STS 1075/2008, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1075/2008
Fecha17 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e Infracción Procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de julio de 2.003, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 28/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, sobre reclamación de legítima; cuyos recursos han sido interpuestos por Dª. Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, de los cuales se admitió únicamente el recurso de casación; siendo parte recurrida Dª. Flora, no comparecida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Antonieta, contra Dª. Flora, sobre reclamación de legítima.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a Dª. Flora a abonar a mi mandante la doceava parte del valor en que se fije el patrimonio relicto de D. Rodrigo el día 26 de octubre de 1.999 en que se produjo su fallecimiento, más los intereses legales de dicha suma desde el momento de presentación de la demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Estimando la falta de legitimación activa de la actora, desestimase íntegramente la demanda formulada, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.- b) Y, para el caso de no estimarse dicha falta de legitimación activa, determine y fije, en base a las pruebas practicadas, la cuantía de la porción legitimaria que corresponda a la actora en la sucesión causada por D. Rodrigo, cuya suma, una vez firme la sentencia, será satisfecha por esta parte en legal forma; sin pronunciamiento expreso sobre pago de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio M. Anzizu Furest, en representación de Dª. Antonieta ; 1) Condeno a Doña Flora, como heredera del finado Rodrigo, a pagar a la demandante, en su calidad de legitimaria de éste, la suma de 96.969,53 € (noventa y seis mil, novecientos sesenta y nueve euros, con cincuenta y tres céntimos de euro); 2) Sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de julio de 2.003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 28/2001, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Antonieta, la cual preparó e interpuso recurso extraordinario de Infracción Procesal y de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de julio de 2.003, por Auto de 5 de junio de 2.007, en su preceptivo trámite, se inadmitió el primer recurso, y admitió el de casación, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 477.2.2º LEC, acusa infracción del art. 659 del Código civil.- El motivo segundo, fundado en la infracción del art. 1.108 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación al no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Antonieta formuló demanda de juicio ordinario contra Dª. Flora, solicitando sentencia por la que se condenase a la demandada al abono a la actora de la doceava parte del valor en que se fije el patrimonio relicto de D. Rodrigo el día 26 de octubre de 1.999 en que se produjo su fallecimiento, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda.

La base esencial de la misma era el ejercicio de la acción reconocida por el art. 350 del Código de Sucesiones de Cataluña, encaminada a que la demandada, como heredera de D. Rodrigo, abone a la hija extramatrimonial del mismo la legítima que le corresponde. Tal estado de filiación en relación con D. Rodrigo le fue reconocido a la actora por la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 11 de mayo de 1.989, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 1.991.

La demandada contestó a la demanda, solicitando su desestimación por falta de legitimación activa de la actora. Subsidiariamente pedía, para el caso de que no se estimase dicha falta de legitimación activa, que se determinase y fijase, en base a las pruebas practicadas, la cuantía de la porción legitimaria que corresponda a la actora en la sucesión causada por D. Rodrigo, cuya suma, una vez firme la sentencia, sería satisfecha por la demandada en legal forma.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a Dª. Flora, como heredera de D. Rodrigo, a pagar a la demandante, en su cualidad de legitimaria de éste, la suma de 96.659,53 euros, sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes.

Contra la anterior sentencia preparó e interpuso recurso de apelación la actora Dª. Antonieta, siendo desestimado por la Audiencia, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia preparó e interpuso la susodicha Dª. Antonieta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Esta Sala, por Auto de 5 de junio de 2.007, inadmitió el primer recurso, y admitió el de casación, que se pasa analizar y resolver.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 477.2.2º LEC, acusa infracción del art. 659 Cód. civ., pues si no se integró en el patrimonio relicto el valor del consultorio del causante D. Rodrigo, tampoco podrían deducirse del mismo las cargas de dicho Consultorio, máxime al haber sido regentado por dicho Sr. Rodrigo y por su viuda, la demandada Dª. Flora, y haber considerado la sentencia que la mitad de los inmuebles pertenecían a la misma, lo que --dice la recurrente-- la obligaba al pago del importe de dichas deudas, que por consiguiente no podían deducirse del caudal relicto.

El motivo se desestima, pues el que la sentencia recurrida no dé un valor propio como negocio o empresa al Consultorio, no significa que las deudas contraídas por el causante en su ejercicio profesional de odontólogo no hayan de inventariarse en el pasivo de su herencia, ni son obligaciones ob rem intrínsecamente ligadas a los inmuebles dedicados a dicho ejercicio. Además, la pretensión de la recurrente de que la demandada Dª. Flora estaba obligada al pago de la mitad, pues la sentencia le reconoce esa cuota en los inmuebles, sería una cuestión nueva en casación, ya que en el escrito de interposición del recurso de apelación la hoy recurrente, en su día apelante, no dijo nada sobre ello (folios 742 y 743 de autos), y esta Sala tiene como doctrina reiterada la de que está vedado el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 y las que cita).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 477.2.2º LEC, acusa infracción del art. 1.108 Cód. civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia recurrida ha aplicado el principio "in iliquidis non fit mora", que ha sido rechazado por la jurisprudencia más moderna de este Tribunal Supremo desde la sentencia de 5 de marzo de 1.992, mantenida ininterrumpidamente hasta la más reciente de 16 de enero de 2.003. En el presente caso --continua la recurrente--, adeudando la demandada Dª. Flora la suma de 16.134.372 ptas, reconocida por la sentencia, y admitiendo adeudar a la menor de 7.868.835 ptas., de mantenerse la sentencia recurrida no sólo se producirá un enriquecimiento injusto de la misma, al haberse lucrado con los beneficios de dicha suma indebidamente retenida en su poder, sino que se animaría a los deudores morosos a esperar el proceso para lucrarse mientras tanto con los frutos civiles de las sumas indebidamente retenidas en su poder.

El motivo se desestima. Ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado la aplicación del brocado jurídico "in iliquidis non fit mora", para evitar los efectos que acabamos de consignar, precisamente en los casos en que se demanda el abono de cierta cantidad, y el deudor demandado se niega o estima que la cuantía debida es menor. Pero flexibilizarlo no significa prescindir por completo de él, porque iría contra la realidad de las cosas: un deudor no puede ser moroso si no sabe qué o cuánto debe, ni ningún acreedor puede reclamar nada en estas condiciones. Si la concreción de lo debido hace necesario de todo punto su fijación en una sentencia, hasta que la misma no se dicte la cantidad no es líquida, y si la necesidad proviene de la oposición arbitraria, poco o nada racional, o mala fe del demandado, la cantidad fijada en la sentencia devengará intereses moratorios desde la interposición de la demanda. En el caso de autos, la necesidad de la declaración judicial era objetiva, pues la actora, hoy recurrente, no pidió la condena de la demandada al pago de una determinada cantidad, sino que su pretensión, contenida en la "súplica" de su demanda, fue la de que fijase el valor del patrimonio relicto a D. Rodrigo en la fecha de su fallecimiento, se le abonase la doceava parte y los intereses legales desde la presentación de la demanda. Es claro lo imprescindible que era la concreción de aquel valor, y por ello no se podían conceder intereses moratorios debido a que no existía todavía ninguna cantidad de los que emanarían.

Por último, hay que señalar que fue la conducta de la propia recurrente la que le impidió gozar de la cantidad que le reconocía la sentencia de primera instancia, pues fue ella la que únicamente la apeló e interpuso recursos contra la sentencia de la Audiencia. Así las cosas, en modo alguno puede acusarse de retención indebida de sumas a la demandada, y no es admisible que las consecuencias que para la economía de la actora suponen sus actuaciones procesales recaigan sobre aquélla.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso de casación conlleva la de éste, y el pago de las costas causadas en el mismo (art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Antonieta, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de julio de 2.003. Con condena en costas en este recurso a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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