STS 1128/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1128/2008
Fecha20 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Construcciones Teldemar, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de abril de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde. Es parte recurrida en el presente recurso D. Abelardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Telde, conoció el juicio ordinario 644/01, seguido a instancia de D. Abelardo contra la entidad mercantil "Construcciones Teldemar, S.L.".

Por la representación procesal de D. Abelardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se declare cierta la titularidad dominical de mi representado sobre la finca objeto de litigio, tal y como figuran en el contrato de compraventa, con rectificación de los asientos registrales en el que consta la adjudicación de la finca a la entidad demandada.- Declare asimismo la titularidad de todos los bienes muebles que integraban la industria de mi mandante y que se hallaban dentro de la nave en el momento de practicarse la diligencia de toma de posesión.- Condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante.- Se condene al demandado al abono de las costas causadas en este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tras los trámites legales oportunos, sin perjuicio de mantener o no las excepciones alegadas por esta parte, en el momento procesal oportuno dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda interpuesta de contrario, desestimando íntegramente la misma, e imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación del procedimiento.".

Con fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Víctor y dirigido por la Letrada Sra. Longarela, contra Construcciones Teldemar S.L. representada por la procuradora Sra. Hernández y defendida por el letrado Sr. Díaz debo declarar y declaro que el actor es propietario de un almacén de estructura metálica, situado en las parcelas 10 y 11 del Plan General de la Urbanización Industrial Barranquillo de la Gallina, en Jinamar, Telde ocupando una superficie de 506 metros cuadrados con 82 decímetros cuadrados y linda al Sur con la C/ General Bravo, al Norte con terrenos del Ministerio de la Vivienda, al Poniente con la finca número dos de la Urbanización y el Naciente con la finca Número cuatro, condenando a la demandada a reintegrar en la posesión de dicho bien al actor y a estar y pasar por esta declaración. Lo anterior, con reserva a favor de la demandada de las acciones que se deriven frente a tercero.- Firme que sea esta sentencia, y si se insta la ejecución por el actor líbrese el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para que se practique la correspondiente cancelación de los asientos contradictorios con la declaración de dominio hecha.- No ha lugar a realizar condena alguna respecto a los bienes muebles así como por los supuestos perjuicios padecidos por el actor por el cese de su actividad mercantil.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por d./Dña. Construcciones Teldemar S.L. y Abelardo, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2002, dictada por el Jdo. 1A. Inst E Instrucción n. 6 de Telde, la cual confirmamos, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas por la tramitación de sus respectivos recursos.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Guerrero Doblas, en nombre y representación de "Construcciones Teldemar, S.L.", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477 apartado 2, caso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 606 609 y 348 del Código Civil ".

Segundo

"Al amparo del artículo 477 apartado 2, caso 3º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringida la doctrina del Tribunal supremo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El mismo trae causa del juicio ordinario promovido por Abelardo, quien ejercitó en su demanda la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria sobre la finca situada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, del Barranco de La Gallina, Jinamar, término municipal de Telde (Gran Canaria), así como sobre los bienes muebles que se hallaban en ella, y, de forma acumulada a las anteriores, la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haberse visto privado de la industria que desarrollaba en el inmueble y haber perdido la clientela conseguida durante el ejercicio de su actividad empresarial.

El actor había adquirido el inmueble en cuestión por compraventa celebrada en documento privado con quien era su propietaria y titular registral, la entidad mercantil "Adada, S.L.", el día 21 de noviembre de 1979. El documento privado fue elevado a escritura pública el 19 de mayo de 1993. El demandante, que no inscribió su dominio en el Registro de la Propiedad, tomó posesión de la finca después de la celebración del contrato de compraventa, estableciendo en ella desde el año 1985 una industria destinada a la venta de artículos de limpieza, primero, y de fabricación y venta de pinturas, después.

Por razón de una deuda contraída por la mercantil "Adada, S.L." con Jose Francisco, éste promovió juicio declarativo de menor cuantía en reclamación del crédito que, una vez resuelto por sentencia firme, dio lugar al correspondiente proceso de ejecución, en el curso del cual se embargó la finca litigiosa, que se adjudicó, tras la celebración de la correspondiente subasta pública, a la mercantil "Construcciones Teldemar, S.L.", la cual tomó posesión de la misma en 23 de enero de 1988, constituyéndose en depositaria de todo lo hallado en el interior del inmueble, tras el lanzamiento del actor.

Este dirigió su demanda contra la mercantil adjudicataria y adquirente del inmueble en aquel procedimiento de apremio, "Construcciones Teldemar, S.L.", la cual se opuso a las pretensiones del actor invocando -en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación-, su condición de tercero hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y declaró que el actor era propietario del inmueble litigioso, condenando a la demandada a reintegrarle la posesión del mismo, haciendo al mismo tiempo expresa reserva en favor de ésta de las acciones que pudiera ostentar frente a terceros.

Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el actor y la mercantil demandada.

SEGUNDO

El único motivo se formula por el cauce del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia la infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 606, 609 y 348 del Código Civil, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los principios de protección del tercero hipotecario, de inoponibilidad frente al mismo de lo no inscrito, y de la fe pública registral.

Arguye la entidad recurrente, en síntesis, que su adquisición debe ser respetada al concurrir en ella los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para la protección del tercer adquirente de buena fe a título oneroso que inscribe su derecho, encontrándose amparado por la fe pública registral.

El motivo y por ende el actual recurso de casación debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La respuesta que debe darse a la denuncia casacional objeto de este recurso pasa por recoger la doctrina jurisprudencial que esta Sala, fijando el contenido jurídico del concepto "tercero hipotecario" y el alcance de la protección de que disfruta, ha establecido al interpretar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2007, cuya doctrina es seguida en otras posteriores, como la de 16 y 20 de marzo del mismo año, y de 5 de mayo y 8 de octubre de 2008, recuerda que el precepto contempla los supuesto de adquisiciones "a non domino" a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada -como se indica en la Sentencia de 8 de octubre de 2008 - por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la Sentencia de 5 de marzo de 2007 precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. "Por tanto -dice la referida sentencia-, la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base en tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la Propiedad, pues, como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo, sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca".

Lo relevante de la doctrina establecida por la Sentencia de 5 de marzo de 2007 es que se sienta como regla que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. Consecuentemente, se ha de descartar que pueda tacharse de nulo el acto adquisitivo de quien, como sucede en el presente caso, resulta ser adjudicatario del bien en un procedimiento de apremio por la sola circunstancia de haberse embargado la finca cuando ya no pertenecía al titular registral, por haberla vendido a quien aquí reivindica su propiedad, ya que se considera que la posterior inscripción por el tercer adquirente salva la falta de poder de disposición de dicho titular. De este modo, en línea con la doctrina expuesta, el tercero que adquiere de quien registralmente aparecía facultado para transmitir su dominio y lo inscribe a su favor, debe ser mantenido en su titularidad, como tercero hipotecario, con independencia de que el embargo trabado sobre la finca fuera posterior a su enajenación al demandante reivindicante, cuando el procedimiento de apremio no adoleció de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo, en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, cual hubiera sido la omisión de algún trámite esencial de dicho procedimiento.

Además, hay que decir que la mercantil demandada adquirió la finca litigiosa de quien figuraba como titular registral y tenía facultades para transmitirla en un procedimiento de apremio cuya validez y eficacia no ha sido puesta en cuestión. Adquirió, pues, en acto válido, a título oneroso, de quien figuraba como titular registral, y procedió seguidamente a inscribir su derecho. Consecuentemente, dada su condición de tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe ser mantenido en su adquisición, aunque con anterioridad el anterior titular registral hubiera transmitido la finca al demandante. El hecho de que éste hubiera adquirido el dominio del bien previamente, mediando título y modo, no empece al mantenimiento del derecho del demandado, no obstante haber adquirido de quien ya no era propietario de la cosa; lo importante es que lo hizo de quien era titular registral, a título oneroso, mediante un acto que no estaba viciado por causas inherentes al propio negocio -es decir, que no era nulo, anulable o inexistente-, de buena fe -que, debe recordarse, se presume-, y que inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad. La sentencia recurrida, al no dispensar protección al tercero inscrito, vulneró el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, considerando erróneamente que el procedimiento de apremio era nulo como consecuencia de la adquisición a non domino operada en su seno, al haber adquirido la mercantil demandada de quien carecía de poder de disposición sobre el objeto transmitido: semejante equiparación, con el automatismo que representa, desconoce el sentido del precepto y el alcance de la protección del tercero hipotecario; y si bien tal solución tenía amparo en algunas Sentencias anteriores de esta Sala, que autorizaban la ofrecida por el tribunal de instancia al considerar nula la venta por inexistencia de objeto, y, por ello, no convalidable mediante la inscripción, dicha solución no puede mantenerse en el presente, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial expuesta, que proclama, como se ha visto, la inoponibilidad del derecho del adquirente no inscrito frente al tercero que ha inscrito su dominio, en tanto no se acredite que el título de éste es ineficaz, en sí mismo, y no sólo como consecuencia de la ausencia de título del transmitente.

La estimación del recurso tiene como consecuencia que deba casarse y anularse la sentencia recurrida; y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de la jurisdicción, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Abelardo y absolver a la mercantil demandada, ahora recurrente, de todos los pedimentos deducidos en la misma.

TERCERO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las del presente recurso de casación, ni de las correspondientes al recurso de apelación formulado por la mercantil demandada aquí recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las de primera instancia, procede imponerlas al demandante, al ver desestimadas todas sus pretensiones, según lo dispuesto en el primer apartado de este último precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Construcciones Teldemar, S.L." frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de abril de 2003.

  2. Casar y anular la misma, y, revocando también la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde, de 16 de abril de 2002, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Abelardo, absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en la misma.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni de las correspondientes al recurso de apelación formulado por la entidad demandada. En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte demandante.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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