inaplicación del artículo 7.10 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como leve la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas en las que se incardinaron los hechos por la autoridad sancionadora y cuya calificación fue confirmada en la sentencia [...]".

NOVENO

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2008, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando, en relación con el motivo primero, que "la apreciación de la prueba es una facultad del Tribunal de instancia no existiendo indicio alguno de falta de lógica o de arbitrariedad en el ejercicio de dicha función jurisdiccional, y que el recurrente no precisa cuáles son las pruebas denegadas, como tampoco argumenta sobre la posible influencia que hubieran tenido en la resolución del recurso; y en relación con el motivo segundo, que la forma de actuar del recurrente constituyó "un cumplimiento al menos inexacto de las órdenes recibidas" y que el Tribunal de instancia expone suficientes razones para rechazar la alegada vulneración del principio "non bis in idem".

DECIMO

Por providencia de 10 de junio, corregida por la dictada el día siguiente, la Sala señaló el día 16 de julio para deliberación, votación y fallo.

UNDECIMO

Por providencia de 15 de julio, la Sala suspendió la deliberación señalada a fin de dar traslado del recurso y del escrito del Abogado del Estado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de treinta días formularan su escrito de oposición o adhesión al recurso.

DUODECIMO

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que se refiere al primer motivo, que ni ha existido vacío probatorio, ni el Tribunal de instancia ha valorado la prueba en contra de la lógica, ni el recurrente ha desarrollado ni precisado cuáles fueron las pruebas denegadas.

  2. Por lo que se refiere al segundo motivo, que el recurrente no razona su afirmación de que los hechos probados no son típicos; que, al contrario, la sentencia de instancia fundamenta debidamente la conclusión de que hubo un cumplimiento al menos inexacto de las órdenes recibidas; que en todo caso la orden escrita habría sido una reiteración de anteriores órdenes verbales; y que el Tribunal de instancia fundamenta adecuadamente la desestimación de la denuncia sobre la conculcación del principio non bis in idem, porque al resolverse el recurso de alzada contra la decisión del coronel jefe interino de Andalucía resultó anulada la falta grave.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 22 de octubre de 2008, la Sala acordó unir el escrito del Ministerio Fiscal y por providencia del siguiente 4 de noviembre acordó fijar el día 12 de este mes, a las 12.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos que el recurso contiene, formalizados con base en el artículo 8 8.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber cometido diversas infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, cuyo examen va a ser realizado, en atención a la materia y a los efectos que su eventual declaración produciría, alterando el orden en que han sido expuestos.

Al final del segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia no resolvió conforme a derecho -porque no la interpretó adecuadamente- su alegación sobre la vulneración del principio "non bis in idem".

Esta Sala entiende la alegación del recurrente como lo hizo el Tribunal de instancia: La Administración habría cometido la vulneración denunciada porque los hechos ocurridos el día 3 de julio de 2005, sobre las 14.00 horas, cuando el recurrente finalizaba el servicio de Guardia de Puertas, fueron utilizados disciplinariamente -es la opinión del recurrente- dos veces: como constitutivos de la falta leve sancionada por el Sargento 1º Comandante del Puesto de Villanueva de la Reina (sanción confirmada en las dos alzadas y cuya nulidad se pretende ahora) y como parte de los hechos por los que se incoó el expediente 225/05, que el coronel jefe interino de la zona de Andalucía calificó como constitutivos de una falta grave.

Examinadas ambas resoluciones, la Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia sobre la inexistencia de la infracción denunciada.

Es cierto que por los referidos hechos del día 3 de julio de 2005 el recurrente fue sancionado el día 5 por el sargento del Puesto de Villanueva de la Reina. Y también lo es que el coronel jefe de la zona de Andalucía, al ejercer la facultad atribuida por el artículo 37 de la L.O. 11/91, utilizó algunas circunstancias de esos hechos para modificar, elevándola a falta grave, la calificación de unos hechos ocurridos el día 7. Pero -y esta es la razón por la que la Sala concluye que el caso del recurrente no constituye un "bis in idem"- el Director General de la Guardia Civil, al resolver el recurso de alzada contra el acuerdo del citado coronel, anuló la sanción por falta grave y confirmó la sanción por falta leve impuesta el día 10 de julio por los hechos del día 7, no sin antes puntualizar en su argumentación que algunas circunstancias fácticas obrantes en la resolución del coronel "pertenecen más bien a la secuencia fáctica de una infracción anteriormente apreciada (folio 16) y no a la cometida el día 7 de julio de 2005".

SEGUNDO

Afirma el recurrente al comienzo de su primer motivo que el Tribunal de instancia le denegó la práctica de parte de la prueba propuesta.

Para demostrar esta infracción del derecho fundamental a proponer las pruebas pertinentes para su defensa, el recurrente, refiriéndose a tres pruebas (aportación de la orden escrita del día 7; remisión de correos electrónicos; y contenido del libro de Normas de Régimen Interior), argumenta así: en lo que respecta a la orden escrita que le fue dada el día 7 de julio por el sargento, alega que no ha sido aportada por haber sido destruida, según dice este suboficial; por lo que se refiere a los correos electrónicos, afirma que solo han sido remitidos una parte porque, según admite la sentencia recurrida, los demás fueron destruidos "al tratarse de correos electrónicos con una cadencia de tiempo predeterminada"; y en relación con el Libro de Normas de Régimen Interior del Puesto, sostiene que sólo fue remitida la carpeta.

Como resulta de lo razonado por el recurrente, este no atribuye realmente al Tribunal de instancia una vulneración de su derecho a proponer y practicar las pruebas pertinentes para su defensa, pues dicho Tribunal admitió todas las propuestas y no dificultó en ningún momento su práctica. La queja del recurrente se refiere a otros aspectos, que serán analizados en su momento correspondiente. Así, por lo que se refiere a la llamada orden del día 7, mediante la que el recurrente quería probar que antes de ese día no le había sido ordenado indizar los correos electrónicos, el recurrente imputa haber considerado fiable una prueba, el testimonio del sargento 1º don Fidel, que no lo era (el recurrente dice que "la sentencia no refiere, ni valora los motivos de su destrucción, por parte del autor de la orden y posterior anulación"). Por lo que concierne a los correos electrónicos, de los que no fueron aportados todos, el recurrente sostiene que los aportados demuestran (junto con los testimonios de los guardias civiles don Jesús María y don Carlos ) que, como ha alegado en reiteradas ocasiones, la Administración sancionadora vulneró el principio de igualdad. Y por lo que se refiere al Libro de Normas de Régimen Interior del Puesto, del que sólo fue aportada la carpeta, el recurrente, al afirmar que esa circunstancia le impidió probar que entre los deberes del Guardia de Puertas no existía el de indizar los correos electrónicos, plantea una cuestión probatoria propia del análisis de la vulneración de la presunción de inocencia y de la carga de la prueba.

TERCERO

Atribuye también el recurrente al Tribunal de instancia -lo hace igualmente al comienzo del primer motivo- que valoró la prueba apartándose de "las reglas de valoración recomendadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional".

Para pronunciarse sobre la existencia de esta infracción, conviene traer a colación, para luego establecer si fueron valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basó su convicción.

En el antecedente de hecho segundo, dedicado al "Fundamento de la convicción", el Tribunal de instancia explica que se ha basado en la declaración del sargento 1º Fidel ; las alegaciones del recurrente; las papeletas de servicio obrantes a los folios 187 y 189; el Reglamento para el servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, pues su artículo 92 g) establece como misión del guardia de puertas la de "hacer llegar rápidamente al comandante de puesto la correspondencia que reciba y noticia de cualquier novedad"; y los testimonios de los guardias civiles don Jesús María, don Carlos y doña Julieta. (De estos testimonios -dice el Tribunal- se aparta únicamente el del guardia civil don Silvio ).

CUARTO

Antes de efectuar esa valoración, procede examinar la cuestión siguiente: con ocasión de referirse a los testimonios de los tres guardias civiles mencionados y a los correos electrónicos, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de igualdad.

Para demostrarlo el recurrente utiliza una parte de estos testimonios: la que se refiere al incumplimiento por los testigos don Jesús María y don Carlos de la orden de indizar los correos electrónicos. Estos testigos declararon que la habían recibido, pero que, a veces, por distintas razones, no podían cumplirla. A partir de esta afirmación el recurrente argumenta que si por los mismos hechos ellos no fueron sancionados y él sí, resulta vulnerado el principio de igualdad.

Esta alegación debe ser rechazada porque, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, "el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley" (en igual sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 21/92 y la de esta Sala de 21 de octubre de 1998 ).

QUINTO

El examen de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia conduce a estimar el recurso por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto los medios de prueba en que se ha basado dicho Tribunal no permiten, si se respetan los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, declarar probado que al recurrente le había sido ordenado el día 3 de julio, o antes, que procediera a indizar los correos electrónicos durante el cumplimiento del servicio de Guardia de Puertas.

Por lo que atañe al testimonio del sargento 1º don Fidel, que es la prueba de cargo en que principalmente se ha basado el Tribunal de instancia, como dice expresamente al enunciar los medios que la constituyen y resulta del fundamento segundo de su sentencia, conviene recordar la contradicción que existe sobre el contenido de la orden escrita del día 7 de julio, destruida luego por el sargento, entre la versión de éste y la del recurrente, pues mientras que el suboficial afirma que se refería a otras cuestiones del servicio y en concreto a la improcedencia de usar los ordenadores para fines particulares, el recurrente sostiene en todo momento que tenía por objeto mandarle que desde esa fecha procediera a indizar los correos electrónicos.

Por varias razones la Sala considera que el testimonio del sargento resulta inatendible.

La primera es que el comandante don Jose Luis, a cuyo testimonio no ha prestado atención el Tribunal de instancia, declaró inequívocamente a favor a la versión del recurrente: en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 fue preguntado (pregunta tercera) si era cierto "por así constarle que el día 07/07/05 el señor sargento 1º de Villanueva le entregó una orden al Guardia Armando, en la que le ordenaba indizar cada vez que estuviese de puertas, y que después se la retiró, anuló y destruyó", contestando en los siguientes términos "que sí, que le consta que el sargento 1º hizo un escrito especificando las obligaciones que tenía el Guardia de Puerta y se lo entregó al guardia Armando para que firmara el enterado. Sin embargo, cuando posteriormente Armando le solicitó una copia de dicho escrito el sargento 1º le dijo que se olvidara del escrito porque con las órdenes verbales y la papeleta de servicio diaria era mas que suficiente [...]"

La segunda razón se relaciona con la lógica. La explicación del sargento sobre el motivo que le llevó a destruir la orden escrita del día 7 es inadmisible. Si -así lo manifestó (folio 250)- le retiró la orden al recurrente porque "no era para él, sino que se trataba de que se enterara de su contenido y firmara que la había leído", lo lógico era conservar el documento. Si (cualquiera que fuera el contenido de la orden), se la dio al recurrente para que la leyera y luego la firmara en prueba de haberlo hecho, la lógica imponía guardar el documento -nunca destruirlo- por cuanto era el medio idóneo para demostrar la finalidad perseguida al pedirle que lo firmara: que estaba enterado de su contenido.

La tercera razón que ha llevado a la Sala a considerar que las declaraciones del sargento son inatendibles se refiere al modo en que cumplió el requerimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, efectuado por medio del Juzgado Togado Militar correspondiente, para que remitiera determinada documentación: según consta al folio 184 vuelto, explicó que adjuntaba (únicamente) "copia legalizada del índice de los escritos que contiene el Libro de Normas de Régimen Interior del Puesto de la Guardia Civil de Villanueva de la Reina, ya que debido a su volumen no se remite al completo, salvo superior parecer" y " copia legalizada del índice de los escritos que contiene la Carpeta de Ordenes de Responsabilidad y Cometidos del Puesto de la Guardia Civil de Villanueva de la Reina, ya que no se remite en su totalidad por ser ésta, de carácter reservado, tener un gran volumen y contener escritos obsoletos que nada tienen que ver con la realidad de los servicios prestados en la actualidad por la Guardia Civil".

Por su parte, el mencionado Reglamento para el servicio del Cuerpo de la Guardia Civil debe ser excluido, pues no guarda relación con la concreta falta imputada (ni, dada la redacción de dicho Reglamento, con ninguna otra), cuya descripción se centra, como resulta de su literalidad ("inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas"), en la existencia de una orden. Mientras que el Reglamento es una norma escrita dictada por la Administración, la orden es, de acuerdo con el artículo 19 del Código Penal Militar un "mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".

Tampoco procede basarse en las alegaciones del recurrente, pues si en todo momento ha negado haber recibido antes del día 7 de julio la orden relativa a los correos electrónicos (mantiene siempre que en ese día recibió la orden por vez primera), no es de recibo afirmar, como hace el Tribunal de instancia, que ha admitido los hechos imputados, pues el incumplimiento por el que se le sanciona es un incumplimiento del anterior día 3 de julio.

Otro tanto sucede con las papeletas de servicio. Ante todo la Sala cree necesario subrayar que la Administración no ha incorporado la papeleta de servicio correspondiente al recurrente. Y respecto a las papeletas invocadas por el Tribunal de instancia, sucede que en ninguna de ellas aparece mencionado concretamente el deber cuestionado como un deber que tenía que ser cumplido, pues solo consta en la correspondiente al guardia civil don Jesús María (folio 187) que "se saca correspondencia recibida de correo electrónicos" y en la correspondiente al guardia civil don Carlos (folio 189) que "atenderá las incidencias que se produzcan en el transcurso del servicio y desarrollará las actividades burocráticas propias del G. de Puertas".

Por último, los testimonios invocados por el Tribunal de instancia, contrariamente a lo declarado por éste, tampoco prueban que al recurrente le hubiera sido ordenado el día 3, o antes, que realizara ninguna actividad en relación con los correos electrónicos.

El Tribunal de instancia, como se ha dicho arriba, se apoya, a fin de reforzar el testimonio del sargento, en los testimonios de los guardias civiles don Jesús María, don Carlos y doña Julieta.

Pero existe un cuarto testimonio, el del guardia civil don Silvio, que resulta contrario al contenido de esos tres, en cuanto que este testigo declara "que es cierto, que no lo tenía ordenado" [la pregunta era "diga ser cierto por así constarle que no tenía ordenado expresamente por el suboficial de Villanueva de la Reina indizar todos los días los correos electrónicos"]. En este punto interesa subrayar que el Tribunal de instancia no ha prescindido de este testimonio por no resultarle fiable, sino por ser uno solo, por no ir acompañado de otros en su mismo sentido, como resulta, por una parte, de la falta de toda mención a la no fiabilidad del testigo y, por otra, de la expresión que utiliza dicho Tribunal al exponer los medios de prueba que formaron su convicción: tras invocar los tres testimonios, añade que "de esta manifestación unánime solo se aleja la declaración del guardia civil don Silvio [...]".

Así las cosas, este testimonio del guardia civil don Silvio es singularmente relevante en cuanto desactiva la expresión "que está ordenado para el declarante y para el resto del personal que presta servicio" utilizada por el testigo don Jesús María ". Si a un guardia civil que presta el servicio de Guardia de Puertas, el mencionado don Silvio, no le fue ordenado indizar los correos electrónicos, ya no puede concluirse con la certeza necesaria que el recurrente estuviera comprendido necesariamente en el "todos" que implícitamente utiliza el testigo señor Jesús María. La valoración de estos dos testimonios sugiere más bien que el sargento no dio a cada guardia civil bajo su mando la orden cuestionada, ni a todos reunidos, sino que lo hizo según lo aconsejaban las circunstancias, de suerte que algunos pudieran no haberla recibido. El testimonio del guardia civil don Jesús María, con su expresión "[...] y para el resto del personal que presta servicio", resulta en rigor un testimonio de suposición, incluso de creencia, pero no de certeza.

Por lo que respecta al testimonio de don Carlos, su falta de fuerza probatoria resulta de dos razones: primero porque cuando dice "que está ordenado", lo único que asegura, de acuerdo con lo ya expuesto, es que a él (y a otros, pero no a todos) le fue ordenado indizar los correos electrónicos. Y en segundo lugar porque en su papeleta de servicio lo que consta es que "desarrollará las actividades burocráticas propias del G. de Puertas". Deducir de esta frase que indizar los correos electrónicos era una de las tareas que debía realizar durante el servicio de Guardia de Puertas es hacer supuesto de la cuestión, pues lo que se quiere saber es precisamente si esa tarea de hacer índices de los correos electrónicos era una de las tareas que debían ser realizadas.

Por último, del análisis del testimonio de la guardia civil doña Julieta no resulta nada diferente a lo ya expuesto, ya que se remite a la papeleta de servicio, que ni siquiera ha sido aportada y en la que es razonable pensar que únicamente constaría lo que consta en la papeleta de servicio de don Carlos ("desarrollará las actividades burocráticas propias del G. de Puertas")

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil don Armando, representado por el procurador don Rafael Palma Crespo, contra la sentencia de 4 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 23/05, declaró conformes a derecho las resoluciones de la segunda alzada dictada por el comandante jefe accidental de la Comandancia de Jaén, de la primera alzada dictada por el capitán de la compañía y de la resolución sancionadora del sargento primero Comandante de Puesto.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los consiguientes efectos administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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